§39. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALBACETE DE SEÍS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: ADMISIÓN DE LA CONFORMIDAD EN LA FASE INTERMEDIA. La
conformidad de la defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal
y la posterior ratificación del acusado con dicha conformidad conducen por
aplicación de los artículos 24-2 de la LOTJ, y 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y concordantes a dictar sin más trámites la sentencia procedente según
la calificación acusadora, sin que, por ello, proceda la constitución del
jurado y la celebración del juicio ante el mismo. Y es que, como resulta de la
LOTJ, la función del Jurado consiste en emitir veredicto sobre los hechos
objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de
discusión. De ahí que el artículo 50 de dicha Ley disponga la disolución del
Jurado en caso de conformidad de las partes en la fase del juicio oral, al
quedar aquel privado de la función referida. Cosa que también ocurre, si, como
aquí ha pasado, EN LA FASE INTERMEDIA SE PRODUCE DICHA CONFORMIDAD, dado que,
aunque la LOTJ, no regula específicamente el supuesto, si dispone art. 24-2-
que la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo
que no se oponga a lo previsto en esta Ley. Y nada se opone aquí a la
aplicación del art. 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la
conformidad producida y sus consecuencias privan de función al jurado,
haciendo, por ello, innecesaria su constitución. Solución que, por otro lado,
es acorde con el principio de economía procesal y con la propia lógica
institucional, pues es absurdo constituir el jurado; para inmediatamente
disolverlo, al carecer de función. Estando todo lo dicho en línea con el tenor
de la circular de la Fiscalía General del Estado 4/1995, de 29 de diciembre.
Magistrado-presidente: Francisco Espinosa Serrano.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Francisco
Espinosa Serrano designado Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado las
presentes actuaciones, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete,
Procedimiento Ley del Jurado nº 1/97, rollo nº 3/97, de esta Sección, por
delito de omisión del deber de socorro y simulación de delito, seguidas contra
A. S. P. nacido en P. el día 27 de octubre de 1.974, hoy de 23 años de edad,
hijo de Antonio y de Teresa, con domicilio en A. C/ A. S. G. nº , con D.N.I. ,
con instrucción, sin antecedentes penales. Y en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y defendido por el
Letrado D. Mariano López Ruiz, designados de oficio. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Antonio Pablo Rives
Seva.
ANTECEDENTES
El Ministerio Fiscal en su escrito interesando la
apertura del juicio oral y formulando la calificación estimó que los hechos
eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3,
(accidente ocasionado fortuitamente). Y de un delito de simulación de delito
del art. 457 del Código Penal; preceptos todos del Código-Penal de 23 de
Noviembre de 1.995. Delitos de los que estimaba responsable en concepto de
autor del art. 28, párrafo 1º, de referido Código al acusado A. S. P., sin
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pidiendo que se le impusieran la pena de prisión de seis meses, accesorias y
multa de seis meses con 1.000 pesetas de cuota diaria, por el delito de omisión
del deber de socorro. Y la pena de multa de seis meses, con 1.000 pesetas de
cuota diaria, por el delito de simulación de delito. Y costas. La defensa del
acusado, evacuando el traslado correspondiente mostró su conformidad con el
escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en todos sus extremos. Dictando
el Juzgado de Instrucción referido auto acordando la apertura del juicio oral
contra A. S. P.. Y presentando el Ministerio Fiscal ante esta Audiencia escrito
interesando que, una vez ratificado el acusado, se dictara sentencia, sin más
trámites, es decir sin constitución del Jurado y sin celebración del juicio
ante el mismo. Habiéndose el acusado ratificado en legal forma en la
conformidad presentada por su defensa.
HECHOS PROBRADOS
Ha resultado probado, por conformidad de las partes
y así expresa y terminantemente se declara que: lº.- Sobre las 2,15 horas
del día 26 de julio de 1.997, cuando R. A. G. circulaba por la calle D. G. de
la ciudad de A., en dirección a la calle J. de N., conduciendo el ciclomotor
Vespino, matrícula ... al llegar al cruce con la calle Nueva, irrumpió en ésta
sin respetar la preferencia de paso que tenían los vehículos procedentes de
dicha vía, en el momento en que por allí pasaba el turismo Alfa Romeo,
matrícula ... conducido por su propietario, el acusado A. S. P., nacido el ...,
de conducta no informada y sin antecedentes penales, el cual colisionó contra
el ciclomotor, cayendo al suelo su conductor, perdiendo el conocimiento y
sufriendo lesiones consistentes en fractura de la clavícula derecha, contusión
pulmonar y artritis postraumática en la muñeca derecha; continuando el acusado
su marcha, dejando caído en el suelo al accidentado, sin prestarle la ayuda que
las circunstancias requerían, lejos de ello, se alejó velozmente del lugar para
eludir cualquier problema que pudiera haberle ocasionado el accidente,
dirigiéndose seguidamente a las inmediaciones del canal de María Cristina, en
el tramo comprendido entre la carretera de Barrax y la calle Virgen del Pilar, donde
abandonó el vehículo, tras arrancar la carcasa del volante y cortar los cables
de conexión, simulando la sustracción del turismo, compareciendo seguidamente,
siendo las 5,50 horas de ese mismo día, en la Jefatura de la Policía Local,
denunciando la sustracción del turismo por personas desconocidas, con la
intención de eludir sus responsabilidades; denuncia que motivó la instrucción
del correspondiente atestado policial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La conformidad de la defensa con el escrito de calificación
del Ministerio Fiscal y la posterior ratificación del acusado con dicha
conformidad, conducen por aplicación de los arts. 24-2 de la L.O.T.J., y
655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes a dictar sin
mas trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que,
por ello, proceda la constitución del jurado y la celebración del juicio ante
el mismo. Y es que, como resulta de la L.O.T.J., la función del Jurado consiste
en emitir veredicto sobre los hechos objeto de acusación y sobre la
culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión. De ahí que el art. 50 de
dicha Ley disponga la disolución del Jurado en caso de conformidad de las
partes en la fase del juicio oral, al quedar aquel privado de la función referida.
Cosa que también ocurre, si, como aquí ha pasado, en la fase intermedia se
produce dicha conformidad, dado que, aunque la L.O.T.J., no regula
específicamente el supuesto, si dispone -art. 24-2- que la
aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se
oponga a lo previsto en esta Ley. Y nada se opone aquí a la aplicación del art.
655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la conformidad
producida y sus consecuencias privan de función al jurado, haciendo, por ello,
innecesaria su constitución. Solución que, por otro lado, es acorde con el
principio de economía procesal y con la propia lógica institucional, pues es
absurdo constituir el jurado para inmediatamente disolverlo, al carecer de
función. Estando todo lo dicho en línea con el tenor de la circular de la
Fiscalía General del Estado 4/1.995, de 29 de Diciembre.
SEGUNDO.- En punto a costas procesales, procede imponerlas al
acusado por aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos de general y pertinente
aplicación.
FALLO
Que debo condenar y condeno al acusado A. S. P.,
como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de
socorro y de otro delito de simulación de delito, infracciones ambas ya
definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el primer delito a la
pena de prisión de seis meses,
accesoria de inhabilitación especial para el derecho, de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 1.000 pesetas de
cuota diaria. Y por el segundo delito a la pena de multa de seis meses, con
1.000 pesetas de cuota diaria. Así como al pago de las costas procesales. Reclámese
del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución
observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 6/85 de 1º de Julio. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha
sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente que la
dictó, D. Francisco Espinosa Serrano, estándose celebrando audiencia pública y
presente yo el Secretario, doy fe. Albacete, novecientos noventa y ocho.