§39. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE DE SEÍS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: ADMISIÓN DE LA CONFORMIDAD EN LA FASE INTERMEDIA. La conformidad de la defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la posterior ratificación del acusado con dicha conformidad conducen por aplicación de los artículos 24-2 de la LOTJ, y 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes a dictar sin más trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que, por ello, proceda la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. Y es que, como resulta de la LOTJ, la función del Jurado consiste en emitir veredicto sobre los hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión. De ahí que el artículo 50 de dicha Ley disponga la disolución del Jurado en caso de conformidad de las partes en la fase del juicio oral, al quedar aquel privado de la función referida. Cosa que también ocurre, si, como aquí ha pasado, EN LA FASE INTERMEDIA SE PRODUCE DICHA CONFORMIDAD, dado que, aunque la LOTJ, no regula específicamente el supuesto, si dispone –art. 24-2- que la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley. Y nada se opone aquí a la aplicación del art. 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la conformidad producida y sus consecuencias privan de función al jurado, haciendo, por ello, innecesaria su constitución. Solución que, por otro lado, es acorde con el principio de economía procesal y con la propia lógica institucional, pues es absurdo constituir el jurado; para inmediatamente disolverlo, al carecer de función. Estando todo lo dicho en línea con el tenor de la circular de la Fiscalía General del Estado 4/1995, de 29 de diciembre.

 

Magistrado-presidente: Francisco Espinosa Serrano.

 

 

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Francisco Espinosa Serrano designado Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado las presentes actuaciones, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, Procedimiento Ley del Jurado nº 1/97, rollo nº 3/97, de esta Sección, por delito de omisión del deber de socorro y simulación de delito, seguidas contra A. S. P. nacido en P. el día 27 de octubre de 1.974, hoy de 23 años de edad, hijo de Antonio y de Teresa, con domicilio en A. C/ A. S. G. nº , con D.N.I. , con instrucción, sin antecedentes penales. Y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, designados de oficio. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Antonio Pablo Rives Seva.

 

 

ANTECEDENTES

 

El Ministerio Fiscal en su escrito interesando la apertura del juicio oral y formulando la calificación estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3, (accidente ocasionado fortuitamente). Y de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal; preceptos todos del Código-Penal de 23 de Noviembre de 1.995. Delitos de los que estimaba responsable en concepto de autor del art. 28, párrafo 1º, de referido Código al acusado A. S. P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidiendo que se le impusieran la pena de prisión de seis meses, accesorias y multa de seis meses con 1.000 pesetas de cuota diaria, por el delito de omisión del deber de socorro. Y la pena de multa de seis meses, con 1.000 pesetas de cuota diaria, por el delito de simulación de delito. Y costas. La defensa del acusado, evacuando el traslado correspondiente mostró su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en todos sus extremos. Dictando el Juzgado de Instrucción referido auto acordando la apertura del juicio oral contra A. S. P.. Y presentando el Ministerio Fiscal ante esta Audiencia escrito interesando que, una vez ratificado el acusado, se dictara sentencia, sin más trámites, es decir sin constitución del Jurado y sin celebración del juicio ante el mismo. Habiéndose el acusado ratificado en legal forma en la conformidad presentada por su defensa.

 

 

HECHOS PROBRADOS

 

Ha resultado probado, por conformidad de las partes y así expresa y terminantemente se declara que: lº.- Sobre las 2,15 horas del día 26 de julio de 1.997, cuando R. A. G. circulaba por la calle D. G. de la ciudad de A., en dirección a la calle J. de N., conduciendo el ciclomotor Vespino, matrícula ... al llegar al cruce con la calle Nueva, irrumpió en ésta sin respetar la preferencia de paso que tenían los vehículos procedentes de dicha vía, en el momento en que por allí pasaba el turismo Alfa Romeo, matrícula ... conducido por su propietario, el acusado A. S. P., nacido el ..., de conducta no informada y sin antecedentes penales, el cual colisionó contra el ciclomotor, cayendo al suelo su conductor, perdiendo el conocimiento y sufriendo lesiones consistentes en fractura de la clavícula derecha, contusión pulmonar y artritis postraumática en la muñeca derecha; continuando el acusado su marcha, dejando caído en el suelo al accidentado, sin prestarle la ayuda que las circunstancias requerían, lejos de ello, se alejó velozmente del lugar para eludir cualquier problema que pudiera haberle ocasionado el accidente, dirigiéndose seguidamente a las inmediaciones del canal de María Cristina, en el tramo comprendido entre la carretera de Barrax y la calle Virgen del Pilar, donde abandonó el vehículo, tras arrancar la carcasa del volante y cortar los cables de conexión, simulando la sustracción del turismo, compareciendo seguidamente, siendo las 5,50 horas de ese mismo día, en la Jefatura de la Policía Local, denunciando la sustracción del turismo por personas desconocidas, con la intención de eludir sus responsabilidades; denuncia que motivó la instrucción del correspondiente atestado policial.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La conformidad de la defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la posterior ratificación del acusado con dicha conformidad, conducen por aplicación de los arts. 24-2 de la L.O.T.J., y 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes a dictar sin mas trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que, por ello, proceda la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. Y es que, como resulta de la L.O.T.J., la función del Jurado consiste en emitir veredicto sobre los hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión. De ahí que el art. 50 de dicha Ley disponga la disolución del Jurado en caso de conformidad de las partes en la fase del juicio oral, al quedar aquel privado de la función referida. Cosa que también ocurre, si, como aquí ha pasado, en la fase intermedia se produce dicha conformidad, dado que, aunque la L.O.T.J., no regula específicamente el supuesto, si dispone -art. 24-2- que la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley. Y nada se opone aquí a la aplicación del art. 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la conformidad producida y sus consecuencias privan de función al jurado, haciendo, por ello, innecesaria su constitución. Solución que, por otro lado, es acorde con el principio de economía procesal y con la propia lógica institucional, pues es absurdo constituir el jurado para inmediatamente disolverlo, al carecer de función. Estando todo lo dicho en línea con el tenor de la circular de la Fiscalía General del Estado 4/1.995, de 29 de Diciembre.

 

SEGUNDO.- En punto a costas procesales, procede imponerlas al acusado por aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLO

 

Que debo condenar y condeno al acusado A. S. P., como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro y de otro delito de simulación de delito, infracciones ambas ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el primer delito a la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho, de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 1.000 pesetas de cuota diaria. Y por el segundo delito a la pena de multa de seis meses, con 1.000 pesetas de cuota diaria. Así como al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, D. Francisco Espinosa Serrano, estándose celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario, doy fe. Albacete, novecientos noventa y ocho.