§38. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Hechos declarados
probados por el jurado constitutivos de delito de asesinato en grado de
consumación y de un delito también en grado de consumación de tenencia ilícita
de armas. EL JURADO CONSIDERA CULPABLE POR UNANIMIDAD AL ACUSADO DESPUÉS DE
APRECIAR EN CONCIENCIA LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO, LAS RAZONES EXPUESTAS
POR LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA, LO MANIFESTADO POR EL MISMO ACUSADO, ASÍ COMO
TRAS EXAMINAR LO QUE TUVIERON POR CONVENIENTE DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN Y LAS
DILIGENCIAS REMITIDAS POR EL JUZGADO INSTRUCTOR.
Magistrado-presidente: Andrés
Rodero González
En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero
de mil novecientos noventa ocho.
Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio
Fiscal representado por el llmo. Señor Don Javier de Torres Martínez, ha
formulado acusación por delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas,
con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber
procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento Judicial se
dirigía contra él, a confesar la infracción a las Autoridades, así como con las
circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el
hecho mediante disfraz y, aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado)
debilitadora de la defensa de la ofendida o facilitadora de la impunidad del
autor, habiendo asimismo formulado acusación la Acusación Particular de F. Z.
S. y, otros, que han estado representados por el Procurador Don José María
López Oleaga, siendo el letrado Don Andrés García Martínez, por delitos de
asesinato y de tenencia ilícita de armas, con las circunstancias agravantes de
la responsabilidad criminal de parentesco y haber ejecutado el hecho
aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado) debilitadora de la defensa de la ofendida o facilitadora de la
impunidad del autor, habiendo igualmente formulado acusación la Acusación
Particular de A. G. M., que ha estado representada por la Procurador Doña
Lourdes Echeverría Prados, siendo el Letrado Don Diego Martín Reyes, por delito
de asesinato, con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de
haber ejecutado el hecho mediante disfraz, habiéndose dirigido todas las
acusaciones contra A. G. M., nacido el 16 de febrero de 1957 en Antequera
(Málaga), hijo de Antonio y María, viudo, de profesión electricista, vecino de
Torremolinos (Málaga), domiciliado en calle L. T. V. Número..., estando en la
actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga,
con Documento Nacional de Identidad número ... y sin antecedentes penales,
encontrándose privado de libertad por los hechos de autos desde el 21 de junio
de 1996, habiendo estado representado por la Procurador Doña María del Carmen
González Pérez defendido por el Abogado Don Juan Carlos Villalba Anaya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción
número Cuatro de Málaga, instruyó la presente causa, celebró las comparecencias
establecidas por la Ley, remitidos los autos a la Audiencia Provincial con
emplazamiento de las partes, se designó al Magistrado-Presidente y se nombró a
los miembros del Jurado conforme previene la ley, habiéndose pronunciado el 6
de octubre de 1997 auto de hechos justificables, en el que se admitieron las
pruebas testificales, periciales y de examen del acusado propuestas por las
acusaciones y la defensa, señalándose para el comienzo de las sesiones del
juicio oral el día 19 de enero de 1997, en el que dio efectivo comienzo, que
continuó hasta el siguiente día 30 del mismo mes, con la asistencia de
Ministerio Fiscal, de los Letrados de las Acusaciones Particulares, del acusado
y de su Abogado Defensor.
SEGUNDO.-
Que el Ministerio
Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos
procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139
circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas
del artículo 563 del mismo texto legal, reputando autor criminalmente
responsable de dichos delitos a A. G. M. y estimando la concurrencia de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 21-4,
en las tres infracciones penales. 22-2 (Disfraz), en la muerte de A. S.
G. L., y 22-2 (Descampado), en la muerte de M. del C. Z. R., solicitó le
fuera impuesta la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
por el delito de tenencia ilícita de armas, y dos penas, cada una de ellas de
dieciocho años de prisión, una por cada delito de asesinato, con la
consiguiente accesoria también cada una de ellas inhabilitación absoluta durante
el tiempo de cumplimiento de la condena, así como la obligación de indemnizar
por vía de responsabilidad civil a los padres de la fallecida en cinco millones
de pesetas y a sus hijos en veinte millones de pesetas, y a los padres del
fallecido en cinco millones de pesetas y a su viuda e hijos en veinticinco
millones de pesetas, debiendo decretarse el comiso del arma y munición de
autos, informado, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba
practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la
comisión por el referido encausado de las infracciones penales de que venía
siendo acusado.
TERCERO.- Que la Acusación Particular de F. Z. S. y otros, en
las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales
como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª
del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563
del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos
a A. G. M., y estimando la concurrencia de las circunstancias agravantes de la
responsabilidad criminal de los artículos 22-2 (Descampado) y 23 del
citado Código Penal, solicitó le fuera impuesta la pena de veinte años de
prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, así como la
prohibición de volver a Torremolinos (Málaga), lugar de la comisión del delito
de asesinato, donde residen los integrantes, de dicha Acusación Particular y
los hijos de la señora Z. R., por un periodo de cinco años a contar desde el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, por el delito de asesinato, y la
pena de tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así
como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil al padre de
la fallecida en diez millones de pesetas y a los hijos de la misma en
Veinticinco millones de pesetas, informando, en síntesis en apoyo de sus
pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba
suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado de las
infracciones penales de que venia siendo acusado.
CUARTO.- Que la acusación particular de A. G. M. en las
conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como
constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del
Código Penal, reputando autor criminalmente responsable del mismo a A. G. y
estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal del artículo 22-2 (Disfraz) del mismo texto
legal, solicitó le fuera impuesta la pena de veinte años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la
condena y, prohibición de volver a la ciudad de Málaga donde residen la
integrante de dicha Acusación Particular y sus hijos, durante el tiempo de
cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad,
así como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a A. G.
M. y a sus hijos en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas informando
en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso
resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de
la infracción penal de que venía siendo acusado.
QUINTO.-
Que el Abogado
Defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su
disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el
Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares en las conclusiones
definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de
la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente
demostrada la comisión por su patrocinado de los delitos de asesinato y, de
tenencia ilícita de armas que de contrario se le imputan, y sí, en cambio, de
dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, no procediendo la
imposición de pena privativa de libertad, sin perjuicio de las medidas de
seguridad que puedan estimarse adecuadas en su caso por los peritos
dictaminadores de su enfermedad mental, y ello por haber concurrido en su
defendido, además de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
del artículo 21-4 del Código Penal, la Circunstancia eximente de dicha
responsabilidad criminal del artículo 20-1 del mismo texto legal,
habiendo aducido dicho Abogado Defensor en su informe relativo a las
conclusiones definitivas antes reseñadas, no obstante no haberlo reflejado al
formularlas, a la posible concurrencia en el caso de su patrocinado, si no se
apreciaba la exención aludida, de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal del artículo 21-1 del mismo texto legal, o bien
incluso, si la antes referida tampoco se apreciara, de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-6, en
relación con los artículos 21-1 y 20-1, del expresado Código Penal.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento
han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia
las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones
y la defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, en relación con
las restantes pruebas integradoras del proceso, y una vez deliberado y votado
el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del
Tribunal, estima probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- A. G. M., nacido el 16 de Febrero de 1957 y sin
antecedentes penales, casado con M. del C. Z. R. nacida el 15 de febrero de
1964, domiciliada en calle R. de T. de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos,
todos ellos menores de edad, llamados N., M. J., S. y A. J., y de la que se
encontraba separado de hecho desde aproximadamente el mes de junio del año mil
novecientos noventa y cinco, residía en compañía de su progenitora en la
vivienda de ésta, sita en calle L. T. V. número ... de T., no obstante lo cual
los cónyuges, por causa de conversaciones relativas a su situación personal,
tendentes a comentar las pretensiones del marido de reanudar la convivencia en común,
e igualmente por causa del mantenimiento de relaciones del padre con los hijos,
con los que no convivía, se veían y hablaban con cierta frecuencia sobre estos
temas, pero como quiera que su esposa citada no accediera a sus pretensiones de
reanudación de la vida en común, ni le diera esperanzas referidas a fechas
concretas de que así fuera, decidió poner fin a la situación y se planteó la
posibilidad de mantener con ella una última conversación sobre el tema y, de no
obtener respuesta favorable a sus formulaciones, poner fin a la vida de la
misma, para lo que unos días antes de veinte de junio de mil novecientos
noventa y seis, a fin de ejecutar su violento plan de no tener éxito sus
pretensiones, procedió a recortar en unos treinta y siete centímetros de su
longitud original, según características del arma reglamentaria a cuyo
aplicación venía previsto, el cañón de escopeta de la marca Franchi número de
serie 058400A, para cartuchos 12-70, dejándolo guardado en su domicilio.
SEGUNDO.-
En ejecución del plan
ideado, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, fue al encuentro
de su esposa e hijos a un parque infantil al que la misma solía acudir para que
éstos jugaran, encontrándose con ellos sobre las veinte horas treinta minutos
de dicho día, y tras permanecer unos y otros en mutua compañía, quedaron ambos
cónyuges en verse sobre las veintitrés horas y treinta minutos del mismo día, y
una vez concertada la cita, el citado A. G. M. se personó en la vivienda que
ocupaba y escribió una carta del siguiente tenor literal: "Para mi hermana
A. la mayoría de las mujeres dicen que tienen que tener suerte a la hora de
encontrar un hombre yo creo que hoy día la mayoría de las mujeres tenían que
calarlas como a los melones ya que salen mas malas que buenas. Tienes una
autorización para cobrar los puntos de los niños a partir del día 5 de julio en
UNICAJA Avda. Palma de Mallorca. El siguiente pago que será en el mes de enero
lo ingresas en cuenta Caja Postal a partir del día 5. Tú lo sacas y lo ingresas
en UNICAJA. De esta forma podremos ir pagando el plan de pensión que son 10.000
todos los meses porque lo que tienes que dar de baja sería el teléfono, seguro
del coche y seguro de vida, si no pasa nada en tres meses ya que los recibos
son trimestrales y dejo firmados unos papeles de tráfico si P. quiere hacer el
resto para vender el coche. Lo primero que tienes que decir a todos mis
hermanos es que yo sufría depresiones ya ha pasado un año y yo lo que quería
era estar con mi familia porque lo mismo que quiero a mis hijos quiero a mi
mujer. En el mes de abril estuve en el psiquiatra Dr. M. en salud mental de
Carranque para el mes de agosto tengo cita con el psicólogo. Ella solo sabe
decir que si que si pero pasa el tiempo y no hace por encontrar vivienda ya que
yo buscaba una y después tuve que dejarla y viviendo con mi madre me encuentro
incomodo incluso dar el pésame a la familia ir al entierro, no perder el
contacto con lo niños y ayudarle en lo que podáis le recuerdas que estuve
ingresado una semana en el clínico y fue una depresión. En caso de necesitar un
abogado hablar con A. F. a él si le contáis toda la verdad. Le dices que yo lo
que tengo es el coche si podéis vender se les pagáis con eso si ves que no le
interesa el caso buscáis ustedes uno, el teléfono oficina es ..., de casa es
... Dile al J. que se informe que vas a hacer con la cuadra si la echa abajo
que saque lo que a el le sirva. Esto que te escribo no lo muestres a nadie que
no sea de la familia y lo llevas y lo guardas y tomas los apuntes necesarios y
lo quemas. Nunca digáis a la familia que la viste aquí o allí con este o con
aquel simplemente no sabéis nada. Soy donante de órganos si me pasara algo mi
hermano R. sería el primero quiero ser quemado y los restos que sean esparcidos
en la sierra del Torcal si llegas a cobrar el seguro de vida ya que los
beneficiarios son los niños pero si son menores de edad lo cobrarías tu. Lo que
puedes hacer es invertir el dinero y cuando sean mayores repartir a partes
iguales y entonces podrías explicarles quien fue su madre y quien fue su padre.
El plan de pensión también tengo un escrito donde UNICAJA beneficiarios los
niños en la carpeta donde esta todo está la sentencia del Juicio que tuvimos
libre de cargos en la cartera tengo la tarjeta de donante, la dirección y
teléfono del R. El seguro de vida ya está cargado en la cuenta solo falta que
envíen el recibo si no lo reclamas en UNICAJA Avda. Palma de Mallorca. Si la
familia os insulta aguantad el chaparrón, decid siempre que lo sentís, por el
contrario no sería bueno para ustedes, estoy cansado de no ser feliz de vivir
engañado de que todo sea negativo yo creo que cualquier hombre que le pase lo
que a mi haría lo mismo, siempre y cuando no le guste los cuernos ¿porque que
escuela tendrían mis hijos mañana? Como dice la canción ya lo sabía hace mucho
tiempo y a veces me hago el loco para no vivir sufriendo, si hago daño a
alguien que me perdone pero no veo otra salida. Hasta siempre. Comprueba la
lotería que hay en el cajón". Una vez escrita dicha carta, que dejó depositada
en la misma vivienda de su escritura, tomó la escopeta repetidora de su
propiedad, marca Franchi-calibre 12 categoría 3º 2-modelo Saut-número
32.512-serie C, con guía de pertenencia número E-2486666-2,
expedida en Mijas Costa el 20 de enero de 1996 por el interventor de la
Intervención de Armas de la 235ª Comandancia de la Guardia Civil, un cañón de
la escopeta de la longitud correspondiente a las características originales de
fabricación del arma reglamentada, el cañón recortado en unos treinta y siete
centímetros de su longitud original, según características del arma
reglamentada a cuya aplicación venía previsto, así como munición de válida
utilización para la expresada escopeta, integrándose dicha munición por
cartuchos semimetálicos de la marca Saga, troquelado Saca 12 Saga 12, armados
con bala de plomo tipo Brenneke, guardando todo ello en el maletero de su
vehículo de motor matrícula ... con el que se dirigió a continuación a recoger
a su esposa en una calle próxima a su indicado domicilio, lo que realizó a la
hora indicada.
TERCERO.- Tras dar una vuelta juntos en el turismo citado, su
conductor A. G. M. se dirigió a una zona de campo despoblada y sin iluminación
artificial, sita en el término municipal de T., en un lugar situado entre el P.
y A., donde paró el vehículo, habiendo escogido dicho sitio para su
estacionamiento con el fin de imposibilitar cualquier auxilio de terceras
personas. Encontrándose ambos en dicho lugar y en el interior del vehículo,
tras negarse la mujer a mantener relaciones sexuales, siendo las cero horas y
treinta minutos del día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis,
decidió la esposa abandonar el lugar por su propio pié, por lo que se dispuso a
salir del vehículo con intención de marcharse, ante lo que el marido referido,
descendió del coche y se dirigió a su maletero, del que tomó la escopeta y los
cartuchos de bala y, tras colocar al arma el cañón recortado anteriormente
aludido, introdujo uno de los cartuchos con bala en la recámara, mientras su esposa,
situada de espaldas, se alejaba, y efectuó un disparo que la alcanzó
tangencialmente a la zona escapular inferior derecha, y sin llegar a penetrar a
la cavidad torácica encontró su salida por el borde posterior del hueco axilar
derecho, para alcanzar nuevamente sobre la parte posterior y externa del
relieve que forma el músculo deltoides derecho, localizándose igualmente en la
herida primeramente reseñada un tornillo de 2'5 centímetros correspondiente al
cartucho utilizado, para unir la bala con el taco que forma parte de los
cartuchos del tipo 12-70. Corno quiera que la herida continuara su huida,
el agresor introdujo un nuevo cartucho con bala a la recámara de la escopeta, y
disparó de nuevo contra su esposa, alcanzándola este nuevo disparo perpendicularmente
al eje vertical corporal, con orificio de entrada penetrante en la cavidad
torácica, que destruyó las costillas quinta, sexta y séptima, a nivel de sus
arcos posteriores, e igualmente perforó el lóbulo superior del pulmón
izquierdo, lo que provocó una hemorragia abundante: el disparo en su trayecto
continuó atravesando la cara anterior de la parrilla costal mediante un
orificio que se extendió a los espacios intercostales primero y segundo
izquierdos, produciendo la rotura del arco anterior de la primera costilla
izquierda, habiendo encontrado su salida al exterior por la región
infraclavicular izquierda. Este segundo disparo motivó la caída definitiva en
el suelo de la señora Z. R., procediendo a continuación su marido agresor a
aproximarse a la misma y, tras introducir un nuevo cartucho con bala en la
recámara de la escopeta, a corta distancia de la víctima, efectuó un nuevo
disparo sobre su cabeza, lo que motivó dos grandes heridas que establecían
amplia solución de continuidad entre el exterior e interior del cráneo, con
estallido craneal, siendo perceptibles los resultados de la acción de los gases
de expansión. Asimismo con ocasión de uno de los primeros disparos reseñados, a
la mencionada señora Z. R. le fue inferida en su espalda una herida por un
tornillo similar al anteriormente aludido, habiendo padecido igualmente, a
resultas de la caída sobre el suelo de superficie irregular, lesiones
excoriativas de disposición irregular en ambas rodillas y cara externa del
brazo y antebrazo derechos, habiendo quedado situado el cadáver en el paraje
citado, siendo su referencia en relación a otros puntos fijos del entorno la
siguiente: Setenta y nueve (79) metros en dirección noroeste hasta el borde mas
próximo de la nueva carretera de acceso a la autovía, desde la calle C. R.,
ciento cinco (105) metros en dirección suroeste hasta la alambrada que delimita
con la calle C. y doscientos dieciséis (216) metros en dirección noroeste hasta
la casa habitable más próxima visible desde el lugar de aparición del cadáver
de la señora Z. R. y que es conocida como la casilla del viento.
CUARTO.- Una vez efectuado el tercer disparo contra el
cuerpo de su esposa, dejó el cadáver abandonado en el sitio reseñado, se subió
al vehículo y decidió dirigirse a M. para matar a A. S. G. L., nacido el 4 de
febrero de 1953, esposo de su hermana A. G. M., domiciliado en calle P. número
..., de quien pensaba que en el pasado había hecho objeto de abusos y
proposiciones de índole sexual a una de sus hijas, a otras sobrinas y a una
hermana, así como que había mantenido relaciones sentimentales con su esposa
fallecida, si bien antes de dirigirse al lugar indicado, permaneció en el
recinto ferial hasta el amanecer, sabedor del horario de trabajo de su referido
cuñado, procediendo, con carácter previo a desplazarse al domicilio indicado,
con la finalidad de dificultar su reconocimiento, a colocarse un mono de
trabajo color azul oscuro y una gorra de visera de color oscuro con un escudo
frontal con la inscripción Holliwood Actor Asociación y una estrella roja en
el centro, y una vez llegó al lugar aparcó su coche en las proximidades tomó la
escopeta provista del cañón recortado, la cargó también con cinco cartuchos
semimetálicos de la marca Saga, troquelado Saga 12 Saga 12, armados con bala de
plomo tipo Brenneke, y la ocultó en la bolsa de plástico negro, apostándose a
continuación en lugar contiguo al lado izquierdo de la salida de vehículos del
garaje, sito en la calle G. número ... de M., a la espera de que su mencionado
cuñado saliera.
QUINTO.- Momentos antes de las siete horas y cuarenta y
cinco minutos del indicado día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y
seis, el referido A. G. M. extrajo el arma cargada de la bolsa en que la había
ocultado, saliendo aproximadamente a dicha hora el mencionado A. S. G. L. del
garaje señalado, a bordo y, conduciendo el vehículo de motor matrícula ...., y
cuando pasaba a su altura le efectuó un primer disparo a través de la
ventanilla del conductor, alcanzándole y haciéndole perder el control del coche,
yendo a colisionar contra unos contenedores de basura situados junto a la acera
de enfrente, y estando el vehículo parado, a través de la misma ventanilla
disparó en otras cuatro ocasiones, tras lo que se dirigió a su vehículo y huyó
del lugar. Los cinco disparos reseñados le causaron externamente al agredido
las siguientes lesiones: En la cabeza padeció hematoma palpebral superior en el
ojo izquierdo, en el cuello, sobre la región mastoidea izquierda, una herida en
forma de orificio irregular con diámetro de 25x15 mm., bajo la región
clavicular derecha, herida en forma triangular de 70x60 mm., en el hombro
izquierdo, una herida en cuyo interior apareció un segmento de la cabeza
humeral, orificio irregular de 100x50 mm., sobre el hueco clavicular izquierdo,
una herida irregular de 28x18 mm., en la región pectoral izquierda (precodial),
herida de forma cuadrangular de 85x45 mm., sobre el borde costal izquierdo dos
heridas, coincidiendo con la línea del borde interno clavicular, de 25x25 mm.,
y coincidiendo con la línea axilar anterior, de 50x40 mm., sobre la espina
ilíaca anterosuperior izquierda herida de 50x35 mm., en el borde cubital del
antebrazo derecho en zona próxima a la muñeca una herida de 50x20 mm., que se
continúa con otra satélite de 5x20 mm., en el plano posterior herida sobre la
pared posterior del hueco axilar derecho en forma circular de unos diámetros de
25x20 mm., y una segunda herida en el plano posterior situada sobre la parte
más baja y externa de la zona escapular izquierda de 90x40 mm., advirtiéndose
en su interior la presencia de un taco de plástico de los que forman parte de
los cartuchos de escopeta del 12-70. Todos los disparos siguieron una
trayectoria similar de izquierda a derecha y ligeramente desde un plano
superior, habiéndole causado uno de ellos penetrante, lesiones internas
consistentes en la destrucción de centros vitales troncoencefálicos que le
provocaron la muerte inmediata al citado agredido, que tenía del matrimonio
formado con la hermana del agresor cuatro hijos llamados, L., A. S., M. y A.
B., respectivamente nacidos el 11 de febrero de 1974, 3 de abril de 1975, 29 de
febrero de 1976 y 19 de marzo de 1981.
SEXTO.- Aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos
del mismo día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el
mencionado A. G. M., desde una ventana situada en la carretera de Málaga a
Antequera, llamó por teléfono a P. A. F. D., esposo de su hermana A. G. M., y
le comunicó lo que había hecho respecto de su cónyuge y cuñado agredidos,
diciéndole en concreto que se les había cargado y que cuidara de sus hijos, que
se lo explicara a la familia de la fallecida, así como que no podía resistir
más pues estaba con depresiones y que iba a Antequera a entregarse, llamándole
de nuevo momentos después indicándole que había dejado en casa de su madre una
carta para su mencionada hermana A. G. M., así como el lugar en que había
dejado a su esposa después de haberla disparado, precisándole que había quedado
muy mal, tras lo que, sobre las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de dicho
día, se personó en la Comisaría de Policía de Antequera, portando puesta la
gorra que llevaba colocada al tiempo de la agresión a A. S. G. L. y no así el
mono de trabajo de color azul oscuro que se lo había quitado previamente,
llevando asimismo en la mano la escopeta con el cañón de la longitud
correspondiente a las características originales de fabricación del arma
reglamentada, y una vez en dicha dependencia policial participo al miembro del
Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 46.924 que había
matado a dos personas. facilitando los datos precisos para su localización e
indicando su titularidad respecto del vehículo utilizado en la comisión de los
hechos en cuyo interior, con ocasión de su registro fueron hallados, entre
otros efectos, el mono de trabajo de color azul obscuro, tres envoltorios de
grageas de las especialidades Nulcerin, Fero-Gradumet y Myolestan,
conteniendo una tres y cuatro unidades respectivamente, unas bolsas de
plástico, un pasamontañas de lana color gris, cinco cartuchos del calibre 12-70,
con munición del número seis, otro cartucho transparente con bala, todos ellos
de la marca Saga, en el interior de la guantera, y en la parte posterior del
vehículo, en el suelo, el cañón de escopeta recortado repetidamente mencionado,
así como material eléctrico, tornillería, enchufes, herramientas, y otros
materiales propios de profesionales de mantenimiento en general.
SÉPTIMO.- A. G. M., al tiempo de la comisión de los hechos
enjuiciados, padecía trastorno paranoide de la personalidad, presentando
desconfianza y suspicacia general desde el inicio de la edad adulta, de forma
que las intenciones de los demás las interpretaba como maliciosas, con sospecha
sin base suficiente de que los demás se iban a aprovechar de él, le iban a
hacer daño o le iban a engañar, preocupación por dudas no justificadas acerca
de la lealtad o la fidelidad de los amigos y socios, reticencia a confiar en
los demás por temor injustificado a que la información que compartiera fuera a
ser utilizada en su contra, en las observaciones o los hechos mas inocentes
vislumbraba significados ocultos, degradantes o amenazadores, albergando
rencores durante mucho tiempo, percibía ataques a su persona o a su reputación
que no eran aparentes para los demás y estaba dispuesto a reaccionar con ira o
a contraatacar, y sospechaba repetida o injustificadamente de que su cónyuge o
pareja le era infiel, todo lo cual venía a determinar que dicho trastorno
paranoide de la personalidad cumpliera los criterios generales de trastornos de
la personalidad, teniendo además sensibilidad excesiva a los contratiempos y
desairares, incapacidad para perdonar los agravios o perjuicios y
predisposición a rencores persistentes, suspicacia y predisposición generalizada
a distorsionar las propias vivencias, sentido combativo y tenaz de los propios
derechos, predisposición a los celos patológicos, tendencia a sentirse
excesivamente importante, manifestada por una actitud autoreferencial constante
y preocupación por conspiraciones sin fundamento que explicarían los
acontecimientos del entorno inmediato o del mundo en general, todo lo cual ha
proporcionado, por causa de dicha personalidad paranoide, al referido A. G. M.
un tinte genuino a su existencia, si bien, dicho padecer de la vida derivado de
su particular manera de ser y de padecer no implicó al tiempo de la realización
de los hechos enjuiciados que su voluntad e inteligencia estuvieran excluidas
de responsabilidad, al no estar en absoluto menoscabadas, ya que no presentaba
psicosis exógena ni endogena de ningún tipo y tenía bagaje cultural y mental
suficiente para discernir los hechos propios, por no padecer delirio alguno que
menoscabare su imputabilidad, conociendo, por tanto, la ilicitud de los hechos
enjuiciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los hechos enjuiciados, tal como el Tribunal
del Jurado los ha declarado probados, (el primero, tercero y cuarto, contrarios
al acusado. por mayoría de siete votos en contra y dos a favor, el segundo,
quinto y séptimo, también contrarios al encausado por unanimidad de nueve
votos, y el sexto, favorable al acusado por mayoría de cinco votos a favor y
cuatro en contra) son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en
grado de consumación del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y de un
delito también en grado de consumación, de tenencia ilícita de armas del
artículo 563 del mismo texto legal, de los cuales aparece como criminalmente
responsable en concepto de autor A. G. M., conclusión esta a la que llegaron
los Jurados tras encontrarle por unanimidad culpable de dichas infracciones
penales, después de apreciar en conciencia y como antes se ha dicho Ias pruebas
practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa,
lo manifestado por el mismo encausado, así como tras examinar lo que tuvieron
por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el
Juzgado instructor. Así, a los fines prevenidos en el artículo 70-2 de la
Ley 5/1995, de 22 de mayo, las pruebas practicadas en las sesiones del acto del
juicio, arrojaron el siguiente resultado: 1) A. G. M., a preguntas del
Ministerio Fiscal, reconoció la autoría de la muerte de su esposa y cuñado,
indicando que nunca había tenido problemas con la Justicia, siendo la edad de
trece años a la que comenzó a trabajar, dejando el colegio. Que comenzó como
aprendiz de comercio y luego actuó como electricista y limpiador, habiendo
tenido algún conflicto laboral con otros compañeros y encargados, habiendo
llegado en una ocasión a las manos y, siendo sancionado con suspensión de
empleo y sueldo durante un mes. Que se casó cuando tenía unos veintisiete años,
siendo normal su vida familiar y de pareja, con algunos problemas derivados de
la situación económica, no habiendo golpeado nunca a su mujer, no siendo buena
la relación con la familia de su esposa, que no estaba de acuerdo con su
matrimonio, habiendo ido en alguna ocasión a casa de sus suegros, pero no
habitualmente, teniendo una relación normal con sus cuñados. Que su esposa se
fue a vivir con los cuatro hijos a casa de sus padres y como el declarante
tenía problemas económicos tuvo que ir a vivir con su madre, que padece la
enfermedad de Alzheimer, habiendo su mujer comenzado a trabajar antes de la
separación mediante ventas directas en casas, por la calle y en negocios, no
estando de acuerdo con dicha actividad el compareciente, ya que no atendía a la
casa, habiendo tenido que responsabilizarse de las tareas del hogar y a última
hora, antes de que se fuera su esposa con los niños a casa de sus padres, tenia
que hacerlo todo. También dijo que al principio el trabajo de su mujer aportaba
ingresos a la casa, pero luego tenia más gastos que ingresos. Que desde que su
mujer e hijos dejaron la casa intentó que vivieran de nuevo juntos, viendo a
sus hijos en distintos lugares, siendo normal su relación con ellos, no siendo
violento su comportamiento con su familia. Que era aficionado a la caza,
poseyendo la escopeta de autos, que realiza automáticamente los disparos si
está cargada, cazando habitualmente caza menor con perdigones, habiendo
encontrado el día de los hechos a su mujer e hijos en un parque infantil,
citándose con ella, tras lo que cree que volvió a su casa y escribió la carta y
recogió la escopeta con un cañón normal y, un cañón que había recortado días
antes para hacer prácticas de tiro, ya que le habían dicho que era mejor para
determinada caza, sabiendo que eso no estaba permitido y era más peligroso,
habiendo metido en el coche la escopeta y el cañón recortado porque quería
saber de una vez la situación de su esposa, y si esta no quería volver su
intención era la de suicidarse, habiendo cogido también munición, llevando
siempre algún cartucho de bala, sabiendo que no se empleaban para caza menor,
aunque los llevaba porque en alguna ocasión disparaba a algún jabalí. Que no
recordaba el contenido de la carta que dirigió a su hermana, habiéndola escrito
por si acababa con su vida y prevenir así la situación de sus hijos, no
teniendo la intención de matar a su esposa al tiempo de escribirla, tras lo que
acudió al lugar de la cita, dirigiéndose a continuación ambos en coche a un
lugar descampado próximo al Palacio de Congresos de T. y a A., por haberlo
deseado así su mujer, siendo medianoche, y una vez en el lugar hablaron, tratando
el compareciente de convencerla para vivir juntos en familia, iniciándose una
discusión por no estar decidida a ello, habiéndola propuesto hacer el amor, sin
que se resistiera inicialmente, pero una vez producida la discusión ya no lo
hicieron, diciéndole el compareciente que iba a coger un preservativo de la
parte trasera, por lo que salió del coche y cogió el preservativo, los
cartuchos y, la escopeta con los cañones recortados, y sin entrar en el coche
la preguntó de nuevo sin intimidarla si estaba dispuesta a volver, teniendo en
su mano un preservativo y, la escopeta, diciéndole que si no volvía se quitaba
la vida, aunque creía que el preservativo se le había caído, tras lo que su
esposa salió del coche y se dirigió a la carretera, quedando de espaldas al
compareciente, que introdujo un cartucho en la escopeta y, la disparó, y,
aunque cree que la alcanzó continuó andando, por lo que introdujo otro cartucho
en la escopeta y la disparó de nuevo, cayéndose al suelo su mujer, tras lo que
se acercó a ella, poniéndose muy nervioso al escucharla respirar con
dificultad, y la disparó de nuevo, habiendo sido los disparos de bala. Que
efectuados los disparos retornó al coche y para calmarse tomó unos
tranquilizantes que llevaba y, tras ver su ropa de trabajo, se acordó de todo
el mal que su cuñado había hecho a su familia, ya que había abusado sexualmente
de su esposa, de algunas sobrinas, de su hermana y de su hija, habiéndose
enterado de ello por informaciones de su citada hija llamada N., habiéndole visto
a su cuñado salir de la casa del compareciente y habiéndole informado además de
ello una amiga llamada R., creyendo que su mujer y su cuñado se entendían por
lo antes dicho y por llamadas de teléfono, siendo varias las sobrinas de las
que abusó, habiéndose enterado por familiares. También declaró que a
continuación se dirigió a Málaga, habiendo pensado matar a su cuñado, aunque se
quedó toda la noche hasta la madrugada en la zona de Teatinos, donde se coloco
el mono azul y la gorra porque tenía frío, no conociendo las costumbres de su
cuñado, aunque si dónde aparcaba el coche, por lo que calculo la hora que
saldría a trabajar y después de aparcar el coche esperó a que saliera, tardando
mas o menos un minuto andando desde donde estacionó el vehículo hasta el
garaje, situándose a la salida del mismo por el lado del conductor, con la
escopeta con el cañón normal, después de haberla quitado el recortado, teniendo
la misma guardada en una bolsa de basura negara, y al verle le disparó con
cartuchos de bala que tenía en la recamara, tras lo que cogió el coche y tomo
dirección a Torremolinos y al ver la carretera de Antequera la cogió, ya que
era en este lugar done había pensado quitarse la vida, habiendo llamado desde
una venta que había en la carretera a un cuñado suyo, al que dijo que había
hecho una locura, creyendo que le dijo que había dejado malherida a su esposa y
disparado a su cuñado, así como que iba en dirección a Antequera y que había
dejado una carta en su casa. Que una vez estuvo en Antequera se sintió mal y
con frío y bebió un café, tras lo que recordó a sus hijos, pensó en vivir
ocupándose de ellos y decidió entregarse en la Comisaría de Policía, donde
comunicó los hechos y entregó la escopeta, creyendo que el cañón recortado se
quedó en el coche, habiendo declarado en la Comisaría en presencia de un
Abogado conocido llamado A. F. O., tras lo que prestó declaración en el Juzgado
de Instrucción de Antequera, después de haberle examinado un médico. También
declaró que los tranquilizantes que tomó en el Palacio de Congresos se los
había recetado un médico a causa de los nervios que padecía, que en alguna
ocasión motivaron la necesidad de tratamiento psiquiátrico en el Centro de
Salud de Carranque, creyendo que en una ocasión fue ingresado en el Hospital Carlos
Haya por un accidente con una moto a causa de los nervios, habiendo observado
el tratamiento que le mandaron los médicos. El mencionado A. G. M., a preguntas
de la Acusación Particular de F. Z. S. y otros, declaró que conoció a su esposa
siendo niños, no habiéndola golpeado ni mordido en ninguna ocasión, habiendo
discutido con la misma sin llegar a pelearse, aunque si hubo forcejeos entre
ambos, ya que se ponía histérica y el declarante trataba de sujetarla, aunque
no llegó a golpearla, ni a romperle el tabique nasal o el brazo derecho,
habiendo sido operada de la nariz por haberle dado, según le informo la misma,
un cabezazo una de sus hijas, no habiéndole acompañado al despacho del Abogado
señor Fernández Oliver, al que el compareciente había explicado que su esposa
le había puesto una denuncia, no habiéndola convencido de que la retirara en el
Juzgado de Torremolinos. Que al hablar en la carta de dar el pésame a la
familia e ir al entierro se refería a su familia, a la formada por su mujer y
sus hijos, no sabiendo lo que podía ocurrir, no siendo su intención en un
primer momento ni suicidarse ni matar a nadie, creyendo que era consciente de
sus actos cuando estuvo en el parque infantil con su mujer e hijos sobre las
ocho y, media, habiendo metido el arma en el coche después de escribir la
carta, suponiendo que en todo momento fue consciente de sus actos. Igualmente
manifestó que cuando estaba en el descampado con su mujer dentro del coche, el
intento de mantener relaciones sexuales se enfrió tras la discusión con su
esposa, no porque ésta se negara a ello. Asimismo dijo que tuvo un revólver de
fogueo que su mujer cambió por unos zapatos en una tienda y concretó que antes
de salir corriendo la misma no la amenazó con pegarle un tiro, habiendo cargado
la escopeta al verla salir corriendo del coche, y, tras dispararla cargó de
nuevo el arma y la disparó otra vez, aunque no tenía intención de matarla, si
bien sí sabía que disparaba contra su mujer, a la que disparó de nuevo, tras
cargar otra vez el arma, cuando estaba caída, pero no sabía lo que hacía, pues
había perdido el control, siendo posible que lo hiciera para que no sufriera.
Igualmente señaló que cuando habló con su cuñado no sabia si había matado a su
mujer ni recuerda si le informó sobre el lugar en que se hallaba. Que en la
carta se refiere a que había padecido depresiones, creyendo que su familia no
lo sabia, ni habérselo comentado a sus hermanas, e indicó que cuando ingresó en
el Hospital Clínico fue debido a una úlcera que le sangraba a causa de los
nervios. Que a su hermana le dijo en la carta que no dijera nada a nadie,
porque no quería que otras personas aparte del Abogado, se enteraran. Que una
vez que su mujer dejó la casa no pudo recuperar la relación que pudiera
mantener con su cuñado y si el día en que la disparó le hubiera dicho que
volvía con el declarante no la hubiera disparado. A preguntas de la Acusación
Particular de A. G. M. declaró que entre otros trabajos realizó el de limpieza
viaria en el Ayuntamiento de Torremolinos, pudiendo haber hecho alguna que otra
chapuza en la empresa de A. S. G. L., siendo aficionado a la caza desde hacía
muchos años, habiendo decidido recortar el cañón de la escopeta aproximadamente
uno o dos días antes al de los hechos, ya que le informaron que era mejor para
asegurar el tiro, aunque desconocía los efectos concretos. Asimismo manifestó
que antes de haber acudido al parque infantil, había llegado a su casa sobre
las dos o las tres de la tarde, siendo frecuente que sus hermanas acudieran a
cuidar a su madre, aunque no recordaba si ese día estaba con su madre su
hermana A., a la que en varias ocasiones había llevado en su coche a casa.
Igualmente indicó que se enteró de los abusos de su cuñado a su hija cuando
esta tenía aproximadamente doce años, habiéndose enterado por las mismas fechas
de que también había abusado de las hijas de sus hermanas J. y T., y habiendo
sabido mucho antes lo que había ocurrió con su mujer, habiendo comprobado que
en ocasiones la hacia algún regalo para
los hijos, como dinero y chucherías, sabiendo sus hermanas J. y T., así como
sus maridos, lo de los abusos de sus sobrinas, no habiéndole denunciado porque
su cuñado había metido miedo a todos ellos, diciéndoles que iba a coger la
escopeta, se iba a volver loco y se iba a quedar solo. Igualmente indicó que la
carta se la dirigió a su hermana A. porque tenía una relación más estrecha con
ella, habiéndose referido al plan de pensiones con la intención de que quedara
para sus hijos, y habiendo quizás pensado en su hermana, para que no sufriera,
cuando escribió que diera de baja el seguro de vida a los tres meses. Que
cuando cargó la escopeta en el coche iba en su funda, así como que cuando se
acordó de su cuñado, no pensó en lo que había hecho anteriormente con su mujer,
aunque ahora se daba cuenta de que estuvo mal hecho y fue una barbaridad, y
entonces pese a que pudo pensar que no estaba mal hecho lo que hacía, no lo
hizo fríamente, siendo la primera vez que pensó en matar a su cuñado después de
lo ocurrido con su mujer, habiendo pensado durante la noche en lo que iba a
hacer respecto de su cuñado, habiéndose colocado el mono y la gorra porque
sintió frío, no para ocultar su calvicie, habiendo cogido la bolsa de basura
del interior del coche para meter la escopeta y no aterrorizar ni asustar a
nadie por la calle hasta que llegara al garaje, y habiéndose situado en lugar
próximo al de la ventanilla del conductor y cuando salió su cuñado le disparó,
yendo el coche a estrellarse contra unos contenedores de basura, tras lo que
cruzó la calle y a través de la ventanilla del conductor efectuó otros cuatro
disparos, permitiendo el cargador de la escopeta introducir cinco cartuchos,
que previamente había metido en dicho cargador, no habiéndose fijado en la
reacción de la gente que pasaba en coches, sin que se diera cuenta de la
presencia de otros peatones, no recordando el tiempo que tardó en volver a
introducirse en el coche, ni el tiempo que tardó en llegar a la Comisaría de
Policía de Antequera, estando la venta en que realizó la llamada antes de
Casabermeja, habiéndose quitado la gorra y el mono al llegar a Antequera,
exactamente en la misma puerta de la Comisaría de Policía, no llevándolos
puestos cuando se personó en la misma con la escopeta metida en la funda, no
habiendo dicho nada en la Comisaría respecto del cañón recortado, estando
presente el Abogado señor Fernández Oliver cuando declaró en la Comisaría de
Policía habiendo hablado con él un minuto antes de la declaración, no
recordando que se entrevistara con el mismo una vez prestada declaración,
habiendo sido reconocido por un Médico en el Juzgado antes de prestar
declaración, que le indicó que le veía muy relajado, lo que se debía a que en
la Comisaría le habían suministrado doble medicación, siendo las medicinas que
se le ocuparon parte de las que utilizaba para su tratamiento. A preguntas de
su Abogado defensor, el citado A. G. M. declaró que cuando murió su padre tenía
siete u ocho años, habiendo tenido su madre buena salud, aunque padecía de
nervios, habiéndose suicidado una hermana suya por parte de padre a la que no
llegó a conocer, siendo posible que padeciera de los nervios al igual que sus
otros dos hermanos por parte de padre, habiendo también su hermana J. intentado
suicidarse en dos ocasiones. Que antes del nacimiento de su hija M. J. su
cuñado visitó el domicilio del declarante, habiéndole visto cuando salía de la
casa, diciéndole que lo de su sobrina P. era incierto, que no había ocurrido
nada siendo en dicho tiempo normal la relación con su cuñado, haciéndole
sospechar que cuando volvió a la casa encontró a su mujer rara y cambiada y al
preguntarle qué le ocurría le dijo que su cuñado había llegado a las dos o dos
y media y no había pasado nada, siendo las seis de la tarde cuando regresó el
declarante, y posteriormente cuando nació su hija M. J., su cuñado fue a
visitar a su mujer al hospital sólo y no vio normal que besara a su esposa en
la boca como si fuera su mujer, lo que le extrañó mucho, dándole después unos
golpes con las manos como si el declarante no se enterara de nada. Igualmente
señaló que las visitas y las llamadas por teléfono de su cuñado fueron cada vez
más frecuentes, habiendo llegado incluso a dudar y dudando aún de la paternidad
de su hija M. J., habiendo negado su esposa toda relación con su cuñado, no obstante
lo cual el declarante sospechaba y tenía celos, sacándole muy a menudo el tema,
terminando en discusión cuando hablaban de ello. Que su hija N. le dijo que su
cuñado fallecido en una ocasión en el ascensor estuvo tocándola, y a la vez le
cogía la mano para que le tocara a él, habiéndose enterado de lo de su sobrina
P. por la familia, por lo que el compareciente propuso a su familia denunciar
esos hechos, habiendo comentado lo de su hija N. únicamente con su esposa, a la
que no vió con ganas de hacerlo, no habiendo asistido a una cita que tenía en
Málaga para ello, ni habiendo tampoco querido denunciarle sus hermanas, y a que
los asustó diciéndoles que iba a coger una escopeta y a liarse a tiros, no
habiendo logrado olvidar el tema y cada vez se sentía mas engañado, habiendo
incluso un Cura aconsejado a sus hermanas que apartaran de la familia a su
cuñado, creyendo que así lo hizo su familia, a pesar de que continuó yendo a
casa de sus hermanas A. y, L., y habiéndole dicho sus hermanas lo que ocurría a
su otra hermana A.. También indicó que del trabajo de su mujer lo que más le
molestaba al final era que llegaba tarde, trayéndola en ocasiones a casa el
jefe, llegando a sospechar del mismo pese a ser casado, aunque más adelante
dejó de llevarla y de traerla del trabajo, habiéndose enterado posteriormente
el declarante que la traía a casa un compañero en un Seat 127 blanco con
matrícula italiana, y habiendo dejado su esposa de aportar a la casa el dinero
que venía aportando. Que en su trabajo había de todo, drogas, fiestas,
mosqueándose aún más el compareciente, ya que su mujer al llegar a la casa no
quería nada más que ducharse y acostarse, diciendo que estaba cansada, por lo
que el declarante cada vez se ponía peor, llegando incluso a perder trabajos
por no tener ánimos de nada, y empeorando las relaciones de pareja, no pudiendo
además atender a los gastos. Asimismo concreto que en las viviendas de la
barriada de la Marcha Verde, done vivían, vió en varias ocasiones el coche de
matricula italiana antes citado al que también vió en una ocasión durante la
noche cerca de la vivienda del padre de su mujer que estaba en la misma
cuidando los hijos de éste, habiéndose enterado posteriormente de que había
cambiado de jefe, siendo el italiano, todo lo cual ocurrió mientras vivían
juntos, con la consiguiente influencia en la vida de pareja, teniendo su mujer
cada vez menos ganas de tener relaciones sexuales. Que en otra ocasión su
esposa le había dicho que por qué no se separaban y una vez que se marchó trató
de enterarse de algunos extremos a través del Abogado Don Arturo Fernández
Oliver, diciendo su mujer que la diera tiempo, pero pasaban las fechas que
decía y no se arreglaba nada, no habiendo dejado de ver a los hijos durante
dicho tiempo, habiendo comido en alguna ocasión juntos, y habiendo llegado el
declarante a encontrarse en una situación límite, siendo por ello por lo que ha
dicho que la noche de los hechos podía haber ocurrido cualquier cosa. Que el
descampado al que acudieron era el sitio que más gustaba a su mujer, al que ya
habían acudido en alguna ocasión de novios. habiéndole preguntado que si sentía
algo por otra persona que se lo dijera, y habiendo comenzado a tener relación
sexual, que hacía ya una semana que no tenían, pero se interrumpió al salir de nuevo
el tema antes citado. Que cuando cogió la escopeta pretendió conocer la
intención de su mujer y al verla salir corriendo sin decirle nada, el
declarante no vió otra salida, estando además deprimido no sólo por ese
problema, sino también por problemas de convivencia con su madre, habiendo
pensado después de los hechos en sus
hijos. También dijo que el mono y la gorra los utilizaba en el trabajo o
en el campo, no habiéndoselos colocado para impedir ser identificado,
habiéndolo además visto en otras ocasiones su cuñado con esa vestimenta, y
aunque le vió antes de dispararle no cruzaron palabras, creyendo que a
continuación se dirigió a paso ligero hacia el coche, habiendo aparcado el
coche al llegar a Antequera cerca de la Comisaría de Policía y al primer Agente
que encontró el declarante le contó lo que había hecho, no sabiendo nada en la
Comisaría de lo ocurrido, no recordando si llevaba la gorra puesta, habiendo
aparcado el coche a indicaciones de la Policía en la puerta de la Comisaría, lo
que realizó solo. Que sabía que los beneficiarios de su plan de pensiones eran
sus hijos, habiendo concertado el seguro de vida por si se la quitaba,
ignorando que en una cláusula dijera que no cobraría el suicidio, encontrándose
nervioso cuando escribió la carta, escribiendo las cosas tal como venían e
indicó que en ocasiones se le bloqueaba la mente, le dolía la parte trasera de
la cabeza y, oía zumbidos en los oídos. El expresado A. G. M. a preguntas de
los Jurados realizadas en uso de la posibilidad prevista en el artículo 46-1
de la Ley, Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, declaró que había tomado antes de
entrevistarse con su mujer dos o tres copas de ginebra, soliendo afectarle a
partir de dos copas, no habiendo consumido bebidas alcohólicas en el recinto
ferial, así como que si no refirió lo de la luz roja a las Acusaciones fue por
no haberle preguntado, habiendo visto la luz roja en el aire cuando iba al
Palacio de Congresos. 2)El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con
carnet profesional número 40.512, declaró que acudieron a la calle Gerona
avisados por su Central de que había habido un tiroteo, observando en el lugar
que así había sido y después de llamar a una ambulancia encontraron dos
testigos, reconociendo su firma como obrante al folio 27, habiéndoles
suministrado uno de los testigos la matricula del coche desde el que se
efectuaron los disparos. También manifestó que conocida la matricula la
participaron a su Central, que se encargó de dar las ordenes oportunas para la
localización, habiéndoles descrito uno de los testigos la vestimenta y
características de quien había efectuado los disparos, indicándoles que llevaba
una gorra y un mono azul. 3) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía,
con carnet profesional 47.676 declaró que acudió en unión de su compañero con
carnet profesional número 40.512 a la calle Gerona, donde les indicaron que se
habían producido unos disparos localizando a dos testigos, uno de los cuales le
describió al autor y les dijo que llevaba un mono y una gorra azul, habiéndoles
además indicado la matricula del coche que guiaba el agresor, la que
facilitaron a su Central, habiéndoles dicho además uno de los testigos que
había visto al autor desliar la escopeta de una bolsa de basura y el lugar en
que la arrojó, habiéndole indicado también uno de los testigos que el autor se
había ido caminando hacia el coche, reconociendo su firma como obrante al folio
27. 4) El testigo J. G. T. declaró que en la acera contraria de donde estaba
con el coche vió a un hombre con una escopeta y, cuando salió un vehículo del
garaje, escuchó ruido de disparos, yendo a chocar el coche contra los
contenedores, a donde se dirigió el que tenía la escopeta y escuchó otros
disparos, no habiéndose fijado en la longitud del cañón y al asustarse se introdujo
en su vehículo y anotó la matrícula del coche de quien disparó, habiendo
literalmente suministrado los datos de la marca y el color a la Policía. Que el
individuo que efectúo los disparos llevaba un mono azul y una gorra calada, no
habiéndole visto la cara por la rapidez de los hechos, teniendo la gorra la
visera hacia delante. Que el hombre que disparó era de estatura normal y se
dirigió a su coche deprisa, así como si se hubiera parado a mirarle la cara se
le habría visto, aunque la gorra la llevaba más calada de lo habitual. 5) El testigo J. J. G., manifestó que se
encontraba en la calle Gerona a la puerta del taller en que trabajaba y vio a
un hombre con una bolsa grande de basura de color negro, en la que supuso iba
oculta un arma, aproximarse desde la esquina por la acera de enfrente, y,
escuchó a continuación un disparo efectuado por el individuo a través de la
ventanilla del coche, llevando el hombre un mono azul y una gorra que cree el
testigo era verde, tras lo que se introdujo en el taller para llamar a la
Policía, y, una vez dentro escuchó más disparos, aunque no vió como se
efectuaron. También dijo que la gorra la llevaba puesta normalmente,
reconociendo su firma como obrante al folio 22, no habiéndose fijado si el
cañón de la escopeta era o no normal. 6) El testigo J. G. R., declaró que
conocía al fallecido, del que era amigo y, compañero de trabajo, encontrándose
el testigo en la calle Gerona cuando ocurrieron los hechos, habiendo oído un
ruido que le sonó a disparo y, vió un hombre con una escopeta introducida en un
coche que efectuó otros cuatro disparos, realizados por dicho individuo que
siguió al coche en su desplazamiento, efectuando durante el trayecto los
disparos, habiendo oído un grito, supuestamente de quien iba dentro del coche, al
tiempo del primer disparo. Igualmente declaró que el autor de los disparos
contra su conocido llevaba un mono y una gorra, llevando la misma en forma
normal. Asimismo manifestó que a continuación se dirigió al coche y, vió al
atacado, no habiendo observado al autor cuando se fue, y habiéndole comunicado
el declarante a la mujer del agredido los hechos. Finalmente señaló que el
fallecido, cuando salió del garaje, creía que no pudo ver al agresor. 7) El
testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número
49.446, declaró, que acudieron a la calle Gerona tras ser informados del
tiroteo y al llegar se encontraron con una pareja de miembros del Cuerpo
Nacional de Policía que había en el lugar, que les facilitaron el papel de un
médico del 061 que decía que era cadáver, encontrándose el fallecido en el
interior del coche, donde también estaba la documentación del vehículo, que
estaba parado contra unos contenedores de basura, habiendo hallado cuatro
cartuchos percutidos, junto a la rueda trasera izquierda, mirando desde el
maletero al morro del coche, estando otro cartucho también percutido en su
interior. Igualmente indicó que la matrícula del vehículo se la facilitó uno de
los Policías presentes en el lugar, creyendo que los datos del titular del
vehículo utilizado por el agresor se los facilitó su Central. Finalmente indicó
que el compareciente fue el instructor de las diligencias, habiéndoles
informado desde Comisaría de Policía de Antequera que momentos antes de recibir
el telex se había entregado un individuo que afirmaba haber cometido los
hechos. retornando unos policías, que se dirigían en su busca hacia
Torremolinos. 8) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet
profesional número 55.318, declaró que actuó conjuntamente con su compañero con
carnet profesional número 49.446, habiéndole entregado al mismo un parte médico
que decía que el agredido estaba fallecido, encontrándose el vehículo contra
unos contenedores, estando dentro el muerto, cuyos datos se los notificó al
091, y un cartucho y los otros cuatro junto a la rueda izquierda. Igualmente
señaló que los datos del agresor no recordaba si se les dijeron en el lugar de
los hechos, aunque sí tuvieron conocimiento al llegar a la Comisaría, no
recordando si los cartuchos estaban percutidos, remitiéndose a lo que conste en
el atestado policial. También dijo que testigos presentes en el lugar de los
hechos les informaron sobre las características físicas y vestimenta del autor
de los disparos. 9) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con
carnet profesional número 13.063. manifestó que como Jefe del Grupo de
Homicidios fue el instructor de las diligencias y coordinó la intervención
policial, no pudiendo concretar el momento u hora en que conocieron los datos del
agresor, habiendo realizado rápida y, sucesivamente todas las gestiones,
habiéndoles participado la Comisaría de Policía de Antequera que momentos antes
de la recepción del telex facilitando los datos del agresor, éste se había
presentado en la Comisaría de Policía, por lo que se dió orden a unos Policías
que se dirigían en su busca a Torremolinos de que retornaran. 10) La testigo A.
G. M., afirmó ser hermana de A. G. M., así como que era la esposa de A. S. G.
L., del que no estaba separada cuando ocurrieron los hechos, siendo normal la
relación que mantenía con su hermano, al que veía dos veces por semana cuando
iba a visitar a su madre, ya que vivía en la misma casa que ésta, desconociendo
que el mismo padeciera enfermedad mental, sabiendo que tenía problemas
estomacales al haberle visto las medicinas, ya que su marido también las
tomaba, conociendo igualmente que su hermano era algo celoso y estaba separado
de su mujer, ignorando que la maltratara. También dijo que la tarde anterior al
día de los hechos su hermano la acercó a la casa, yendo también su hija
pequeña, habiéndose debido los ingresos de su hermano en el hospital Carlos
Haya y en el Hospital Clínico, a un accidente y a un problema estomacal, y no a
problemas psíquicos, habiéndole proporcionado su esposo, incluso en los últimos
tiempos antes de morir, pequeños trabajos, no habiéndose quejado nunca de su
marido sus hermanas ni sus cuñados. Asimismo declaró que cuando su hermano se
traslado a su casa hablaron de cosas normales, habiéndole ayudado económicamente
en alguna ocasión. Que tenía cuatro hijos, siendo el único sostén económico su
marido fallecido, sabiendo también su hermano A. pasaba dinero a su mujer para
sus hijos, no habiendo oído comentarios de que la mujer de éste se entendiera
con su esposo, habiéndole dicho en una
ocasión su hermano que su citado esposo no volviera a llamarle a la casa,
porque una niña suya le dijo que la había tocado, lo que su marido le negó a la
compareciente e intentó aclarar con su hermano, pero éste se negó a hablar con
él, no habiendo oído ningún comentario sobre P., y si su marido no se
relacionaba con otros familiares suyos era debido a otros problemas. Finalmente
indicó que su marido no faltaba nunca al trabajo porque era el encargado y
tenía que abrir y cerrar la nave, sabiendo que su cuñada tuvo un problema en la
nariz, desconociendo la causa, así como que se hubiera fracturado un brazo. 11)
El testigo P. A. F. D. declaró que era cuñado del encausado y marido de su
hermana A. G. M., manteniendo una relación normal con el mismo, teniendo
entendido que había tenido el matrimonio riñas verbales y físicas, conociendo
que estaban separados y se habían denunciado mutuamente por agresiones habiendo
observado en su cuñado algún arañazo y lo que parecía una mordedura, sabiendo
además por comentarios de la familia que corría el rumor de la relación entre
los fallecidos, habiendo oído en una ocasión que A. G. M. había visto salir de
su casa al fallecido en hora no prevista, sabiendo que el rumor partió del
propio acusado, habiéndose excusado el difunto en que iba a ver a A. G. M.
habiendo además otros rumores de que A. S. G. L. había intentado en alguna
ocasión abusar de algunas mujeres de la familia, sabiendo un caso concreto, ya
que su propia esposa A. G. M. le manifestó que cuando tenía unos doce años,
estando en un piso ayudando a su hermana que iba a casarse, su cuñado fallecido
le dijo que había un bicho en el cuarto de baño y al ir le observó desnudo con
el pene en erección, tras lo que fue al sofá, donde volvió a destaparse de
nuevo, pudiendo dar fe de ese rumor y no de los otros, no habiéndolo denunciado
porque cuando se enteró de ello habían pasado muchos años y al recibir consejo
profesional le dijeron que estaba prescrito el hecho, habiéndole dicho además
su mujer que sentía vergüenza de ello, y en cuanto al resto de los hechos la
familia lo habló y decidieron no denunciar para no perjudicar a la familia del
fallecido. Asimismo manifestó que sobre las ocho y media recibió una llamada de
A. G. M. que le dijo que había cometido una locura y que cuidara de sus niños,
pues se había cargado a su mujer y a su cuñado, pidiéndole que le disculpara
ante la familia de su mujer y que ya no podía resistir más, así como que iba
camino de Antequera a entregarse, pues estaba empadronado allí. Igualmente
indicó el testigo que recibió dos llamadas telefónicas, diciéndole en una de
ellas que había dejado una carta para la mujer del compareciente en casa de su
madre, no pudiendo concretar si fue en la primera o en la segunda llamada
cuando le dijo el lugar donde estaba su esposa, concretándole que pensaba que
nada podrían hacer por ella porque creía que se la había cargado, sabiendo por
su mujer que el acusado estaba muy deprimido y seguía un tratamiento, ya que
este así se lo había dicho, creyendo que cuando el compareciente se casó, el
acusado ya estaba casado con su esposa, llevándose bien su mujer y A., siendo
ella la hermana con la que tenía más relación, habiendo acudido en ocasiones
los hijos de éste a su casa, no habiéndoseles oído nunca que su padre
maltratara a su madre, ignorando si a raíz de los malos tratos denunciados por
la fallecida esta tuvo lesiones, ya que no la vió. También dijo que cuando A.
le llamó no le habló de quitarse la vida, siendo su mujer quien le veía más
habitualmente, no recordando haber visto a la fallecida con un brazo roto,
ignorando la causa de que no tuviera la nariz perfecta, sabiendo que el acusado
estuvo ingresado en dos ocasiones en el hospital, una vez por problema de una
úlcera y otra por un accidente de moto, no habiendo presenciado amenazas entre
la familia, aunque su esposa le comentó que el fallecido había dicho a otra
hermana que dejaran en paz a su mujer pues la había visto con unas cuchillas en
el baño y estaba muy preocupado. Asimismo manifestó que un policía le acompañó
a su casa a recoger la carta que ya habían llevado desde la casa de la madre
del acusado, habiendo cortado toda relación con el fallecido a raíz de haberse
enterado de lo de su esposa. Que cuando el encausado sacó en el campo el tema
de la relación entre los fallecidos se tomó a broma, en tono jocoso, habiéndole
comentado su esposa lo del fallecido a raíz de que una sobrina refirió hechos
del mismo tipo, desconociendo si A. S. G. L. se relacionaba con el resto de la
familia, habiendo entendido el compareciente inicialmente, tras decirle el
acusado que se había cargado a su mujer y a su cuñado, que el muerto era el
hermano de su mujer y no quien lo fue realmente, no habiéndose efectuado por su
parte comprobación de los rumores antes señalados. Finalmente comentó que en el
acusado, en una época previa a los hechos bebía, siendo buena la relación entre
la fallecida y su esposa A., jugando incluso juntos los hijos, habiéndole dicho
a su mujer que no denunció lo ocurrido por el fallecido porque tenía
sentimientos de culpabilidad y de vergüenza, y además no quería perjudicar a su
familia, constándole que el acusado se ocupaba de sus hijos y le notaba
obsesionado con el tema de la alimentación, ya que era muy estricto en cuanto a
horarios de comida, habiéndole llamado en una ocasión la atención, que un día
de Reyes vió su casa señalizada con carteles señalando las puertas que no
debían abrirse por haber corrientes, lo que le pareció extraño. 12) El testigo
miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 46.924,
manifestó que su destino era la Comisaría de Policía de Antequera, habiéndose
presentado el acusado sobre las nueve horas y cuarenta y cinco minutos portando
una bolsa negra con una escopeta y le dijo que con ese arma había matado a dos
personas, siendo normal y no recortando el cañón del arma, por lo que el
declarante recogió el arma y dió traslado de ello al Grupo de Policía Judicial,
no habiendo intervenido en otras diligencias. También señaló que el acusado
estaba normal cuando se presentó en la Comisaría, no habiéndole notado síntomas
de estar bebido ni alterado, creyendo recordar que llevaba puestos un mono azul
y una gorra. 13) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet
profesional número 13.015, declaró que su compañero con carnet profesional
número 46.924 le participó que un individuo afirmaba haber matado a dos
personas, por lo que se averiguó si era verdad y, tras llamar a la Comisaría de
Policía de Málaga, se comprobó que así era, procediéndose prácticamente
simultáneamente a su declaración a registrar el vehículo que había dejado
aparcado en la puerta de la Comisaría de Policía, habiéndose encontrado en su
interior un mono azul, un pasamontañas, un cañón recortado de escopeta, recordando
que el acusado llevaba puesta la gorra y, no pudiendo concretar si también
llevaba encima las pastillas o si se encontraban en el coche. También dijo que
en la persona del acusado no notó nada anormal, salvo que estaba preocupado por
lo hecho y, le dijo que había ido a Antequera por haber nacido allí y haber
realizado en el lugar unos trabajos, diciendo incluso que conocía al
compareciente, al que estaba arrepentido de lo que había hecho y que había ido
a la Comisaría de Policía de Antequera porque no sabía donde ir, estando
tranquilo mientras hablaba una vez había sido ya informado de sus derechos, y
tras personarse el Abogado, al declarar en su presencia no le encontró nada
anormal, declarando con detalle sobre lo ocurrido, siendo la opinión del
compareciente que lo que hizo el acusado lo realizó conscientemente, al igual
que también su arrepentimiento era consciente, igualmente indicó que al tiempo
de la declaración en presencia del Abogado había estado también presente el
miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 41.317, si
bien en la conversación previa de carácter informal no estuvo presente o lo
estuvo a trozos, no habiéndole participado A. G. M. que hubiera consumido
bebidas alcohólicas antes de disparar a su mujer, e insistió en que según su
opinión estaba muy, tranquilo, muy, sereno y sabía perfectamente lo que hizo.
Asimismo declaró que el acusado les había dicho que en el coche tenía
herramientas, un mono y un pasamontañas, si bien no refirió el cañón recortado,
habiéndose localizado con ocasión del registro del vehículo, al que no puso
ninguna objeción, y, habiéndoles entregado para ello las llaves del coche. 14)
El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número
41.317. declaró que el día 21 de Julio de 1996 estaba de servicio en la
Comisaría de Policía de Antequera, habiendo actuado como Secretario de la
declaración del acusado, no habiéndole notado nada anormal, ni habiéndole dado
la impresión de que estuviera bebido, drogado o excesivamente relajado,
hablando sin dudas y coherentemente, habiendo manifestado en algún momento su
arrepentimiento. También dijo que no recordaba que hubiera mencionado una luz
roja que ocupara el cielo cuando disparó sobre su mujer. Asimismo manifestó que
previamente a su declaración no había tomado contacto con el acusado, al que se
le registró el vehículo para ver lo que se podía hallar en su interior, una vez
le dieron detalles de los hechos desde la Comisaría de Policía de Málaga,
ratificándose el declarante en su firma obrante al folio 74. También dijo que
tomó parte en el registro del coche aparcado en la puerta de la Comisaría de
Policía, recordando que entre otros objetos encontraron el cañón recortado,
teniendo puesta la gorra el acusado mientras declaraba, habiendo escuchado de
sus compañeros que había realizado algunos trabajos en la Comisaría y, que se
había entregado en Antequera porque era de allí. 15) El testigo miembro del
Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 45.236, manifestó que
fue uno de los policías que intervino en la localización del cadáver en un
descampado de Torremolinos, siendo una zona normalmente no transitada e
insuficientemente iluminada, no habiéndoles costado mucho a los tres Policías
que tomaron parte en la búsqueda encontrar el cadáver, habiendo tardado unos
diez minutos. 16) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet
profesional número 50.778. declaró que fue quien encontró el cadáver, teniendo
consciencia de que estaba muerta cuando buscaban el cuerpo, habiéndole
impresionado el estado en que se hallaba, habiéndola localizado en un
descampado no transitado y carente de iluminación, no recordando si había algún
carril en el lugar. 17) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet
profesional número 17.852 manifestó que fue el instructor de las diligencias
aperturadas en la Comisaría de Policía de Torremolinos a raíz de la
comparecencia de P. A. F. D., habiendo además acudido a la localización del
cuerpo, sin constancia cierta de si la mujer estaba viva o muerta, habiendo
encontrado el cadáver en un lugar no transitado y muy mal iluminado. También
dijo que el Secretario de las diligencias policiales acompañó a P. A. F. D. a
recoger la carta, lo que sí hicieron, sin que el antes citado intentara
quedarse con la carta. 18) El testigo F. Z. R., declaró que era hermano de la
fallecida, conociendo al acusado desde la infancia, habiéndole perdido el
contacto cuando empezó a salir con su hermana, sabiendo por ella de los malos
tratos sufridos durante años, a raíz de la denuncia por malos tratos y cuando
abandonó el hogar por tal motivo, no habiéndoselo dicho antes por miedo al
acusado, habiéndole prohibido este ver a su familia, y habiéndole también dicho
sus sobrinos los malos tratos de que les hacía objeto su padre, al que tenían
pánico. También dijo que en una ocasión acudió a casa de su hermana porque les
había avisado una vecina de que la estaba pegando, habiendo observado el
compareciente las señales de los malos tratos, pero su hermana le dijo muy
asustada que se fuera. Finalmente señaló que si el acusado mató a su hermana
fue porque no quiso volver con él. 19) El testigo A. F. O., declaró que era
Abogado, habiendo conocido al acusado con ocasión de trabajos que le había
encargado como electricista, habiéndole comentado que había tenido un incidente
con su esposa porque ésta, tras un forcejeo, había querido irse del domicilio
conyugal, habiendo asistido al acusado cuando acudió al juicio de faltas, y
habiendo llegado éste y, su esposa el día del juicio al acuerdo de retirar la
denuncia porque querían vivir juntos, no habiéndola visto aterrorizada a la
mujer, quien cuando le pregunta si le había pegado su marido alguna vez dijo
que no, no estando presente el acusado cuando le formulaba en algunas ocasiones
las preguntas, sobre estos extremos. También dijo que el declarante preparó el
convenio regulador y no lo firmó la esposa porque le indicó que estaba pensando
si volvía o no con el marido, habiéndole dicho que las únicas peleas que había
en el matrimonio eran por causa de los celos, habiendo ocurrido lo del convenio
regulador aproximadamente unos seis meses antes de los hechos. Asimismo
manifestó que el tiempo que trató al encausado era normal, correcto y educado,
habiéndole asistido al tiempo de su declaración en la Comisaría de Policía de
Antequera, encontrándole ausente, no comprendiendo lo que había hecho, si bien,
posteriormente le indicó que estaba arrepentido por haber hecho una cosa
irreparable y mala, habiendo manifestado que su comportamiento durante el
matrimonio fue correcto. Igualmente declaró que opinaba que la pelea fue por
querer abandonar la esposa el hogar conyugal, no habiendo detectado el
declarante en el acusado manías obsesivas, habiéndole comentado problemas familiares,
diciéndole que los celos estaban fundados en la creencia de que su esposa había
mantenido hacía tiempo relaciones con un cuñado suyo, lo que en el momento de
hacer el comentario y durante esos días repitió varias veces. También señaló
que no solicitó al tiempo de la declaración el examen médico del acusado por
considerarlo apto para declarar, aunque posiblemente debería haberlo hecho, si
bien posteriormente le examinó la Médico Forense del Juzgado de Instrucción de
Antequera, y le consideró apto para ello, habiéndose entrevistado con el
acusado al término de la declaración en la Comisaría de Policía y antes de
declarar en el Juzgado, habiendo comentado en la Comisaría de Policía que
utilizó el mono y la gorra para no ser reconocido, no habiéndole recomendado
que dijera posteriormente en el Juzgado que los llevaba puestos por causa del
frío. Finalmente refirió que el acusado, después de los hechos, le manifestó
que había estado bajo tratamiento psiquiátrico y le concretó el médico, aunque
no recordaba ahora su nombre, así como que debía ir con periodicidad, habiendo
comprobado que en caso de separación los cónyuges mostraban desacuerdo sobre la
custodia de los niños, ya que ambos la querían. 20) La testigo A. G. M.,
manifestó ser hermana del acusado cuñada de la fallecida, con la que tenía
buena relación hasta que se separaron por causa de una discusión motivada por
el trabajo de su cuñada, con la que habló el día de la separación, habiéndole
observado arañazos en la cara y en los brazos, teniendo también arañazos en la
cara y en los brazos su hermano, habiéndole dicho su marido que también tenía
arañazos en la espalda. Asimismo dijo que mientras su cuñada desempeñaba un
trabajo intensivo se ocupaba de los niños su hermano, quien en varias ocasiones
le comentó que sospechaba que podría haber algo entre los fallecidos, habiendo
llegado a perder trabajos porque estaba obsesionado con ello, habiéndole
observado también obsesionado con los horarios de la comida, llegando a colocar
carteles en la casa sobre las cosas que había que hacer, tales como lavarse las
manos antes de comer, así como relativas a la limpieza de los dientes y a
corrientes. También indicó que con motivo de la conducta del fallecido había
hablado la familia, habiéndoles dicho la fallecida lo de su hija N. y que
quería denunciarlo, pero entre todos decidieron no denunciar para no perjudicar
a la familia, aunque su hermano siguió obsesionado con ello. Igualmente señaló
que una vez separados supo por una vecina que su hermano y cuñada seguían viéndose,
constándole a la declarante que habían tenido discusiones y arañazos, no
habiendo visto otra cosa. Asimismo declaró que su hermano siempre se preocupó
por el trabajo, aunque últimamente lo tenía algo abandonado. También dijo que a
la compareciente le gustaría tener trato con sus sobrinos, aunque ahora por lo
ocurrido no lo tenía, habiendo visitado a su hermano después de los hechos,
constándole que está arrepentido y sufre por el daño causado, habiéndole
también encontrado arrepentido en alguna ocasión anterior por sus discusiones
conyugales, ignorando si el fallecido le proporcionaba trabajo, aunque hace
tiempo sí iban juntos, habiéndose hecho cargo de los gastos de defensa del
acusado sus hermanas, a excepción de la que le acusa, y finalmente afirmó que
hacía varios años que no tenía trato con el fallecido. 21) Los peritos Médico
Forenses Don Moisés González García, Don Antonio García de Gálvez y Doña
Esperanza López Hidalgo, manifestaron los dos primeros que participaron en el
levantamiento del cadáver del varón y la última en el de la mujer, comentado el
Señor García de Gálvez que elaboraron un vídeo y tomaron fotografías y explicó
las imágenes relativas al vehículo y lugar en que estaban los cadáveres,
indicando que el vehículo estaba atravesado de parte a parte por la munición y
la víctima decúbito lateral derecho, habiendo además cartuchos dentro del
coche, teniendo la camisa de la víctima elementos conocidos como tatuajes,
reveladores de la proximidad a que se efectuaron los disparos. La Señora López
Hidalgo describió el paraje en que fue hallado el cadáver de la fallecida y
manifestó que en la zona había cartuchos de munición, habiendo recibido uno de
los disparos en la cara, estando vestida pero sin bragas, no habiendo filmado
el hallazgo del cuerpo, siendo tres los disparos recibidos y además la
fallecida tenía erosiones en la rodilla. El Señor González García ratificó lo
dicho por el Señor García de Gálvez, quien igualmente valiéndose de medios
mecánicos explicó la autopsia, concretando que el concepto boca de mina era un
concepto legal que como su nombre indica presenta un cráter de mina revelador
de la proximidad del disparo, y asimismo concretó las características del
varón, habiendo observado que los orificios podrían corresponderse con una munición
gruesa e importante, teniendo la víctima once heridas por arma de fuego
correspondientes a orificios de entrada y salida, debiéndose el hecho a que uno
de los disparos entró y salió y volvió a entrar en la víctima, siendo mortal el
disparo del cráneo, aunque no se hubieran producidos los otros. También afirmó
el Señor García de Gálvez que por la rapidez y magnitud de las lesiones no hubo
posibilidad de defensa de la víctima, a la que alcanzaron cinco disparos, de
los que al menos tres eran mortales por sí solos, no siendo ninguno de ellos a
cañón tocante, pero si muy próximos, habiendo hallado en alguno de los
orificios el denominado taco, que es el elemento intermedio entre el proyectil
y la pólvora, teniendo cada uno de los disparos un proyectil único, habiéndole
llegado los disparos a la víctima por el flanco izquierdo y uno por la espalda,
habiéndole producido la muerte inmediatamente, siendo muy difícil determinar el
orden de las heridas ya que fueron muy inmediatas, habiéndose producido desde un
ligero plano superior, e igualmente concretó que su conclusión fue la de que
los disparos fueron sorpresivos y con intención de matar, ratificando dichas
manifestaciones el Señor González García. Asimismo el Médico Forense Señor
García de Gálvez, valiéndose de medios mecánicos, expuso la autopsia realizada
a la mujer, describiendo sus características físicas y vestimenta, observándose
dos grandes perforaciones en una de las prendas a la espalda y, una perforación
en la parte delantera, observándose también que en las rodillas presentaba
excoriaciones, y en la espalda dos orificios grandes y, un tercero
correspondiente a la axila y al brazo derecho, presentando además una lesión
provocada por un tomillo metálico. Igualmente indicó que uno de los disparos prácticamente
le destrozo el pulmón y otro la cabeza. La Médico Forense Señora López Hidalgo
concretó que la fallecida estaba boca arriba, habiendo recibido dos disparos en
la espalda y uno en la cabeza con proyectil único, aunque dentro de los
cartuchos estaban los tornillos, habiéndose producido en una interpretación
lógica el primero de los disparos en la espalda de forma tangencial, el segundo
disparo fue el que interesó el pulmón, siendo su trayectoria de abajo hacia
arriba, y el tercer disparo fue el realizado en la cabeza, habiéndose producido
desde cerca, e indicó que el cadáver no presentaba alteraciones genitales,
salvo ligera dilatación anal, que no resultó anormal, no habiendo restos de
semen, siendo las lesiones que presentaba en la rodilla típicas de ir en
carrera y caerse, no habiéndole apreciado lesiones de defensa o lucha, todo lo
cual fue ratificado por los Médicos Forenses Señores García de Gálvez y
González García. 22) La Médico Forense Doña María Dolores Calvo Navarro, además
de lo ya expuesto en su informe médico obrante en autos, manifestó que cuando
examinó al acusado presentaba labilidad emocional y se prestaba a las preguntas
y a las respuestas, habiendo expresado sentimiento de culpa, lloro espontáneo y
una tristeza mantenida durante la entrevista. lgualmente indicó que examinó al
encausado al tiempo de su declaración en el Juzgado de Instrucción de
Antequera, no habiendo encontrado ningún inconveniente para que la prestara,
correspondiéndose las pastillas ocupadas con tratamiento antiulceroso,
relajante muscular y anemia ferropénica, habiéndole encontrado consciente y,
orientado, así como con enlentecimiento mental, que no significaba que no
supiera lo que hacía, no habiéndole detectado idea delirante alguna, siendo
consciente de lo que se estaba produciendo durante la entrevista, poseyendo
juicio crítico, no habiéndole manifestado que hubiera bebido o consumido drogas
antes de los hechos, de cuyos extremos tampoco le hizo concreciones, ya que
únicamente refería el sentimiento de culpa. Asimismo indicó que la bradipsiquia
mental podía ser debida al cansancio o los hechos ocurridos, habiendo realizado
con el acusado una sola entrevista limitada a lo que en ese momento se le
solicitó. También dijo que no había ejercido la medicina, aparte de su trabajo
de Médico-Forense, actividad ésta que desempeñaba desde hacía cuatro
años, no habiendo actuado tampoco como psiquiatra, considerando que la
depresión es un trastorno, habiéndosela participado el examinado y habiendo
detectado síntomas de ella. 23) El Médico Forense Don Moisés González García,
además de lo ya expuesto en su informe medico obrante en las actuaciones,
señaló que en unión del Médico Forense Don Antonio García de Gálvez examinó en
cuatro ocasiones al acusado, si bien la última duró poco tiempo por no querer
hablar el examinado, descartando una situación de delirio, presentando un
trastorno paranoide de la personalidad, es decir, una desviación de lo que se
entiende por una personalidad normal, sin llegar a constituir una enfermedad mental,
siendo su opinión que los celos que padecía no eran delirantes,
caracterizándose el trastorno paranoide de la personalidad porque había celos,
estando seguro de que debió tener un malestar en su vida, si bien, el acusado
no era un enfermo mental en sentido clásico. Asimismo indicó que el delirante
paranoico hace lo que tiene que hacer y no tiene ninguna posibilidad de
arrepentimiento, habiendo comprobado que el acusado tenía sentimiento de culpa,
angustia y, estaba arrepentido, habiendo llegado a manifestar que las cosas
podrían haber ocurrido de otra manera, incluso unas veces afirmaba ser un
enfermo y en otras que le decían que estaba enfermo, significando que a un
paranoico no se le pasa por la cabeza la enfermedad, entendiendo que la
imputabilidad estaba intacta y era responsable, sin embargo su futuro incierto
e inquietante, todo lo cual fue ratificado por el Señor García de Gálvez, que
añadió que la inteligencia de A. G. M. era algo superior a la que cabría pensar
en relación a su nivel cultural. También concretó el Señor González García que
no encontró alucinaciones en el examinado ni les aludió a una luz roja, siendo
impensable en una situación de delirio que el delirante escoja entre opciones,
e insistió en que en el trastorno paranoide de la personalidad no existen
alucinaciones y es posible la premeditación, lo que a su vez fue ratificado por
el Señor García de Gálvez. 24) El perito Don Juan Trujillo Escobar, manifestó
ser médico titular del Centro Penitenciario de Málaga, con especialidad en psiquiatría
desde 1986 y, además de lo ya expuesto en su informe obrante en autos, declaró
que tomó contacto con el acusado a su ingreso, habiéndolo hecho en más de cien
ocasiones. También manifestó que estuvo ingresado en la enfermería y hacía unos
dos meses se intentó su adaptación en otro módulo, pero hacía un mes y medio
fue ingresado de nuevo en la enfermería por la agresión a un funcionario,
teniendo el examinado el hecho de querer entender, conociendo los actos que
realiza y distinguiendo entre el bien y el mal, habiendo desarrollado una
especial suspicacia y daño hacia su persona proviniente de los fallecidos,
presentando los rasgos de un paciente paranoico. lgualmente afirmó que el
paranoico no tiene alterado el código social, sino aspectos de su personalidad,
lo que puede justificar en este caso que se haya entregado a la Policía,
necesitando además el paranoico la justificación del por qué de su pensamiento.
También dijo que en el trastorno de personalidad, si hay intensidad,
normalmente hay reacción patológica. desconociendo en el caso concreto del
acusado el desencadenante de su reacción, habiendo padecido crisis de ansiedad.
Asimismo señaló que conceptuaba al paciente como un delirante celotípico,
habiéndole oído en varias ocasiones que dudaba de la paternidad de una de sus
hijas, extendiendo las sospechas de infidelidad de la fallecida a su cuñado y a
un italiano, habiéndole manifestado que si hubiera conocido donde vivía este
último, también le habría matado, siendo opinión del informante que sus
afirmaciones las basaba en hechos sin consistencia bastante, por causa de su
padecimiento, así como que la luz roja que dice haber visto es fruto de la
situación de ansiedad, e insistió que el acusado era un enfermo mental de
pronóstico muy malo, ya que desde su ingreso en prisión va deteriorándose, no
habiéndole manifestado nunca arrepentimiento, presentando delirio paranoico,
siendo su opinión que debería ser ingresado en un establecimiento psiquiátrico
penitenciario no únicamente sometido a tratamiento ambulatorio, ya que se trata
de un sujeto muy peligroso. También manifestó que sí el examinado le hubiera
afirmado el consumo de bebidas alcohólicas antes de los hechos lo habría
reflejado en su informe e insistió que una vez en prisión tuvo gestos de suicidio,
aunque no podía concretar su intensidad, así corno que no había basado su
diagnóstico exclusivamente en el test de Rorschach. Igualmente indicó que el
acusado era posible que una vez terminada la alteración producida por los
celos, matando a los fallecidos, cambiase de objeto, existiendo en su delirio
paranoide celotípico la continuidad y finalización de lo que pretende
conseguir, siendo distinto el crimen pasional del producido en una situación de
delirio. Finalmente concretó que el acusado, con carácter genérico, podía y
puede comprender que matar a otro no es lícito. 25) El perito Don José Antonio
García Andrade, afirmó ser Médico Forense de categoría especial, profesor de
Psiquiatría Forense de la Universidad Complutense de Madrid y médico especialista
en Cirugía General y Pediatría de la Facultad de Medicina, y además de lo ya
dicho en su informe, declaró que desarrolló su labor en el Hospital
Psiquiátrico de Carabanchel durante unos veinte años, habiendo actuado como
Médico Forense cerca de cuarenta años, no habiendo observado arrepentimiento en
el acusado, estimando que se trata de un enfermo mental grave a ingresar y que
cada vez su padecimiento va a más. También afirmó la posibilidad en la
actividad del paranoico de una actuación premeditada y dolosa, habiéndole dicho
el acusado que dudaba de la paternidad de una de sus hijas, aunque por eso no
iba a dejar de quererla, estimando que el día de los hechos en todo caso habría
matado a su mujer. También dijo que el paranoico conoce y quiere, pero su
conducta viene condicionada por imponérsele el hecho a su voluntad. Igualmente
indicó que su juicio era un juicio clínico forense, estimando que al tiempo de
cometer los hechos el encausado no comprendía la ilicitud de lo que hacía, al
no controlar su conocimiento ni su voluntad, siguiendo una conducta impuesta.
26) Los peritos miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets números
16.321 y 18.732, manifestaron que eran especialistas en balística, habiéndoles
remitido los elementos peritados la Comisaría de Policía de Antequera,
correspondiéndose con los que están en la Sala de Audiencia y,
correspondiéndose el arma con el permiso de armas del acusado, siendo una
escopeta semiautomática normal y corriente de las utilizadas por los cazadores.
con cabida para cinco cartuchos, teniendo un estado perfecto de funcionamiento,
una vez comprobada en la galería de tiro. También dijeron que las vainas
recogidas en la calle Gerona se las remitieron al Laboratorio de Balística
desde otro Grupo de la Comisaría de Policía de Málaga, habiendo sido disparados
todos ellos sin lugar a duda con la escopeta intervenida, lo que comprobaron
una vez remitido por la Comisaría de Policía de Antequera. Asimismo afirmaron
que los cartuchos unos iban armados con perdigones, utilizados para cazar
animales pequeños, y otros con bala con sus propias estrías, utilizados para
caza de animales grandes, para monterías, no presentando el cañón largo restos
de plomo y, sí el cañón corto, siendo los motivos del recortamiento de un cañón
la facilitación de su transporte y abrir más el disparo y siendo los tornillos
examinados los propios de un cartucho, que tiene un taco para presionar la
pólvora y hacerla factible para que lance el proyectil a distancia, facilitando
además la estabilidad en vuelo, sirviendo los tornillos para unir el taco,
siendo normal que en los tiros a corta distancia pueda aparecer el tornillo sin
unir al taco. Igualmente, indicaron que la Comisaría de Policía de Torremolinos
les remitió unas vainas halladas junto al cadáver de la fallecida,
correspondiéndose los cartuchos con los utilizados en la calle Gerona, habiendo
empleado en el estudio de los objetos métodos científicos. También indicaron
que visualmente los cartuchos de perdigones y los de bala son distinguibles, teniendo
reducida la capacidad del cargador la escopeta examinada, por lo que para
disparar cinco tiros separados habría que recargarlo, a no ser que no tuviera
puesto el reductor. Asimismo indicaron que recortar el cañón para efectuar un
disparo con bala a corta distancia no tiene efectos de especial eficacia,
teniendo menos giro la bala, y la distancia del disparo permite que alcancen
los gases pudiendo tener efecto más destructivo, lo que también ocurre en el
caso del cañón largo. Finalmente concretaron que el arma examinada tiene como
característica original estar fabricada para cañón largo. 27) Los peritos
miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números
12.759, 60.231 y 46.544, manifestaron ser componentes del Grupo de Policía Científica
de la Comisaría de Policía de Málaga, habiéndose personado en la calle Gerona,
donde encontraron el cadáver del fallecido dentro del coche, donde también
había cuatro vainas y habiendo encontrado asimismo una bolsa junto a unos
contenedores donde les informaron que iba oculta el arma, habiéndose realizado
los disparos desde muy cerca, siendo lo más probable en cuanto al cartucho
percutido que el disparo se hubiera realizado dentro del coche, estimando que
las abolladuras del exterior o señales en la parte derecha del vehículo revelan
que los disparos fueron realizados estando el agresor en situación superior a
la víctima, indicando los mismos que la bala tenía mucha fuerza. También
dijeron que la bolsa negra la hallaron detrás de unos contenedores, estando
situados en un lugar adecuado para ponerse al acecho. Finalmente señalaron que
dentro del coche había un cartucho percutido y cuatro más en el exterior del
vehículo. 28) Los peritos miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets
profesionales números 18.521 y 18.881, declararon que se desplazaron para
inspeccionar ocularmente el lugar donde se encontraba el cadáver de la
fallecida, tratándose de un terreno accidentado, habiendo hallado el cadáver
decúbito supino, habiendo unos trece metros desde el cuerpo al cartucho más
lejano, estando otro cartucho de bala sin percutir dos metros más cerca, y
luego una mancha de sangre y al lado un taco, estimando que el primer disparo
fue a dos metros de las primeras manchas de sangre, aunque pudo haber rebotado
el cartucho al caer al suelo, habiendo pensado al tiempo de la inspección del
lugar que el segundo disparo había sido el de la cabeza, ya que solamente
encontraron dos cartuchos percutidos, tratándose de un lugar despoblado sin
iluminación y sin viviendas cercanas, accediéndose al lugar en vehículo a
través de alguna senda. 29) Los peritos miembros de Cuerpo Nacional de Policía
con carnets profesionales números 53.206, 16.740 y 17.852, declararon que
realizaron un informe pericial de una huella palmar en una bolsa de color
negro, habiendo analizado y recogido las huellas los funcionarios que la
intervinieron y habiendo procedido los comparecientes a la realización del
proceso de identificación mediante el estudio de las crestas papilares
correspondientes a la región palmar, que cotejadas con la huella tomada en
Prisión al acusado se correspondían con la misma, teniendo total seguridad de
ello. 30) El perito Subteniente Interventor de Armas de la Guardia Civil Don J.
B. M., declaró que una de las funciones de la intervención de armas es de velar
por la legalidad de las armas, siendo prohibida el arma que fue ocupada con
cañón corto, ya que es un arma larga. Por
tanto, y como se ha dicho en el precedente párrafo primero de este fundamento
de derecho, es lo cierto que de las pruebas practicadas resulta la
evidencia de pruebas de cargo contra el acusado reveladoras de que el relato de
hechos declarados probados se acomoda a lo realmente acontecido, pese al vano
intento por su parte de pretender desvirtuar la aludida evidencia en lo
referente a la tipificación de los hechos como delitos de asesinato y de
tenencia ilícita de armas, ya que es claro e incuestionable que en las muertes
de su esposa y cuñado se valió de un medio objetivamente plenamente apto para
producirlas, mostrando así un dolo específico de vulnerar la integridad física
de los agredidos, sin descartar en absoluto la posibilidad de matarles, fin
este que realmente era el por su parte buscado, y además ejecutó su
ilegitimación, sin duda alguna reveladora de su propósito de asegurar el
resultado perseguido, sin posibilidad de riesgo para su persona procedente de
la defensa que pudieran haber planteado las víctimas, que se vieron
sorprendidas por la inesperada y sorpresiva actuación con la escopeta de autos
por parte del mencionado A. G. M., habiendo concurrido, por tanto, el elemento
subjetivo y objetivo de empleo de medios y forma en la ejecución que, en cuanto
tendieran a asegurarla, y a su vez a asegurarse el ofensor contra la defensa de
los ofendidos, dota a la acción del encausado del plus de antijuridicidad y
culpabilidad que supone la alevosía, y sin que tampoco quepa cuestionar la
ilicitud de la tenencia del arma en cuestión, toda vez que al recortar el cañón
que utilizó en la comisión de los hechos, alteró las características originales
o de fabricación del arma reglamentada como arma larga de ánima lisa, según
consta en informe expedido en fecha 26 de enero de 1997 por el Subteniente
Interventor de Armas de 235ª Comandancia de la Guardia Civil-Málaga, Don
J. B. M., que se ratificó al respecto en el acto del juicio, estando registrada
como tal arma larga de ánima lisa en el Capítulo Preliminar-Disposiciones
Generales-Sección 3ª Clasificación de las Armas Reglamentarias-Artículo
3-3º Categoría punto 2 del Real Decreto 1-37/93 de 29 de enero, por el
que fue aprobado el Reglamento de Armas, disposición esta que en este Capítulo
Preliminar-Disposiciones Generales-Sección 4ª -Armas
Prohibidas-Artículo 5.1 g) recoge como tal arma prohibida las armas de fuego
largas de cañones recortados, significándose finalmente que en los ataques a
las víctimas fue utilizado el cañón recortado, como certeramente ha inferido el
Tribunal del Jurado tras examinar la pericia detallada de los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 16.321 y 18.732,
cuyo resultado en el acto del juicio en síntesis ha sido recogido
anteriormente, habiendo venido a reiterarse en lo por su parte ya informado en
fecha 6 de agosto de 1996. Es por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo
de los Jurados decisores de la culpabilidad o no culpabilidad del referido A.
G. M., la posible duda en sentido contrario al antes expresado en los hechos
probados que anteceden, que hubiese podido beneficiar a dicho encausado de la
aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la
Constitución en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas y de la
tipificación más beneficiosa de su proceder en las muertes de su esposa y
cuñado como homicidio, por lo que al mismo, en Justicia y Derecho, debe
hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por
haber aportado las Acusaciones pruebas bastantes para demostrar en su plenitud
Ia efectiva autoría por su parte de los delitos de que viene siendo acusado,
significándose que dicha pena se estima adecuada a las circunstancias
personales del acusado mencionado y a la gravedad de los hechos enjuiciados, en
relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos constitutivos de
los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, en el mencionado A. G.
M. ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del
artículo 21-4 del Código Penal, ya que sin que conste mínimamente
demostrado conociera que contra él se dirigía procedimiento judicial, procedió
a confesar su infracción a la Autoridad, por medio de sus Agentes de servicio
en la Comisaría de Policía de Antequera, sin que deba ser óbice para la
apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
que se presentara sin portar el cañón recortado y el mono de color azul oscuro
utilizado en su actuación, ya que no es menos cierto que no se desprendió de ellos
o dificultó su localización a los policías actuantes al tiempo de su detención,
informándoles del lugar de situación de su vehículo y facilitándoles el acceso
a su interior para que pudiera ser registrado, por lo que valorando su conducta
a posteriori de la comisión de los hechos enjuiciados, no cabe duda que su
presentación en la Comisaría de Policía de Antequera supuso un eficaz auxilio
de la Justicia, y, como se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 13 de junio de 1997, recientemente tanto la doctrina como la
Jurisprudencia se muestran contrarias a la sobrevaloración del elemento
subjetivo y destacan que tanto da, a efectos jurídicos, que el arrepentimiento
descanse en la convicción del sujeto de haber obrado más éticamente, como en el
temor de las consecuencias punitivas de su conducta o incluso en el deseo de
obtener una ventaja desde el punto de vista penológico a través de la
aplicación de la atenuante, siendo lo más relevante las manifestaciones
externas de su conducta, es decir, constatar que el autor del delito ha
desarrollado con posterioridad una actividad directamente encaminada a cooperar
con los fines del ordenamiento Jurídico, realizando actos que beneficien a la
víctima o que favorezcan directamente la acción de la Justicia, como sucede
cuando el culpable confiesa ante las Autoridades la infracción, sin que en el
concreto caso del acusado, aunque su confesión no coincidiera totalmente con lo
realmente ocurrido, quepa incardinar su proceder en el supuesto de confesión
falaz o sesgada o parcial, hasta el punto de ocultar datos tan relevantes que
hubiera venido a revelar un ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración, ya
que, como a la postre resultó, la misma tuvo la entidad suficiente para poder
llevar a conocer en su totalidad los hechos cometidos, de lo que
consecuentemente resulta que la exigencia de veracidad de la confesión en
términos iguales o equivalentes a los hechos que se afirman en la sentencia
condenatoria, no es requisito al que se subordine la apreciación de la
atenuante que ahora nos ocupa, salvo los supuestos de confesión falaz, sesgada
o parcial con las consecuencias o finalidad antes dichas.
TERCERO.- Igualmente en la comisión del delito de asesinato
de A. S. G. L., en el referido A. G. M., ha concurrido la circunstancia
agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22-2 del Código
Penal, al haberlo ejecutado mediante disfraz, ya que como se recoge en el
extremo cuarto del precedente epígrafe de hechos declarados probados por el
Tribunal del Jurando, en la comisión de dicho delito se valió de un mono de
trabajo color azul oscuro y de una gorra de visera también de color oscuro para
dificultar su reconocimiento, con lo que vino a usar dichos artificios para
desfigurar los rasgos característicos o apariencia verdadera de su persona,
dificultado así su identificación y posterior reconocimiento, con el
consiguiente favorecimiento de la impunidad de sus actos.
CUARTO.- Asimismo en la comisión del delito de asesinato de
M. del C. Z. R., en el citado A. G. M. ha concurrido la circunstancia agravante
de la responsabilidad criminal del artículo 22-2 del Código Penal, al
haber ejecutado el hecho aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado o
despoblado) debilitadora de la defensa de la agredida o facilitadora de su
impunidad, toda vez que como el Tribunal del Jurado ha declarado probado en el
extremo tercero del apartado de hechos probados que antecede, el mismo escogió
la zona de campo despoblada y, sin luz artificial en que estacionó el vehículo
para imposibilitar cualquier auxilio a la víctima proveniente de terceras
personas, siendo innegable que el lugar de los hechos favorecía la ejecución de
estos y, su posible impunidad, así como que dificultaba realmente la defensa de
la atacada, de lo que viene a derivarse la existencia en el encausado de un
ánimo de prevalerse del mismo, aprovechando sus condiciones favorables,
viniendo además imposibilitada o dificultada la prestación de ayuda a la
agredida, así como una mayor facilidad de comisión del delito y huida del
agente, sin que al respecto quepa oponer que el lugar en cuestión estaba
próximo a la urbe de Torremolinos, ya que como indica la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 22 de abril de 1997, la agravante mencionada no depende de la
mayor cercanía del lugar, si no de sus caracteres respecto de la mayor o menor
facilidad que conceden al autor y, a la vez, de la mayor o menor dificultad que
genera a la víctima para la defensa de sus bienes jurídicos.
QUINTO.- Finalmente, en lo que a circunstancias
modificativas de la responsabilidad afecta, cabe acoger el hecho de que la
fallecida era cónyuge del expresado A. G. M. como circunstancia agravante de la
responsabilidad criminal, en uso de la posibilidad a tal fin prevista en el
artículo 23 del Código Penal, ya que, aún admitiendo un deterioro de la
relación personal de los esposos, el hecho de que se reunieran para solventar
problemas que afectaban a los hijos comunes y discutieran la posibilidad de
reanudar la vida en común, en relación esto con lo dicho al respecto por el
testigo Don A. F. O., viene a revelar que no había desaparecido la afectio
maritalis y que, por tanto, no se había producido la ruptura definitiva de la
relación afectiva con el consiguiente olvido del lazo familiar, que en el
supuesto enjuiciado, como antes se ha dicho no había llegado a alcanzar tal
grado de destrucción que limitaran sus contactos a compartir entre ellos
exclusivamente cuestiones relativas a sus hijos, o que eliminara de la relación
personal de los cónyuges la mínima confianza en no ser objeto de agresiones
mortales por parte del otro, lo que se infiere del hecho cierto de haberse
reunido voluntariamente poco antes de la muerte violenta de la señora Z. R. a
manos de su esposo A. G. M.
SEXTO.- En cuanto a la solicitud formulada por las
acusaciones particulares al amparo del artículo 57 del Código Penal para que se
prohíba al encausado volver a Torremolinos y Málaga respectivamente durante el
tiempo de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa
de libertad, se estima procedente acogerla haciendo uso de la posibilidad al
respecto prevista en el precepto indicado, por entender que con las muertes de
la señora Z. R. y G. L. se han cometido dos delitos contra las personas, con la
innegable gravedad derivada de su resultado, y además su autor, a la vista de
las periciales médicas obrantes en la causa y las practicadas en el acto del
juicio, representa el peligro de que con sus posibles futuras actuaciones puede
hacer objeto de delito a los familiares de las víctimas, por lo que por los
motivos dichos y en evitación de nuevos riesgos que desemboquen en otras
infracciones penales procede adoptar la prohibición o interdicción domiciliaria
dicha.
SÉPTIMO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o
falta, lo son asimismo de las costas procesales y también civilmente para
indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en los
artículos 123 y 116 del Código Penal, en relación el primero de ellos con los
artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
OCTAVO.- Que el concepto de daño moral, tal y como ha sido
perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora de ordenamiento
jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas
materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como
parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al
patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la
libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más
frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser
evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son
alterados, imposible de lograr íntegramente deben, sin embargo, ser
indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del
perjudicado, pues evidentemente la vida es cosa que está por encima del
comercio humano y que sólo quienes pierden un ser allegado y querido pueden
apreciar en todo su valor, al padecer los daños morales derivados de su muerte,
si bien, en el supuesto que nos ocupa, procede su otorgamiento únicamente a los
reclamantes referidos por las Acusaciones Particulares y no a los indicados por
el Ministerio Fiscal, toda vez que no consta acreditada la pervivencia de la
madre de la fallecida ni la de los progenitores del fallecido, por lo que sin
perjuicio del real padecimiento de daños morales por su desaparición de otros
familiares de las víctimas, así como por el resto de grupo humano por la
pérdida de dos de sus componentes, procede limitar, por las causas dichas, el
otorgamiento de la indemnización a quienes consta su existencia y su efectiva
voluntad de reclamar ante esta Jurisdicción Penal por tal concepto y motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de
pertinente y general aplicación
FALLO
De conformidad con el
veredicto de los Jurados decido lo siguiente:
1) Que debo condenar y condeno a A. G. M., como
autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139
circunstancia 1ª del Código Penal, cometido en la persona de M. del C. Z. R.,
habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
del art. 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar su infracción a las
Autoridades) del mismo texto legal, y las agravantes de dicha responsabilidad
criminal de los artículos 22-2 ( Ejecutar el hecho aprovechando la
circunstancia de lugar-descampado o despoblado-debilitadora de la
defensa de la víctima) y 23 ( ser cónyuge de la fallecida) ambos del citado
Código Penal, en relación todos ellos con el artículo 66 regla primera de dicho
cuerpo legal, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (artículo 55 del
Código Penal).
2) Que debo condenar y condeno al citado A. G. M.,
como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139
circunstancia 1ª del Código Penal, cometido en la persona de A. S. G. L.,
habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
del artículo 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar su infracción a las
Autoridades) del mismo texto legal, y la circunstancia agravante de dicha
responsabilidad criminal del artículo 22-2 ( Ejecutar el hecho mediante
disfraz) del citado Código Penal, en relación todos ellos con el artículo 66
regla primera de dicho cuerpo legal, a la pena de dieciocho años de prisión,
con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento
de la condena (artículo 55 del Código Penal).
3) Que debo condenar y condeno al mencionado A. G.
M., como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de
armas del artículo 563 del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia
atenuante del artículo 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de
conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la
infracción a la Autoridades) del mismo texto legal, en relación ambos con el
artículo 66 regla segunda del citado Código Penal, a la pena de un año de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena (artículo 56 del Código
Pena).
4) Igualmente en uso de la posibilidad prevista en
el artículo 57 del Código Penal, debo acordar y acuerdo la prohibición de que
durante el tiempo de cinco anos contados a partir del cumplimiento de las penas
privativas de libertad, el referido A. G. M. vuelva a los lugares de comisión
de los delitos y de residencia de los familiares de las víctimas, concretamente
a los términos municipales de Málaga y Torremolinos.
5) También resuelvo que debo condenar y condeno al
expresado A. G. M. al pago de las costas, incluidas las de las Acusaciones
Particulares, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por
vía de responsabilidad civil a F. Z. S., N. G. Z, M. J. G. Z., S. G. Z., A. J.
G. Z., A. G. M., L. G. M., A. S. G. M., M. G. M. y a A. B. G. M., a cada uno de
ellos en la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas,
cantidades estas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 921
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6) Por último, de conformidad con el artículo 127
del Código Penal, acuerdo el comiso del arma, munición y disfraz utilizados en
la comisión de los hechos de autos, sobre cuyo destino final se resolverá en la
fase ejecutoria, en la que también se resolverá respecto de lo prevenido en el
artículo 76 del repetidamente citado Código Penal. Así por esta mi sentencia
definitiva juzgando, lo pronuncio, mando firmo.