§7.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL
Ponente: Moliner Tamborero
[Sala 4ª. Tribunal Supremo]
Doctrina: RÉGIMEN ESPECIAL DE
TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EXCEPCIÓN LEGAL A LA OBLIGACIÓN GENÉRICA DE AFILIACIÓN:
TRABAJADORES DE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA. EVOLUCIÓN NORMATIVA. COMPATIBILIDAD
DEL ALTA CON LA PERMANENCIA EN MUTUALIDAD DE PREVISIÓN. OPCIÓN VOLUNTARIA.
Desde una interpretación histórica de las disposición adicional 15.ª y
transitoria 5.ª L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de los seguros
privados) no cabe olvidar que cuando se dicta dicha Ley lo que existía era una
norma art. 3 D 2530/1970 de 20 de agosto (Régimen Especial de la S.S. de
trabajadores autónomos) que como excepción a la obligación genérica de que
todo trabajador autónomo de afiliarse al Régimen Especial disponía que «...la
inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia
o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio
de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un
colegio o asociación profesional se llevará a cabo a solicitud de los órganos
superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden Ministerial».
Es esta norma que prohibía esa afiliación directa a dichos profesionales la que
fue sustituida por la contraria, contenida en la disp. adic. 15.ª L 30/1995,
según la cual para las personas que teniendo la condición de autónomos «... se
colegien en un colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en
dicho régimen especial será obligatoria la afiliación a la S.S.». Y es a partir
de la imposición de dicha obligación cuando la propia norma matiza tal
previsión legal para recoger en la propia disposición adicional que «Al objeto
de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación
y/o alta en dicho régimen especial o incorporarse a la mutualidad que tenga
establecida dicho colegio profesional», con todas las matizaciones establecidas
en la disp. trans. 5.ª. Por tanto, desde la mera contemplación de esta
evolución normativa lo que se deduce es que la L 30/1995 sustituye una
prohibición, la de determinados profesionales de afiliarse al Régimen Especial,
por la obligación de hacerlo, si bien esa obligación permite que se sustituya
por la posibilidad opcional de incorporarse a la mutualidad que tenga
establecida dicho colegio profesional, si la tiene. Desde una interpretación
lógica y teleológica de las disps. adic. 15.ª y trans. 5.ª L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación
y supervisión de los seguros privados) se advierte que la finalidad de la Ley
era la de eliminar la exigencia de que la afiliación al Régimen Especial de
trabajadores autónomos de aquellos que para ejercer su actividad profesional
tuvieran que estar integrados en un colegio profesional hubiera de ir precedida
de un acuerdo de los órganos superiores de los colegios art. 3 D 2530/1970 de
20 Ago. (Régimen Especial de la S.S. de trabajadores autónomos), siendo desde
esta perspectiva desde la que en la disp. adic. 15.ª se habla de la obligación
de los mismos de afiliarse directamente al Régimen Especial, y de que «al
objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la
afiliación y/o el alta en dicho régimen especial o incorporarse a la
mutualidad», opción que la contempla como suficiente, pero no como impeditiva
de la primera. En el mismo sentido incide la nueva redacción dada a dicha
disposición adicional por el art. 33 L 50/1998 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas
y del orden social), pues tras disponer la obligación de solicitar la
afiliación, y, en todo caso, el alta en el Régimen Especial de quienes ejerzan
una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya
integrado en él, señala el ap. 1.3 que «... quedan exentos de la obligación de
alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la mutualidad de
previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio
profesional», estableciendo en el ap. 2.2 que «los profesionales colegiados que
hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y
estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el
apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso
de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se
lleve a cabo la adaptación...». Con ello se impone la obligación del alta en el
Régimen Especial y se acepta como sustitutoria de la misma la incorporación a
la mutualidad, sin ulteriores previsiones definidoras de incompatibilidad entre
ambas posibilidades. La normativa establecida en la disposición adicional 15.ª
y transitoria 5.ª L 30/1995 de 8 de noviembre (ordenación y supervisión de los
seguros privados) y la posterior de 1998 nueva redacción dada a la
disposición adicional 15.ª L 30/1995 por el art. 33 L 50/1998 de 30 Dic.
(medidas fiscales, administrativas y del orden social) está encaminada a
conseguir que los trabajadores autónomos con colegiación obligatoria puedan
afiliarse o darse de alta por su cuenta, y sin la necesaria intervención de los
órganos directivos de sus colegios, en el Régimen Especial de trabajadores autónomos
imponiéndoles la obligación de hacerlo en dicho Régimen salvo que lo hicieran a
una mutualidad sustitutoria, y para ello les da, a los colegiados antes de la
entrada en vigor de la L 30/1995, entre los que se hallan los dos demandantes
que obtuvieron las sentencias contrastadas en autos abogado en la recurrida y
arquitecto técnico en la de contraste, la posibilidad de permanecer en la
mutualidad o darse de alta en el Régimen Especial, pero es una opción vinculada
a la obligatoriedad de figurar necesariamente incorporados en uno u otro
régimen, sin que en ningún momento se haya dispuesto prohibición alguna de
permanecer en ambos. En ningún punto de tales disposiciones se aprecia que se
considere incompatible la afiliación al Régimen Especial con la permanencia en
la mutualidad, sino que lo único que se prevé es la necesidad de figurar
incorporado al uno o a la otra, sin que de ello pueda deducirse que impida que
esa permanencia en los dos se dé.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en
virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la TGSS contra la S 23 Feb. 1999 (rollo 2397/1998), dictada por la Sala de lo
Social del TSJ Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación
interpuesto contra la S 23 Oct. 1998, dictada por el JS núm. 2 de Salamanca, en
autos núm. 345/1998, seguidos a instancia de la TGSS contra D. Abel S. M. sobre
revisión de acto declarativo de derechos. Siendo Ponente el Magistrado Sr.
Moliner Tamborero.
ANTENCEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con
fecha 23 Oct. 1998 el JS núm. 2 de Salamanca dictó sentencia, en la que se
declararon probados los siguientes hechos: «1.º) D. Abel S. M., abogado en
ejercicio en el colegio de abogados de Salamanca, solicitó el 14 Oct. 1997 el
alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la S.S.. La dirección
provincial de la TGSS acordó aceptar el alta con efectos del día 12 May. 1997,
en el citado régimen especial. Contra esta resolución se interpuso reclamación
previa, interesando que la fecha de efectos fuera la de 14 Oct. 1997. Requerido
el hoy demandado para aportar certificación de baja en la mutualidad general de
previsión de la abogacía, el 20 Feb. 1998 presentó escrito manifestando que no
ha causado baja en la misma por ser compatible con la afiliación en el Régimen
Especial de los Trabajadores Autónomos. 2.º) El actor ejerce como abogado desde
el 11 Dic. 1985, estando afiliado a la mutualidad general de la abogacía desde
el 1 Ene. 1986, siendo baja de 1 Jul. 1996 a 6 May. 1997 y de 1 Jul. 1997 a 16
Jul. 1998, habiéndose dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas el
12 May. 1997. 3.º) El 24 Jul. 1998 la TGSS interpuso demanda de revisión de
acto declarativo de derechos contra D. Abel S. M., suplicando sea revocada la
resolución de la TGSS de 7 Nov. 1997 por la que se aceptó su alta en el Régimen
Especial de los Trabajadores Autónomos». En dicha sentencia aparece la
siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda presentada por la TGSS,
queda revocada la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 7 Nov.
1997, por la que se aceptó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos de D. Abel S. M. al que se le condena a estar y pasar por esta
declaración».
SEGUNDO.-
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abel S. M. ante la Sala
de lo Social del TSJ Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó S 23
Feb. 1999, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de
suplicación interpuesto por D. Abel S. M. contra la sentencia dictada por el JS
núm. 2 de los de Salamanca, recaída el día 23 Oct. 1998, en autos seguidos a
instancias de TGSS contra el recurrente, revocamos el pronunciamiento combatido
y absolvemos libremente al Sr. Abel S. M. de todos y cada uno de los pedimentos
contenidos en el escrito inicial de autos».
TERCERO.- Por
la representación de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para
la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de este
Tribunal el 20 Abr. 1999, y en el que se alega infracción, por interpretación
errónea, de la disp. adic. 15 L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, de la disp. trans. 5.ª ap. 3, de la misma, en relación
con los arts. 10.2 c) LSS, 3 D 2530/1970 de 20 Ago., por el que se regula el
Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y con la resolución de la
Subdirección General de ordenación jurídica y entidades colaboradoras de la
S.S. de 23 Feb. 1996. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida
la dictada el 7 Oct. 1997 por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León,
sede de Valladolid (rollo 1080/1997).
CUARTO.-
Por providencia de esta Sala, de fecha 6 Oct. 1999, se admitió a trámite el
presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante
haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al MF para que informe en el plazo
de 10 días sobre la procedencia o improcedencia del recurso.
QUINTO.-
Evacuado el traslado de impugnación por el MF se emitió informe en el sentido
de considerar el recurso procedente, e instruido el Sr. Magistrado Ponente se
declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19
Ene. 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.
El presente recurso de casación lo ha interpuesto la TGSS contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León con sede en
Valladolid, de fecha 23 Feb. 1999 (Rec. 2397/1998). En ella se contemplaba la
situación de un abogado en ejercicio desde el 11 Dic. 1985 que había
permanecido afiliado a la mutualidad de la abogacía desde el 1 Ene. 1986 y que
en 14 Oct. 1997 solicitó el alta en el régimen especial de trabajadores
autónomos de la S.S. y le fue concedida; sin embargo el procedimiento judicial
se inició por demanda de la tesorería encaminada a obtener la revisión el
acuerdo por el que se dio lugar a aquella alta en el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos, sobre el argumento de que no es posible simultanear el
alta en la mutualidad de previsión de la abogacía con el alta en aquel régimen de
autónomos. La sentencia de instancia aceptó la tesis de la entidad demandante,
pero tal resolución fue revocada por la Sala de suplicación que aceptó aquella
compatibilidad. 2. Como sentencia de contraste se aporta por la recurrente otra
de la misma Sala de Valladolid, ésta de 7 Oct. 1997 (Rec. 1080/1997) en la que
se había resuelto desestimar la posibilidad de que un arquitecto técnico que se
hallaba afiliado a la correspondiente mutualidad de previsión social desde el
año 1990 y que había solicitado en 5 Mar. 1996 el alta en el Régimen de
Trabajadores Autónomos. En este caso la sentencia de suplicación, aceptando la
tesis de la TGSS consideró incompatible la permanencia en la mutualidad y en el
Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos a la vez. 3. Como puede
apreciarse, nos encontramos ante dos resoluciones que se pronuncian con
criterios distintos respecto de dos situaciones sustancialmente iguales, pues
en ambas se trata de determinar si un trabajador por cuenta propia o autónomo
que para el ejercicio de su actividad profesional necesita como requisito
previo integrarse en un colegio profesional con mutualidad de previsión propia,
y que se halla afiliado a la misma desde fecha anterior al 10 Nov. 1995
situación en que se hallaban los afectados por las dos sentencias comparadas,
puede pretender darse de alta también en el Régimen de Trabajadores Autónomos
de la S.S. sin darse de baja en la mutualidad correspondiente. Cada una de
ellas da solución diferente a la misma cuestión, con lo que no cabe duda que
estamos en presencia de una contradicción justificativa de la unificación de
doctrina en los términos previstos por el art. 217 LPL.
SEGUNDO.- 1.
La entidad recurrente denuncia como infringido por interpretación errónea el
contenido de la disp. adic. 15 L 30/1995 de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, así como el de la disp. trans. 5.ª ap. 3 de la misma
ley, en relación con lo dispuesto en los arts. 10.2 c) LSS y 3 D 2530/1970 de
20 Ago., por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos, y con la resolución de la Subdirección General de ordenación
jurídica y entidades colaboradoras de la S.S. de 23 Feb. 1996. Infracción que
sustenta sobre el argumento de que la posibilidad de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos que en dicha normativa se prevé está
condicionada, en los casos en ella contemplados, a la posibilidad de optar por
permanecer en la mutualidad o en el Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos, pero no permite simultanear ambas opciones. 2. La tesis articulada
por dicha recurrente, concorde con la tomada en consideración por la sentencia
de contraste y por el informe emitido en las presentes actuaciones por el MF,
es la que resulta de la mera literalidad de los preceptos citados, pues en
todos ellos se habla de la posibilidad de optar entre el sistema de previsión
de la mutualidad y el de la S.S. a través del régimen de autónomos. En efecto,
lo que tanto en la disp. adic. 15 como en la disposición transitoria de aquella
norma se dispone en las diversas situaciones que contempla, es la posibilidad
de que los profesionales autónomos integrados en colegios profesionales puedan
«optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho régimen especial (el de
autónomos) o incorporarse a la mutualidad que tenga establecida dicho colegio
profesional» disp. adic. 15, o «solicitar la afiliación y/o alta en el mismo
(el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos)..., siempre que decidan no
permanecer incluidos en la mutualidad que tenga establecida dicho colegio
profesional» disp. trans. 5.ª 2 último apartado. Y es igualmente la que
adoptó la que se contiene en la R 23 Feb. 1996 de la Dirección General que cita
como infringida la denunciante, pues ésta dispone en su punto tercero 2. 3. Sin
embargo, a pesar de la remisión reiterada de la norma a esa opción, y de la
interpretación hecha por la administración en el mismo sentido en la resolución
de 1996 antes citada, no puede afirmarse que en ella se esté utilizando dicho
término en el sentido de configurar la opción por el régimen de autónomos o por
la mutualidad como una alternativa incompatible, cual la tesorería que recurre
sostiene, y ello por las siguientes razones: a) Desde una interpretación
histórica de dichos preceptos no se puede olvidar que cuando se dicta la L
30/1995 lo que existía era una norma el art. 3 ap. final D 2530/1970 de 20
Ago. que como excepción a la obligación genérica de que todo trabajador
autónomo de afiliarse al régimen especial Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos disponía que «no obstante lo dispuesto en los números anteriores, la
inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia
o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio
de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un
colegio o asociación profesional se llevará a cabo a solicitud de los órganos
superiores de representación de dichas entidades y mediante OM». Es esta norma
que prohibía esa afiliación directa a dichos profesionales la que fue
sustituida por la contraria, contenida en la disp. adic. 15 L 30/1995, según la
cual para las personas que teniendo la condición de autónomos «... se colegien
en un colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho
régimen especial será obligatoria la afiliación a la S.S.». Y es a partir de la
imposición de dicha obligación cuando la propia norma matiza tal previsión
legal para recoger en la propia disposición adicional, a renglón seguido, que
«Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la
afiliación y/o alta en dicho régimen especial o incorporarse a la mutualidad
que tenga establecida dicho colegio profesional», con todas las matizaciones
posteriores establecidas en la disp. trans. 5.ª. Por lo tanto, desde la mera
contemplación de esta evolución normativa lo que se deduce es que la L 30/1995
sustituye una prohibición anteriormente existente, la de determinados
profesionales de afiliarse al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,
por la obligación de hacerlo, si bien esa obligación permite que se sustituya
por la posibilidad opcional de incorporarse a la mutualidad que tenga
establecida dicho colegio profesional, si la tiene, y b) Desde una
interpretación lógica y teleológica de la misma normativa se advierte como la
finalidad de la L 30/1995 en relación con esta cuestión, era, como expresamente
se contiene en la disposición adicional que contemplamos, y en el ap. 3 de la
nueva redacción introducida por la L 50/1998 de 30 Dic., la de eliminar la
exigencia de que la afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos hubiera de ir precedida de un acuerdo de los órganos superiores de
los colegios; siendo desde esta perspectiva desde la que en la disp. adic. 15
habla de la obligación de los mismos de afiliarse directamente al Régimen
Especial de los Trabajadores Autónomos, y de que «al objeto de dar cumplimiento
a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en
dicho régimen especial o incorporarse a la mutualidad», opción que la contempla
como suficiente, pero no como contradictoria o impeditiva de la primera. En
este mismo sentido incide la nueva redacción dada a dicha disposición
transitoria por el art. 33 L 50/1998 de 30 Dic., de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, pues, después de disponer en su ap. 1,
primero, la obligación de solicitar, en su caso la afiliación, y, en todo caso,
el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de quienes ejerzan
una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya
integrado en él, dispone en su ap. 1.3 que «... quedan exentos de la obligación
de alta en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la
mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente
colegio profesional», estableciendo igualmente en el ap. 2.2, de la misma en
situación que cuadra específicamente con la situación de los demandantes en los
dos procedimientos aquí contradictorios que «los profesionales colegiados que
hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 Nov. 1995 y estuvieran
integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior,
deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no
permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a cabo la
adaptación...». Con lo que impone la obligación del alta en el Régimen Especial
de los Trabajadores Autónomos y acepta como sustitutoria de la misma la
incorporación a la mutualidad, sin ulteriores previsiones definidoras de
incompatibilidad entre ambas posibilidades. 4. En definitiva, la normativa de
1995 y la posterior de 1998 está encaminada a conseguir que los trabajadores
autónomos con colegiación obligatoria puedan afiliarse o darse de alta por su
cuenta, y sin la necesaria intervención de los órganos directivos de sus
colegios, en el régimen de trabajadores autónomos imponiéndoles la obligación
de hacerlo en dicho régimen salvo que lo hicieran a una mutualidad
sustitutoria, y para ello les da, a los colegiados antes de la entrada en vigor
de la L 30/1995, entre los que se hallan los dos demandantes que obtuvieron las
sentencias aquí contrastadas, la posibilidad de permanecer en la mutualidad o
darse de alta en el régimen especial; pero es una opción vinculada a la
obligatoriedad de figurar necesariamente incorporados en uno u otro régimen,
sin que en ningún momento se haya dispuesto prohibición alguna de permanecer en
ambos como la tesorería sostiene. En ningún punto de tales disposiciones se
aprecia que se considere incompatible la afiliación al Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos con la permanencia en la mutualidad, sino que lo único
que se prevé es la necesidad de figurar incorporado al uno o a la otra, sin que
de ello pueda deducirse que impida que esa permanencia en los dos se dé. La L
30/1995, dispuso en conclusión la necesidad de cubrir un mínimo, y se conforma
con la incorporación a una mutualidad de previsión cuando el interesado ha
optado por ello en lugar de por el Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos, pero no dispone prohibición ni incompatibilidad entre ambas como de
la mera literalidad del precepto pudiera desprenderse, como se ha dicho. Tanto
más cuanto que en el art. 64 de la misma ley atribuye a las mutualidades una
«modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaría al sistema de S.S.
obligatoria» que, salvo disposición expresa que no existe, debe de mantenerse,
lo que no se respetaría si aceptáramos que la incorporación a la mutualidad
sustituye a todos los efectos, haciéndola imposible, la afiliación al régimen
de autónomos al que la propia ley define como obligatorio para estos
profesionales, pues no es lo mismo que sirva aquella incorporación como
sustitutivo de la afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,
que es lo que la L 30/1995 ha dicho, que impedir por esa razón la afiliación de
aquellos profesionales al régimen público si lo desean, que es lo que dicha ley
no ha dicho.
TERCERO.- Las
anteriores consideraciones llevan a la necesidad de desestimar el recurso de la
Tesorería y a confirmar la sentencia recurrida por estimarse la misma acomodada
a la unidad de doctrina, en tanto en cuanto, como se ha dicho, la opción
establecida por la L 30/1995 no viene configurada como alternativa obligatoria
entre la afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos o a la
mutualidad, sino como una opción voluntaria por el uno o el otro, sin que ello
suponga la prohibición de permanencia en los dos. Sin que proceda la imposición
de las costas al recurrente, en aplicación de lo previsto en el art. 233 LPL.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por TGSS contra la S 23 Feb. 1999 (rollo 2397/1998),
dictada por la Sala de lo social del TSJ Castilla y León, sede de Valladolid,
en recurso de suplicación interpuesto contra la S 23 Oct. 1998, dictada por el
JS núm. 2 de Salamanca, en autos núm. 345/1998, seguidos a instancia de la TGSS
contra D. Abel S. M. sobre revisión de acto declarativo de derechos, la que
confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Sr. Iglesias Cabero. Sr. Sampedro Corral. Sr. Moliner
Tamborero. Sr. Samper Juan.
Sr. Marín Correa.