§6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Goded Miranda [Sala
3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina:
COMPETENTENCIA DE LA JUNTA
DE JUECES PARA LA CREACIÓN DE UNA OFICINA COMÚN DE NOTIFICACIONES. El artículo
272 LOPJ no determina qué órgano es competente para establecer un local común
de notificaciones. El núm. 4 de dicho precepto únicamente atribuye competencia
al Ministerio de Justicia para determinar la estructura, plantillas y, en su
caso, el horario y la jornada de trabajo especiales, cuando los señalados con
carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de los servicios. Así,
en relación al caso, el fundamento de la competencia de la Junta de Jueces de
Huelva para establecer una oficina común de notificaciones que afecta a varios
juzgados se encuentra en el art. 65 d) Regl. 4/1995 de 7 de Junio (órganos de
Gobierno de los Tribunales), que atribuye a las Juntas Sectoriales de Jueces la
facultad de unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de
organización de la oficina judicial o de realización material de actos
procesales, dentro de los límites que en el propio precepto se establecen. La
Junta de Jueces de Huelva, al organizar una Oficina Común de Notificaciones, no
hace sino unificar prácticas y criterios de actuación en la realización
material de los actos procesales de notificación, facilitando y unificando su
verificación, al crear un local común de notificaciones, que el Colegio
Provincial de Procuradores de Huelva había solicitado, considerándolo de
urgente necesidad. El art. 264 LEC previene que las notificaciones se harán en
la escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviese destinado a tal fin.
En el caso enjuiciado, el local a ello destinado está situado en el Palacio de
Justicia de Huelva, aunque dentro de la sede colegial del Colegio de
Procuradores. El art. 264 citado no exige imperativamente que el local forme
parte de las oficinas del Juzgado o Tribunal cuya Secretaría verifica la
notificación. Si así se entendiese no podría establecerse un local común a los
varios Juzgados de una misma población, local que naturalmente no puede
encontrarse dentro de la sede física de cada Juzgado, al ser común a todos
ellos. El precepto legal sólo requiere que el local se encuentre en cada
Tribunal y este requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, en el que dicho
local se halla situado en el Palacio de Justicia de Huelva, constituyendo su
establecimiento una medida destinada a conseguir un mejor funcionamiento de las
oficinas judiciales en beneficio de los ciudadanos. En relación al caso de
autos, lo que establecen los acuerdos de la Junta de jueces de Huelva es un
local común para la práctica de notificaciones judiciales, notificaciones que
se efectuarán por las distintas Secretarías de los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción y de lo Penal, si bien este local común se sitúa en el
local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en su sede colegial
sita en el Palacio de Justicia de Huelva. El establecimiento de un local común
de notificaciones y el correspondiente servicio no lo organiza ni regula el
Colegio de Procuradores, sino la Junta de jueces de Huelva, aunque para ello
fije el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en las
condiciones antes expresadas. Una cosa es pues que el local común de
notificaciones lo proporcione el Colegio de Procuradores y otra bien distinta
que sea el Colegio quien organice el servicio de notificaciones. El Colegio se
limita a proporcionar el local, dentro del Palacio de Justicia de Huelva, y a
organizar un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido
hacerse en aquel local común, por incomparecencia del Procurador que deba ser
notificado, habilitando al efecto un Oficial, que previamente ha de estar
habilitado a su vez por los Procuradores ejercientes, para que se haga cargo de
dichas notificaciones con plenos efectos procesales. No se advierte pues
infracción de lo prevenido en el artículo 272 LOPJ.
Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso
contencioso-administrativo que con el núm. 750/1997 ante la misma pende de
resolución, interpuesto por la Unión Provincial de Huelva de la Confederación
de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF),
contra la R 15 Oct. 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10
Jul. 1997 de la Junta de jueces de Huelva, por el que se dispuso la entrada en
funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones. Ha comparecido como parte
recurrida el CGPJ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y
Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF) interpuso ante el Pleno del CGPJ
recurso ordinario contra el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva de 10 Jul.
1997, por el que se decidió la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de
Notificaciones el día 15 Sep. 1997 por un período transitorio de seis meses,
conforme a las Normas aprobadas para regular dicho funcionamiento en las Juntas
de jueces de Huelva celebradas los días 10 Mar. y 10 Abr. 1997. El Pleno del
CGPJ dictó R 15 Oct. 1997 por la que desestimó el mencionado recurso ordinario.
Contra dicha resolución la Unión Provincial de Huelva de CSI-CSIF ha promovido
el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita que se
anulen, dejándolas sin valor ni efecto, las resoluciones impugnadas, por ser
contrarias al ordenamiento jurídico y, por consecuencia de ello, el servicio de
notificaciones creado, adoptándose las medidas necesarias al efecto. El señor
abogado del Estado, al contestar a la demanda, pide la desestimación del
recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-
El primer motivo de impugnación que alega la parte recurrente consiste en
mantener que el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva de poner en
funcionamiento una Oficina Común de Notificaciones infringe el art. 272 LOPJ,
cuyo apartado segundo permite establecer un local de notificaciones común a los
varios Juzgados y Tribunales de una misma población, añadiendo que en este
supuesto el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las
notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por
incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, produciendo plenos
efectos la recepción de la notificación por este servicio. A juicio del
Sindicato recurrente el precepto mencionado establece la posibilidad de crear
un local o un servicio de notificaciones, y el Colegio de Procuradores
solamente organizará un servicio para recibir las notificaciones que no se
hayan podido recibir en dicho local, mientras que el acuerdo que se impugna lo
que hace es atribuir directamente al Colegio de Procuradores la organización de
este servicio, sin que se cree un local o servicio dependiente del Decanato de
los Juzgados. La impugnación debe ser desestimada. Lo que establecen los
acuerdos de la Junta de jueces de Huelva es un local común para la práctica de
notificaciones judiciales, notificaciones que se efectuarán por las distintas
Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo Penal,
si bien este local común se sitúa en el local que al efecto disponga el Colegio
de Procuradores en su sede colegial sita en el Palacio de Justicia de Huelva
(regla primera de las que deben regir el funcionamiento de la Oficina Común de
Notificaciones). El establecimiento de un local común de notificaciones y el
correspondiente servicio no lo organiza ni regula el Colegio de Procuradores,
sino la Junta de jueces de Huelva, aunque para ello fije el local que al efecto
disponga el Colegio de Procuradores en las condiciones antes expresadas. Una
cosa es pues que el local común de notificaciones lo proporcione el Colegio de
Procuradores y otra bien distinta que sea el Colegio quien organice el servicio
de notificaciones. El Colegio se limita a proporcionar el local, dentro del Palacio
de Justicia de Huelva, y a organizar un servicio para recibir las
notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común (por medio de
la taca o pequeña alacena que se proporciona a cada Procurador) por
incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, habilitando al efecto
un Oficial, que previamente ha de estar habilitado a su vez por los
Procuradores ejercientes, para que se haga cargo de dichas notificaciones con
plenos efectos procesales (regla 8.ª). No se advierte pues infracción de lo
prevenido en el art. 272 LOPJ, sino cumplimiento de sus preceptos en cuanto a
este extremo se refiere.
TERCERO.-
Considera el Sindicato recurrente que la Junta de jueces de Huelva no es
competente para la creación de la Oficina Común de Notificaciones que verifica
a través del acuerdo originariamente impugnado, criticando las razones que el
Pleno del CGPJ estima que justifican dicha competencia. Tampoco este motivo de
impugnación puede prosperar. El art. 272 LOPJ no determina qué órgano es
competente para establecer un local común de notificaciones. El apartado cuarto
de dicho precepto únicamente atribuye competencia al Ministerio de Justicia
para determinar la estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la
jornada de trabajo especiales, «cuando los señalados con carácter general no
permitan el adecuado funcionamiento» de los servicios, que no es el supuesto
debatido ni el Sindicato recurrente pretende que lo sea. El fundamento de la
competencia de la Junta de jueces de Huelva para establecer una Oficina Común
de Notificaciones que afecta a dichos Juzgados se encuentra, como acertadamente
expone el Pleno del CGPJ, en el ap. d) art. 65 Regl. 4/1995 de 7 Jun., de los
Órganos de Gobierno de los Tribunales, que atribuye a las Juntas Sectoriales de
jueces la facultad de unificar prácticas y criterios de actuación en los
aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de
actos procesales, dentro de los límites que en el propio precepto se
establecen. La Junta de jueces de Huelva, al organizar una Oficina Común de
Notificaciones, no hace sino unificar prácticas y criterios de actuación en la
realización material de los actos procesales de notificación, facilitando y
unificando su verificación, al crear un local común de notificaciones, que el
Colegio Provincial de Procuradores de Huelva había solicitado, considerándolo
de urgente necesidad, como consta en el escrito presentado en el Decanato de
los Juzgados de Huelva el 19 Jun. 1996 (que figura en el expediente) y por las
importantes razones que en él se exponen. Es cierto que el acuerdo de 14 Abr.
1999 del Pleno del CGPJ por el que se modifica el Regl. 5/1995 de 7 Jun., de
Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo un
Tít. VII, con la denominación «De los Servicios Comunes», atribuye al Pleno del
CGPJ la aprobación de la creación de los Servicios Comunes a que se refiere el
art. 272 LOPJ, previa la tramitación que regula el nuevo Tít. VII (Cfr.
singularmente el art. 98). Pero esta nueva normativa, que deroga los preceptos
de igual o inferior rango que se opongan a ella, y que, por tanto, ha suprimido
la competencia de las Juntas de jueces para establecer oficinas comunes de
notificaciones, no tiene efecto retroactivo ni puede invalidar los acuerdos de
la Junta de jueces de Huelva, dictados en el ejercicio de una competencia
vigente en el momento de su adopción. El motivo de impugnación basado en la
incompetencia de la Junta de jueces de Huelva debe ser desestimado.
CUARTO.-
Para el Sindicato recurrente el acuerdo recurrido vulnera el art. 279.3 LOPJ,
que atribuye al Secretario Judicial la práctica de la notificación y demás
actos de comunicación en la forma que determinen las leyes, precepto que además
de imponer una reserva de ley en la materia, impide que sean personas ajenas a
la función pública (el art. 282.1 del texto legal citado permite la
habilitación de los Oficiales) las que practiquen la notificación, siendo así
que en el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva se encomienda esta tarea al
Oficial habilitado del Colegio de Procuradores. Ante todo debemos significar
que el hecho de que la Junta de jueces de Huelva establezca una Oficina Común
de Notificaciones, en el ejercicio de sus competencias, no infringe en modo alguno
el principio de legalidad, ya que actúa en desarrollo de lo dispuesto en el
art. 272 LOPJ. Tampoco apreciamos que las normas aprobadas para el
funcionamiento de esa Oficina Común de Notificaciones infrinjan lo prevenido en
el art. 279.3 LOPJ, en cuanto la regla primera de dichas normas ordena que las
notificaciones se efectúen por las distintas Secretarias de los Juzgados y la
regla quinta exige que entre la documentación que se remita al local común de
notificaciones figure la notificación debidamente cumplimentada. El Oficial
habilitado por el Colegio de Procuradores no es el encargado de verificar la
notificación, que ha de efectuarse por la Secretaría de cada Juzgado, sino de
recibirla y firmar dicha recepción, cuando trascurran 48 horas sin haberse podido
realizar la notificación por no haber acudido el Procurador a la Sala común
(regla 8.ª) Asimismo recibe una relación o impreso de recepción, que no
constituye la notificación judicial, la cual debe ser firmada por el Procurador
a quien se dirija (reglas 6.ª y 7.ª). Por tanto, las notificaciones las
realizan los Secretarios o, en su caso, los Oficiales habilitados. Los
Procuradores y el Oficial habilitado por el Colegio de Procuradores lo que
hacen es recibir dichas notificaciones (reglas 7.ª y 8.ª), por lo que no existe
en la normativa que se impugna infracción del art. 279.3 LOPJ. La forma en que
estén redactados los modelos de notificación podrá afectar a la validez de las
notificaciones que se practiquen si se apartan de la normativa aprobada, pero
no permiten invalidar unos acuerdos y unas normas de funcionamiento conformes
con el ordenamiento jurídico. El motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.- Se
alega por último infracción de los arts. 249, 262 y 264 LEC. Respecto a los
arts. 249 y 262 se reproducen la argumentación expuesta en relación con el art.
279.3 LOPJ, insistiendo el Sindicato demandante en que el funcionario que da fe
o certifica sobre el acto no puede ser el empleado del Colegio de Procuradores
y que la notificación no puede ser practicada por alguien ajeno a la condición
de Secretario u Oficial habilitado. Estas alegaciones han sido rechazadas en el
anterior fundamento de Derecho, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos
para desestimarlas. Por lo que concierne al art. 264 LEC, se afirma que existe
infracción de este precepto al sacar la sede física material de las
notificaciones de la Secretaría o local del Juzgado, para trasladarla a un
ámbito privado (los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho
público, art. 1 L 2/1974), ajeno por completo a la Administración de Justicia
(los Procuradores son colaboradores de los órganos jurisdiccionales, art. 11
Estatuto General aprobado por RD 2046/1982), como es el domicilio social del
Colegio de Procuradores. Sin embargo, el art. 264 citado previene que las
notificaciones se harán en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal
estuviese desestimado a tal fin. En el caso enjuiciado, el local que se destina
a tal fin está situado en el Palacio de Justicia de Huelva, aunque dentro de la
sede colegial del Colegio de Procuradores (regla primera de la normativa
aplicable). El art. 264 no exige imperativamente que el local forme parte de
las oficinas del Juzgado o Tribunal cuya Secretaría verifica la notificación. Si
así se entendiese no podría establecerse un local común a los varios Juzgados
de una misma población, local que naturalmente no puede encontrarse dentro de
la sede física de cada Juzgado, al ser común a todos ellos. El precepto legal
sólo requiere que el local se encuentre «en cada Tribunal» y este requisito se
cumple en el supuesto enjuiciado, en el que dicho local se halla situado en el
Palacio de Justicia de Huelva, constituyendo su establecimiento una medida
destinada a conseguir un mejor funcionamiento de las oficinas judiciales en
beneficio de los ciudadanos. Procede desestimar el motivo de impugnación y, con
él, el recurso contencioso-administrativo, sin que en su desestimación pueda
influir un anteproyecto de Real Decreto relativo al establecimiento de servicios
comunes de los Juzgados y Tribunales, sin valor normativo alguno.
SEXTO.- No
concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la
Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y
Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF) contra la resolución de 15 Oct.
1997 del Pleno del CGPJ, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el
acuerdo de 10 Jul. 1997 de la Junta de jueces de Huelva, por el que se dispuso
la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones, resolución
impugnada que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a
derecho; sin efectuar especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Sr. Cancer
Lalanne. Sr. Goded Miranda. Sr.
González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi Guillén.