§4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Martín González [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección
7ª].
Doctrina: Es jurisprudencia reiterada que el interés directo a efectos de
legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo ha sido sustituido
por el de interés legítimo, con un criterio de amplitud, justificado en el
principio pro actione y en el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que
abre la idoneidad de referencia a todos los supuestos en que el beneficio que
se pretende conseguir o el perjuicio que se busca evitar puede ser de la más
variada naturaleza. Así, la asociación recurrente en el caso de autos que, al
amparo del art. 401 LOPJ, deriva del derecho a la libre asociación profesional
de jueces y magistrados y que, como fines art. 401.2 LOPJ ostenta la defensa
de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos, sí está
legitimada para actuar como demandante, pues el interés directo de alguno de
sus miembros, puede ser también interés general de la asociación en cuanto
integra prerrogativa, derecho o situación del grupo, en el plano de lo
corporativo o asociativo, en lo que, no se duda, sí puede existir tal clase de
interés en que se resuelva la
cuestión que, como fondo propio del recurso, se plantea, al ser extensible su
legitimación a la fijación de criterios generales que, a partir de la
hipotética declaración de ilegalidad del acuerdo Decreto recurrido, deberían
aplicarse a las situaciones personales que resultaran afectadas, lo que se
refuerza con la consideración de que las asociaciones profesionales son el
único cauce de jueces y magistrados para la defensa de sus intereses profesionales,
como se desprende del art. 127.1 CE. La motivación de los actos administrativos
cumple una triple finalidad de: a) posibilitar un control indirecto por parte
de la opinión pública que, ante su falta, podría entenderlo como producto de un
voluntarismo autoritario improcedente; b) constituir un elemento interpretativo
de gran valor, y c) permitir un control jurisdiccional del acto, al margen de
implicar al sano ejercicio de una elegante cortesía, razones todas que, si
cabe, adquieren mayor relieve cuando de actos discrecionales se trata, tal como
sucede en el caso, y cuya ausencia podría determinar un vicio de anulabilidad
por vía del art. 63.2 LRJAP, pero connotaciones específicas determinan que, en
un supuesto como el de autos, de nombramiento de Presidente de una Audiencia
Provincial cumplidos los elementos reglados a que se sujeta la designación,
esa discrecionalidad técnica, equivalente a libre designación, ofrece
peculiaridades y singularidades en orden a la motivación, que merecen un tratamiento
particularizado. DE LOS ARTS. 127.3 Y 337 LOPJ, CON CLARIDAD SE DESPRENDE QUE
EL PLENO DEL CGPJ OSTENTA COMPETENCIA PARA FORMULAR PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO
DE LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS
LEGALES REQUERIDAS QUE, EN EL CASO, CONCURREN EN TODOS LOS MAGISTRADOS; PERO NI
EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS, NI EN NINGÚN OTRO, SE ESTABLECEN NORMAS O
CRITERIOS DE VALORACIÓN O DE CALIFICACIÓN DE LOS MÉRITOS QUE, EN SU CASO,
INVOQUEN O ACREDITEN LOS SOLICITANTES AL MODO DE LO QUE, EN GENERAL, SE
ESTABLECE CON RELACIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS, POR LO QUE,
OBVIAMENTE, RESULTA, POR UN LADO, QUE LA LIBRE DESIGNACIÓN O EL NOMBRAMIENTO
DISCRECIONAL SÓLO PUEDE APOYARSE EN LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE MOTIVOS DE
CONFIANZA QUE EL ORGANO DE GOBIERNO COMPETENTE PARA FORMULAR LA PROPUESTA PUEDE
APRECIAR LIBREMENTE SIN ESTAR SOMETIDA AL REQUISITO FORMAL DE LA MOTIVACIÓN O,
DICHO DE OTRO MODO, SIN NECESITAR QUE SU VOLUNTAD SE EXPRESE PREVIA EXPOSICIÓN
DE LOS MOTIVOS EN VIRTUD DE LOS CUALES PREFIERE A UNA DETERMINADA PERSONA. El
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, con los requisitos que
señalen las leyes, así como el de que la igualdad ha de ponerse en necesaria
conexión con los de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas,
proclamado en el art. 103.3 CE, mas ni los referidos preceptos privan al
legislador de un amplio margen de libertad en relación, en su caso, con los
méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si es que se establecen,
lo que en este caso no sucede, ni cabe olvidar la distinta consideración que, a
tales efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función publica, y, de
otra parte, dentro ya de la misma, el desarrollo o promoción de la propia
carrera administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad
con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales de
referencia, en cuanto que puede la Administración, por ser de configuración
legal el derecho del art. 23.2 CE, dentro de los concursos para la provisión de
vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función
pública y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, tener en
cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en
atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los
servicios o a la protección de otros bienes constitucionales.
Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso
contencioso-administrativo que con el núm. 449/1997 ante la misma pende de
resolución, interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia, contra
Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de abril de 1997 (RD 605/1997 de 18 Abr.) por
el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C. I., habiendo sido
parte recurrida la Administración del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
la representación de la Asociación Jueces para la Democracia se interpuso
recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, el cual fue admitido
por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la
reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la
recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo
que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y
alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la
Sala que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997
(RD 605/1997) por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C.
I.
SEGUNDO.- La
recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer
los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a
la Sala la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- Denegado
el recibimiento a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones
sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días,
evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que
estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de
demanda y contestación.
CUARTO.- Conclusas
las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de
noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado
las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el
Magistrado Sr. Martín González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se
impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación
Jueces para la Democracia el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997 (RD
605/1997 de 18 Abr.), por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D.
Jaime C. I., y dicha Asociación recurrente solicita, en su escrito de demanda,
que se declare la nulidad de dicho Acuerdo, con las consecuencias legales que
procedan, con apoyo, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) por Acuerdo
de 4 Feb. 1997 de la Comisión Permanente del CGPJ se anunció, para su
provisión, la vacante de Presidente de la AP Pontevedra, en cuyo Acuerdo se
determinaba que los solicitantes podrán acompañar a su instancia relación
circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos académicos o profesionales y
cuantos otros datos relativos a su actividad profesional estimen de interés; b)
en méritos de dicho Acuerdo el CGPJ se refería a la solicitud de los
Magistrados, que, por orden alfabético y con expresión del número del
escalafón, eran Jaime C. I. (núm. 421), Manuel R. V. (núm. 11), Luciano V. C.,
(núm. 360), determinándose que todas las instancias se habían presentado dentro
del plazo concedido y que todos los Magistrados aspirantes reunían el requisito
de antigüedad exigido en el art. 337 LOPJ; c) en el RD 605/1997, de 18 Abr.,
del mismo Consejo, se expresaba que a propuesta del Pleno de éste y de
conformidad con lo establecido en los arts. 127.3 y 337 LOPJ, se nombraba
Presidente de la AP Pontevedra al mencionado Sr. Jaime C. I.; d) se incurre en
infracción de los arts. 42, y, en su caso 84 B) de la Ley Jurisdiccional, en
relación con el art. 54.1 A) C) y F) L 30/1992, al faltar las motivaciones
exigidas en materia de nombramientos discrecionales del CGPJ en sentencias
anteriores a la L 30/1992, cuyo art. 54.1 la exige en los actos administrativos
que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, y e) se infringe el
art. 23 CE, párr. 2.º, pues de la documentación obrante en el expediente
administrativo se desprende la existencia de desviación de poder en el
nombramiento efectuado.
SEGUNDO.- En
su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado solicita la
inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, su
desestimación, invocando, en esencia, en cuanto a la inadmisibilidad, que la
Asociación recurrente no ha demostrado los supuestos de hecho en los que se
base el ejercicio de la pretensión en defensa de intereses profesionales
mencionados en el art. 401.2 LOPJ, lo que apoya en el art. 82 b) LJCA, mientras
que, en cuanto a la petición de desestimación, alega, siempre en síntesis, que
el elemento de discrecionalidad en nombramientos como el efectuado ha sido
señalado y admitido en sentencia de esta Sala de 10 Feb. 1998, y que la falta
de manifestación expresa de la motivación que indudablemente ha de existir no
debe acarrear consecuencias anulatorias del acto administrativo, pues «otra
cosa» supondría exigir, en casos como el presente, una declaración formal de
que el CGPJ valoraba más los méritos de uno de los aspirantes que los de todos
los demás, «lo que por estar implícito en el nombramiento no se debe exigir su
exteriorización aun cuando sólo sea por razones de cortesía», citando las
sentencias de esta Sala de 10 Feb. 1997 y de 11 Ene. 1997, y rechazando la
invocación al art. 23.2 CE y a la desviación de poder, por faltar explicaciones
y demostraciones de la existencia de infracción del principio de igualdad.
TERCERO.- Se
impone en primer término el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo articulada por el Abogado del Estado, con apoyo en
el art. 82 b) LJCA y con el argumento de que la Asociación actora no ha
demostrado los supuestos de hecho en que se base el ejercicio de la pretensión
en defensa de intereses profesionales mencionados en el art. 401.2 LOPJ, mas la
legitimación de aquélla, a cuya falta parece referirse la Administración
demandada, que se erige en presupuesto de admisibilidad relacionado con la
aptitud para ser parte en un proceso concreto, con la específica idoneidad que
deriva de la cuestión de fondo que se discute, como es bien conocido y torna en
innecesario cualquier otro razonamiento al respecto, ha de enjuiciarse desde el
punto de vista del art. 28.1 de la misma Ley, en el que, por obra de una interpretación
reiteradísima de la doctrina de esta Sala y del TC, la expresión de «interés
directo» ha sido sustituida por la de «interés legítimo», con un criterio de
amplitud, justificado en el principio pro actione y en el de tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, que abre la idoneidad de referencia a todos los
supuestos en que el beneficio que se pretende conseguir o el perjuicio que se
busca evitar puede ser de la más variada naturaleza, de modo que la Asociación
recurrente, que, al amparo del art. 401 LOPJ, deriva como los demás
Profesionales de jueces y Magistrados, del derecho a la libre asociación
profesional de éstos, y que, como fines, según el ap. 2.º de aquel precepto,
ostenta la defensa de los intereses profesionales de sus miembros «en todos los
aspectos», y la realización de «actividades encaminadas al servicio de la
Justicia en general», sí está legitimada para actuar como demandante, pues el
interés directo de alguno de sus miembros, que, tal vez, sea lo que aquí de
inmediato se defiende, puede ser también interés general de la Asociación en
cuanto integra prerrogativa, derecho o situación del grupo, en el plano de lo
corporativo o asociativo, en lo que, no dudamos, sí puede existir tal clase de
interés en que se resuelva por parte de esta Sala la cuestión que, como «fondo»
propio del recurso, se plantea, al ser extensible su legitimación a la fijación
de criterios generales que, a partir de la hipotética declaración de ilegalidad
del Acuerdo Decreto recurrido, deberían aplicarse a las situaciones personales
que resultaran afectadas (sentencia de esta Sala de 16 Jun. 1995), lo que se
refuerza con la consideración de que las asociaciones profesionales son el
único cauce de jueces y Magistrados para la defensa de sus intereses
profesionales, como se desprende del art. 127.1 CE.
CUARTO.- En
orden a la invocada ausencia de motivación en el Acuerdo impugnado, y también
en el Real Decreto de nombramiento, que la Asociación recurrente entiende que
concurre a los efectos de determinar su anulación, con invocación del art. 54.1
letras A), C) y F) L 30/1992 y de los arts. 42, y, en su caso, art. 84 b) LJCA,
aunque estos últimos aluden al reconocimiento de una situación jurídica
individualizada, al recoger sólo la resolución una referencia a los arts. 127.3
y 337 LOPJ, merece, en efecto, una serie de consideraciones en orden a la
necesaria motivación de determinados actos administrativos, entre los que se
hallan expresamente en el art. 54.1 f) L 30/1992 los que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales, que no figuraba en el art. 43 LPA, pero
que fue exigida por la jurisprudencia, motivación que cumple la triple
finalidad de posibilitar un control indirecto por parte de la opinión pública
que, ante su falta, podría entenderlo como producto de un voluntarismo
autoritario improcedente, de constituir un elemento interpretativo de gran
valor, y de permitir un control jurisdiccional del acto, al margen de implicar
al sano ejercicio de una elegante cortesía, razones todas que, si cabe,
adquieren mayor relieve cuando de actos discrecionales se trata, tal como aquí
sucede, y cuya ausencia podría determinar un vicio de anulabilidad por vía del
art. 63.2 L 30/1992 (TC SS 100/1987 y 14/1991 y del TS de 20 Dic. 1997 y 3 Feb.
1998, entre otras que reiteran igual criterio), pero connotaciones específicas
determinan que, en un supuesto como el de autos, de nombramiento de Presidente
de una AP cumplidos los elementos reglados a que se sujeta la designación,
esa discrecionalidad técnica, equivalente a libre designación, ofrece
peculiaridades y singularidades en orden a la motivación, que merecen un
tratamiento particularizado.
QUINTO.- En
definitiva, de los arts. 127.3 y 337 LOPJ, con claridad se desprende que el
Pleno del CGPJ ostenta competencia para formular propuestas de nombramiento de
los Presidentes de las Audiencias Provinciales cumpliendo las exigencias
legales requeridas que aquí concurrían en todos los Magistrados a que se
refiere la Asociación recurrente, pero ni en los mencionados preceptos, ni en
ningún otro, se establecen normas o criterios de valoración o de calificación
de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo
de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos
selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre
designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la existencia
o inexistencia de motivos de confianza que el Organo de Gobierno competente
para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al
requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su
voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales
prefiere a una determinada persona, y, por otra parte, que, como aquella
competencia abarca y comprende también tal apreciación de confianza, ésta no
podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es,
justamente, el fundamento esencial del requisito de la motivación (sentencias
de esta Sala de 10 y 11 Ene. 1997), innecesaria, por tanto, en tal supuesto, y,
por lógica, no determinante, su ausencia, de vicio de anulabilidad, presupuesta
la indiscutible constitucionalidad de los preceptos de referencia por
corresponder al CGPJ las atribuciones que, en materia de nombramientos, entre
otras, señala el art. 122.2 CE, como Organo de Gobierno de aquél.
SEXTO.- Desde
otro punto de vista ha de ponerse de manifiesto que tal ejercicio de la
discrecionalidad, con las peculiaridades expresadas, corresponde aquí a un
Organo Colegiado, no a una persona singular, y que es dicho Organo el que emite
una propuesta de nombramiento como expresión de una voluntad conjunta del mismo
a través de un sistema de votaciones que reflejan un criterio mayoritario, en
los términos exigidos, salvo supuestos tal vez no frecuentes de unanimidad, sin
que sea posible, ni necesaria, una motivación expresa y pormenorizada de cada
uno de sus componentes, y que, en definitiva, tampoco serviría a efectos de una
revisión jurisdiccional, razón de ser, como se indicó, de la motivación, so
pena de poder convertir a esta Sala en órgano con competencias para formular
propuestas con apoyo en cuál fuera la motivación más «razonable» y con las
posibilidades inherentes de realizar nuevas votaciones por parte de los componentes
de la Sala, en contra de las funciones esencialmente revisoras que le incumben
con límites claramente trazados, lo que impide que la denunciada ausencia de
motivación determine las consecuencias anulatorias pretendidas, como se explicó
con similares argumentos en la sentencia de esta Sala de 9 Dic. 1997, aunque
también cabe invocar que en los actos discrecionales de las características del
impugnado, la simple expresión del ejercicio de la facultad discrecional es el
verdadero fundamento o motivación de aquél.
SÉPTIMO.- Con
relación a la pretendida infracción del art. 23.2 CE, denunciada también por la
Asociación recurrente, conocido y reiterado en sentencias de esta Sala es el
principio de que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos es un derecho de configuración legal, «con los requisitos que
señalen las leyes», así como el de que la igualdad ha de ponerse en necesaria
conexión con los de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas,
proclamado en el art. 103.3 CE, mas ni los referidos preceptos privan al
legislador de un amplio margen de libertad en relación, en su caso, con los
méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si es que se establecen,
lo que aquí no sucede, ni cabe olvidar la distinta consideración que, a tales
efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función publica, y, de otra
parte, dentro ya de la misma, el desarrollo o promoción de la propia carrera
administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en
cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales de referencia,
en cuanto que puede la Administración, por ser de configuración legal el
derecho del art. 23.2 CE, dentro de los concursos para la provisión de vacantes
o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública
(y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad), tener en
cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en
atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los
servicios o a la protección de otros bienes constitucionales, como se recoge en
sentencias del TC como las 192/1991 de 14 Oct., 200/1991 de 28 Oct., y 293/1993
de 18 Oct., lo que implica que el Acuerdo Propuesta del Pleno del CGPJ, y el RD
objetos del recurso, atendidas las normas que facultaban a dicho Organo para
considerar el cargo de referencia como de «libre designación», pudo
legítimamente tomar en cuenta factores de confianza inherentes a la
designación, por medio de aquel acto administrativo que es singular y
específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales, según
quedó explicado.
OCTAVO.- No
obsta a tales conclusiones la circunstancia de que en el Acuerdo por el que se
anunciaba, para su provisión, la vacante de referencia, se determinara que los
solicitantes pudieran acompañar a su instancia relación de méritos,
publicaciones, títulos, y cuantos otros datos estimaran de interés relativos a
su actividad profesional, porque, obsérvese, que en ningún precepto se señala
cuáles son los méritos que han de ser tomados en consideración, ni menos cuál
sea la valoración que correspondiera a cada uno, de haber sido prefijados, como
ya se expresó, lo que refuerza el criterio expuesto sobre los factores de
confianza que fueron tomados en cuenta por el Organo Colegiado, y que, por
cierto, coincidieron con lo que resulta de la relación de candidatos que dirige
al Pleno la Comisión de Calificación en su reunión de 18 Mar. 1997, en la que
«se expresa por orden de preferencia, acordado por mayoría» y que, en primer
lugar, menciona precisamente, al nombrado, argumentos todos que excluyen la
también invocada desviación de poder, tal como se define en el art. 83.3 de la
Ley de esta Jurisdicción, al no haberse acreditado y al no poder deducirse que
se hayan incumplido los fines fijados por el Ordenamiento Jurídico, ni
perseguido fines distintos u opuestos al interés público, ni que se produjera
apartamiento del cauce jurídico, ético o moral que el Organo estaba obligado a
seguir, lo que ha de determinar la desestimación del recurso
contencioso-administrativo interpuesto.
NOVENO.- A
los efectos del art. 131.1 LJCA no se aprecian motivos determinantes de un
especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el
Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación
Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997,
RD 605/1997 de 18 Abr., por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a
D. Jaime C. I., sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Trillo Torres.
Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi
Guillén.