§3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Maraundi Guillén.
[Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª]
Doctrina: Las
tareas de colaboración con los jueces y Tribunales que han de realizar los funcionarios
de la Administración de Justicia son muchas y muy variadas, y en bastantes
ocasiones, a pesar de tener diferente entidad o naturaleza, la designación se
realiza con vocablos coincidentes o equivalentes. A consecuencia de ello, la
determinación de las funciones correspondientes a cada uno de los distintos
cuerpos que integran esa clase de funcionarios presenta con frecuencia
dificultades cuya adecuada solución no es posible atendiendo sólo al vocablo
con el que aparecen designadas. Debe atenderse a la específica naturaleza de la
colaboración que se asigna a cada uno de ellos, por lo que, el hecho de que en
el reparto de funciones entre los funcionarios del Juzgado se asignen a los
oficiales las tareas de «registro informático de todo tipo de procedimientos» o
el «registro en los libros de todos los procedimientos» no significa que estas
hayan de ser encomendadas a los auxiliares. El Cuerpo de oficiales, arts. 485
LOPJ y 3 D 1362/1969 de 6 Jun. (Regl. Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia) colabora de forma
inmediata con los secretarios judiciales, y esta colaboración la han de
desarrollar tanto a través de las labores de tramitación, como a través de
otras que se les encomienden de la misma naturaleza. LO DECISIVO, PUES, PARA
DETERMINAR SI UNA TAREA ES O NO PROPIA DE ESTE CUERPO SERÁ COMPROBAR SI ESTÁ
INMEDIATAMENTE CONECTADA CON LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL. A éste le
corresponde la llevanza de los libros, así como también funciones relacionadas
con el impulso y la ordenación del proceso, y de dirección de la Oficina
judicial, figurando entre estas últimas la confección de la estadística
judicial artículos 279 a 291 LOPJ y 6 a 10 del citado Reglamento. El artículo
230 LOPJ permite a los juzgados y Tribunales utilizar cualesquiera medios
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su
actividad y ejercicio de sus funciones. Por tanto las tareas controvertidas en
el caso de autos, esto es, el registro informático de procedimientos y el
registro en los libros de los mismos, encomendadas a los oficiales, guardan una
inmediata relación con las funciones del secretario judicial, ya que se
refieren al principal acto de impulso procesal inicio del procedimiento, exteriorizan
la llevanza de los principales libros del juzgado, además de ser elemento muy
importante para la confección de la estadística judicial. La lectura de los
artículos 485 LOPJ y 3.2 D 1362/1969 de 6 Jun. (Regl. Orgánico de los Cuerpos
de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia) revela que
las principales funciones de colaboración correspondientes a dicho Cuerpo son
las de tramitación, Y QUE DICHA COLABORACIÓN SE CONCRETA EN LA ASISTENCIA AL
JUEZ Y AL SECRETARIO EN LA REDACCIÓN DE PROVIDENCIAS, DILIGENCIAS, NOTAS, ACTAS
Y AUTOS. Así, lo que configura, pues, el ámbito de funciones de un oficial de
la Administración de Justicia no es la mayor o menor duración de un
procedimiento, ni su complejidad, sino la específica colaboración que tiene
asignada y que le puede ser encomendada en relación a cualesquiera clase de
procesos o actuaciones que se sigan en el órgano jurisdiccional donde preste
sus servicios. Los procedimientos de finalización inmediata, por su
singularidad frente a los demás, hace aparecer como razonable, en aras de una
adecuada organización, que se forme una sección funcional para ellos dentro del
juzgado. Lo anterior descarta el reproche de discriminación o degradación que
se realiza en el caso de autos. Esos específicos procedimientos no son
incompatibles con la clase de colaboración que corresponde a los oficiales de
la Administración de Justicia, y tampoco la formación en el Juzgado de una
Sección funcional para ellos se puede considerar como algo arbitrario. Las
habilitaciones de los oficiales que pueden hacer los secretarios art. 282
LOPJ están referidas a actas y diligencias que no son exclusivas del trámite
de instrucción y, por otra parte, son una posibilidad y no un hecho que
necesariamente haya de producirse en los juzgados. Por ello, la alegada
vulneración del derecho a la promoción profesional consagrado en el art. 25 CE,
no vendrá determinada por la clase de tarea asignada a cada oficial, sino por
el hecho de que, en el conjunto de habilitaciones que se hagan en el juzgado,
se favorezca más a unos oficiales que a los demás. De lo anterior se deduce que
el derecho que pueda amparar al demandante en el caso de autos, de no ser
discriminado en dicha habilitación, no se satisface con la alteración del reparto
contenido en el acuerdo que se impugna en el proceso. LO QUE PODRÁ RECLAMAR EL
RECURRENTE, EN SU CASO, SERÁ QUE, EN CUANTO A LAS HABILITACIONES QUE SE
REALICEN EN EL JUZGADO, SE ESTABLEZCA UN TURNO DE DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA
ENTRE LOS OFICIALES DESTINADOS EN EL MISMO.
Visto por la Secc. 7.ª de la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 757/1997 ante la misma pende de resolución, tramitado por las normas del procedimiento en materia de personal, interpuesto por D. Manuel Angel G. D. frente al Acuerdo de 15 de octubre de 1997 del Pleno del CGPJ. Habiendo sido parte recurrida el CGPJ. (. . .) Siendo Ponente el Magistrado Sr. Maurandi Guillén.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El aquí demandante es Oficial de la Administración
de Justicia, y los actos que combate en el presente proceso son, tanto el
Acuerdo Gubernativo, dictado por el Magistrado y el Secretario del JI donde
presta sus servicios, y por el que se realizaba el reparto de la tramitación de
procedimientos entre los funcionarios de dicho juzgado, como el posterior
Acuerdo del Pleno del CGPJ que desestimó el recurso ordinario interpuesto
contra el mencionado Acuerdo Gubernativo. Los motivos en que intenta apoyar su
impugnación son los que seguidamente se exponen con ocasión de su análisis.
SEGUNDO.- Lo que principalmente cuestiona el demandante, en
relación al reparto de funciones entre los funcionarios del juzgado que deciden
los acuerdos impugnados, es la asignación que se le hace de las tareas
siguientes: «Registro informático de todo tipo de procedimientos» y «Registro
en los libros de todos los procedimientos». Y lo que viene a sostener respecto
de dichas concretas tareas es que no son propias de Oficiales sino de
Auxiliares. Este principal motivo de impugnación no puede considerarse fundado,
y las razones que así lo determinan son las siguientes: 1) Las tareas de
colaboración con los jueces y Tribunales que han de realizar los Funcionarios de
la Administración de Justicia son muchas y muy variadas, y en bastantes
ocasiones, a pesar de tratarse de funciones de diferente entidad o naturaleza,
la designación de ellas se realiza con vocablos coincidentes o equivalentes. A
consecuencia de lo anterior, la determinación de las funciones correspondientes
a cada uno de los distintos Cuerpos que integran esa clase de funcionarios
presenta con frecuencia dificultades cuya adecuada solución no es posible
atendiendo sólo al vocablo con el que aparecen designadas. Y esto hace que esa
determinación no pueda efectuarse con criterios meramente nominalistas, y que
fundamentalmente deba atenderse a la específica naturaleza de la colaboración
que se asigna a cada uno de esos diferentes Cuerpos. 2) Tratándose del Cuerpo
de Oficiales, la lectura conjunta de los arts. 485 LOPJ y 3 del Reglamento
Orgánico por el que se rige dicho Cuerpo revela lo siguiente: se trata de
colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales, y esta colaboración la
han de desarrollar tanto a través de las labores de tramitación, como a través
«de otras que se les encomienden de la misma naturaleza». 3) Lo decisivo, pues,
para determinar si una tarea es o no propia de los Oficiales será comprobar si
está inmediatamente conectada con las funciones del Secretario judicial. 4) Al
Secretario judicial le corresponde la llevanza de los libros, así como también
funciones relacionadas con el impulso y la ordenación del proceso, y de
dirección de la Oficina judicial, figurando entre estas últimas la confección
de la estadística judicial (arts. 279 a 291 LOPJ, y 6 a 10 del Reglamento
orgánico de este Cuerpo). 5) El art. 230 LOPJ permite a los Juzgados y
Tribunales «utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones
(...)». 6) Esas dos tareas controvertidas que ahora se están analizando guardan
una inmediata relación con las funciones del Secretario judicial, ya que: a) se
refieren al principal acto de impulso procesal, cual es la de inicio del
procedimiento; b) exteriorizan la llevanza de los principales libros del
juzgado, y c) son elemento muy importante para la confección de la estadística
judicial. Consiguientemente, ha de concluirse que encarnan una actividad de
colaboración inmediata con el Secretario judicial.
TERCERO.- Censura asimismo el actor que el resto de las tareas
asignadas en el reparto no incluye trámites de instrucción, al ir referidas a
procedimientos con finalización inmediata. Y tras manifestar que con
anterioridad al Acuerdo impugnado sí realizaba trámites de instrucción, y que
los demás funcionarios continúan realizando esa clase de trámite, califica este
hecho de discriminatorio y degradante, y denuncia por ello la vulneración del
contenido del art. 15 CE. Tampoco esta segunda impugnación puede ser
compartida, ya que: a) La lectura de los arts. 485 LOPJ y 3.2 del Reglamento
Orgánico aplicable al Cuerpo de Oficiales revela que las principales funciones
de colaboración correspondientes a dicho Cuerpo son las de tramitación, y que
dicha colaboración se concreta en la asistencia al juez y al Secretario en la
redacción de providencias, diligencias, notas, actas y autos. b) Lo que
configura, pues, el ámbito de funciones de un Oficial de la Administración de
Justicia no es la mayor o menor duración de un procedimiento, ni su
complejidad, sino la específica colaboración que tiene asignada, constituida
por lo que antes se ha dicho, y que le puede ser encomendada en relación a
cualesquiera clase de procesos o actuaciones que se sigan en el órgano
jurisdiccional donde preste sus servicios. c) Los procedimientos de
finalización inmediata, por su singularidad frente a los demás, hace aparecer
como razonable, en aras de una adecuada organización, que se forme una Sección
funcional para ellos dentro del juzgado. d) Lo anterior descarta el reproche de
discriminación o degradación que realiza el demandante. Esos específicos
procedimientos de que se viene hablando no son incompatibles con la clase de
colaboración que corresponde a los Oficiales de la Administración de Justicia,
y tampoco la formación en el Juzgado de una Sección funcional para ellos se
puede considerar como algo arbitrario.
CUARTO.- Carece igualmente de razón el demandante en su
denuncia sobre que las tareas asignadas vulneran el derecho a la promoción
profesional consagrado en el art. 25 CE, y que intenta justificar con la
afirmación de que esa asignación no le va a permitir ser habilitado como
Secretario. Hay una primera apreciación que ya debilita la argumentación del
demandante: el desempeño de funciones por habilitación no es el único mérito
incluido, sino uno más entre un amplísimo elenco, dentro del baremo previsto
para el acceso por concurso restringido al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Pero
hay otras razones que impiden acoger este otro motivo de impugnación del
demandante. Son éstas: a) Las habilitaciones de los Oficiales que pueden hacer
los Secretarios (art. 282 LOPJ) están referidas a actas y diligencias que no
son exclusivas del trámite de instrucción y, por otra parte, son una
posibilidad y no un hecho que necesariamente haya de producirse en los
juzgados. b) Por lo cual, la discriminación, a los efectos de dicha promoción
profesional, no vendrá determinada por la clase de tarea asignada a cada
Oficial, sino por el hecho de que, en el conjunto de habilitaciones que se
hagan en el juzgado, se favorezca más a unos Oficiales que a los demás. c) De
lo anterior se deduce que el derecho que pueda amparar al demandante, de no ser
discriminado en dicha habilitación, no se satisface con la alteración del
reparto contenido en el Acuerdo Gubernativo que principalmente se impugna en
este proceso. Y que lo que en su caso podrá reclamar será que, en cuanto a las
habilitaciones que se realicen en el Juzgado, se establezca un turno de
distribución igualitaria entre los Oficiales destinados en el mismo.
QUINTO.- La denuncia sobre la omisión del trámite de
audiencia, que también realiza la demandada, es igualmente injustificada. Sobre
este punto debe ratificarse la respuesta que en su escrito de contestación
ofrece la Abogacía del Estado: a) es de aplicar lo establecido en el art. 112.3
L 30/1992 de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común LRJAP/PAC, sobre que los recursos e
informes no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos del trámite
de audiencia; y b) en el actual proceso jurisdiccional el demandante ha podido
ejercer con total plenitud su derecho de defensa.
SEXTO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del
recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un
pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por D. Manuel Angel G. D. frente al Acuerdo de 15 de octubre de
1997 del Pleno del CGPJ, al ser dicho acto conforme a Derecho en lo que aquí se
ha discutido; sin especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín
González. Sr. Maurandi Guillén.