§20. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE
DE FEBRERO DE DOS MIL.
Ponente: Goded Miranda. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: NORMAS GENERALES DE
UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS Y DEPEN-DENCIAS. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE
GOBIERNO. SEGURIDAD PARA EL ACCESO DE LETRADOS. El art. 4 m) Reglamento de los
Organos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General
del Poder Judicial de 7 Junio 1995) atribuye a las Salas de Gobierno de los
Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas
generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal,
en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función
judicial. ASÍ, FRENTE A LA CLARIDAD Y CARÁCTER ESPECÍFICO DE ESTA NORMA, NO
PUEDE PREVALECER EL GENÉRICO PRECEPTO DEL ARTÍCULO 160.11 LOPJ. Tampoco puede
aceptarse que el acuerdo impugnado, relativo a las normas de seguridad sobre el
acceso de letrados al edificio judicial, no se adoptase a propuesta del
Presidente, ya que el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se
introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de
cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su
decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a
aceptar en todo caso la propuesta del Presidente. CRITERIOS DE CONTROL IGUALES
A LOS DEL RESTO DEL PÚBLICO. MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL ACUERDO. La motivación
del acuerdo impugnado, referente a las normas de seguridad sobre el acceso de
letrados al edificio judicial, si bien puede calificarse de escueta, es lo
suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder
permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta
integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes
del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una
medida tan simple como sujetar a los letrados en su acceso al edificio a los
mismos criterios de control que al resto del público, es bastante que se
ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una
regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la
motivación. NO DISCRIMINACIÓN RESPECTO DE LOS JUECES, MAGISTRADOS Y PERSONAL DE
LA ADMINISTRACIÓN. La razón de la distinción, que determina que la medida
analizada utilización por los letrados de la puerta general, con sujeción a los
mismos criterios de control que el resto del público no pueda tacharse de
discriminatoria para los abogados, es que los jueces, magistrados y personal al
servicio de la Administración de Justicia que trabajan en el edificio judicial,
en el que entran y salen diariamente, e incluso varias veces dentro de cada
jornada laboral, son perfectamente conocidos por los agentes encargados de
controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles
respecto a todos los abogados que se integran en el Colegio recurrente. En
efecto, la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del
personal judicial destinado en él constituye causa suficiente para justificar
la distinción alegada. Así, existiendo una causa objetiva y razonable que
justifica la distinción, no puede invocarse una discriminación contraria al
art. 14 CE (Cfr. TS 3.ª S 26 Nov. 1999): Razón objetiva que legitima la medida.
Existiendo una razón objetiva que legitima que los jueces, magistrados y
personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen
común de acceso al edificio, la aplicación de dicho régimen a los abogados,
como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los agentes del servicio,
es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial,
causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines
no lo sería para nadie. AUDIENCIA DE LOS POSIBLES INTERESADOS: INEXIGENCIA. La
adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un
acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a
todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto.
INTRODUCCIÓN DE PORTAFOLIOS EN ESCÁNER. RESPETO DEL SECRETO PROFESIONAL. No
puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios
por el escáner para acceder al edificio judicial pueda suponer una vulneración
del secreto profesional de los letrados, pues la utilización de este medio de
seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta una forma de
detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la
lectura de los documentos que puedan transportarse.
* * *
Visto por la Sala Tercera del
TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 636/1997 ante la misma
pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero,
sustituido después por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre del Ilustre
Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, contra acuerdo del Pleno de la Sala
de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997, sobre acceso de los Letrados al
edificio de calle de Buenos Aires, y contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 29
Jul. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución.
Ha comparecido como parte recurrida el señor abogado del Estado, en
representación y defensa del CGPJ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Pleno de la Sala de
Gobierno del TSJ País Vasco acordó el 14 Mar. 1997, en relación con las normas
de seguridad sobre el acceso de Letrados al edificio de la calle de Buenos
Aires, que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, y que los
indicados profesionales utilicen la puerta general con sujeción a los mismos
criterios de control que el resto del público. El Ilustre Colegio de Abogados
del Señorío de Vizcaya interpuso contra dicha resolución recurso administrativo
ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997.
Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita
la declaración de nulidad o anulación de los actos recurridos, el mantenimiento
de las normas aclaratorias establecidas por el Presidente del Tribunal de
Justicia del País Vasco en su comunicación de 5 Mar. 1997 o, subsidiariamente,
que se reconozca el derecho de los Abogados a poder acceder al edificio de
Buenos Aires en términos distintos a los del público, mediante un sistema
adecuado con el ejercicio de su función e idéntico, o similar, al del personal
judicial y al servicio de la Administración de Justicia. El señor abogado del
Estado se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso
contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Entiende el Colegio de Abogados
recurrente que la competencia para dictar el acuerdo de 14 Mar. 1997
corresponde al Presidente del Tribunal Superior y no a la Sala de Gobierno.
Procede desestimar el motivo de impugnación, ya que el art. 4 m) del Reglamento
4/1995, de 7 Jun., los Organos de Gobierno de los Tribunales, atribuye a las
Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta
del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias
de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden
relación con la función judicial. Frente a la claridad y carácter específico de
esta norma en relación con la cuestión planteada no puede prevalecer el
genérico precepto del art. 160.11 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial).
Tampoco puede aceptarse que el acuerdo no se adoptase a propuesta del
Presidente, ya que, como bien dice el señor abogado del Estado, el acuerdo
aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de
Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la
Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su
facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta
del Presidente. TERCERO.- La parte recurrente se reitera en sus
alegaciones sobre la falta de motivación del acuerdo de 14 Mar. 1997. También
esta causa de impugnación debe ser desestimada, haciendo suya la Sala la
argumentación expuesta en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997, según
la cual, la motivación del acto, si bien puede calificarse de escueta, es lo
suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder
permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta
integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes
del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una
medida tan simple como sujetar a los Letrados en su acceso al edificio de la
calle Buenos Aires a los mismos criterios de control que al resto del público,
estimamos bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que
debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor
extensión en la motivación. CUARTO.- La demanda alega el que se denomina
«deber constitucional de eliminación de barreras», respecto al que se citan el
art. 441 LOPJ, el art. 24 CE (Constitución Española) y el art. 39 del Estatuto
General de la Abogacía (en el escrito de interposición del recurso ordinario),
preceptos a los que se añade la mención del art. 9.2 CE en el escrito de
demanda, considerando el Colegio recurrente que estas normas resultan
infringidas por el acuerdo de 14 Mar. 1997. El motivo de impugnación no puede
prosperar porque ninguna de las normas señaladas (obligación de garantizar la
defensa y asistencia de los Abogados; derecho a la tutela judicial efectiva;
participación del Abogado en la función pública de la Administración de
Justicia; deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten la libertad
e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra) incide o afecta de
alguna manera a la obligación de sujetarse a las medidas de seguridad
establecidas para el acceso a un edificio judicial, como a cualquier otro
edificio público. QUINTO.- Se afirma en la demanda que existe una
auténtica contradicción interna en el acuerdo de 14 Mar. 1997, ya que se
postula un carácter unitario para las reglas de acceso al edificio que luego
solamente se aplica a una parte del personal que tiene entrada en el mismo, ya
que se encuentran fuera de la medida adoptada los jueces, Magistrados y
personal al servicio de la Administración de Justicia. Hemos de rechazar esta
alegación, pues es claro que la medida adoptada es parificar a los Letrados con
el resto de los ciudadanos ajenos al servicio de la Administración de Justicia
(el resto del público), por lo que no existe contradicción alguna en lo
decidido. El problema de la excepción de los jueces, Magistrados y personal al
servicio de la Administración de Justicia es una cuestión de desigualdad de
trato, que examinaremos a continuación. SEXTO.- Se considera que existe
una discriminación contraria al principio de igualdad del art. 14 CE cuando
se excluye de la medida a los jueces, Magistrados, y personal al servicio de la
Administración de Justicia. Sin embargo, la razón de la distinción, que
determina que la medida no pueda tacharse de discriminatoria para los Abogados,
es que los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de
Justicia que trabaja en el edificio judicial, en el que entra y sale
diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, es
perfectamente conocido por los Agentes encargados de controlar la seguridad en
el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los Abogados
que se integran en el Colegio recurrente. La sentencia de la Sala de 26 Nov.
1999, en el mismo sentido, destaca que la prestación de un servicio permanente
en el edificio por parte del personal judicial en el destinado constituye causa
suficiente para justificar la distinción alegada. Existiendo una causa objetiva
y razonable que justifica la distinción no puede invocarse una discriminación
contraria al art. 14 CE. SÉPTIMO.- Se mantiene por el Colegio de
Abogados recurrente que la medida no es proporcionada al fin que se persigue
con ella. Pero, justificado que existe una razón objetiva que legitima que los
jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no
se sujeten al régimen común de acceso, la aplicación de dicho régimen a los
Abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los Agentes del
servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio
judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a
dichos fines no lo sería para nadie, proposición que la parte recurrente no
mantiene. El motivo de impugnación debe ser desestimado. OCTAVO.- Se
invoca la falta total de audiencia y participación del Colegio de Abogados del
Señorío de Vizcaya en el procedimiento de elaboración del acto que se recurre,
con remisión a los preceptos ya conocidos de la antigua LPA (Ley de
Procedimiento Administrativo) de 1958, recogidos hoy en la L 30/1992. Asimismo
hemos de desestimar este motivo de impugnación, ya que la adopción de medidas
de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no
requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los
ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto. NOVENO.- Tampoco
los problemas que se suscitan en el apartado de la demanda dedicado a «otras
cuestiones» permiten que el recurso pueda ser estimado: a) Como expresa el
CGPJ, en su R 29 Jul. 1997, no puede sostenerse con seriedad que el hecho de
tener que pasar el portafolios por el escáner pueda suponer una vulneración del
secreto profesional, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado
en muchos otros lugares, únicamente comporta un medio de detectar la existencia
de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos
que puedan transportarse. b) El acto de la Sala de Gobierno de 14 Mar. 1997 no
constituye una revocación de las instrucciones dadas por el Presidente del TSJ
a los Servicios de Seguridad el 5 Mar. 1997, porque la competencia para decidir
las normas generales de utilización del edificio judicial corresponde a la Sala
de Gobierno, según hemos dejado expuesto, por lo que las referidas
instrucciones del Presidente no pueden considerarse sino como una medida
provisional sujeta a la ratificación, o rectificación, de la Sala de Gobierno.
c) No se han seguido normas de procedimiento para la aprobación del acuerdo de
14 Mar. 1997 porque ninguna norma específica de procedimiento había que
aplicar, ni la parte recurrente la identifica para que podamos juzgar sobre su
posible infracción. d) En cuanto a las quejas del Colegio de Abogados
recurrente por la asimilación de los Abogados «al resto del público» (número
duodécimo del escrito de interposición del recurso ordinario, que se reitera en
la demanda) nada nuevo se añade a este respecto que no haya quedado contestado
al ocuparnos de la supuesta discriminación para los Abogados que se atribuye al
acuerdo de 14 Mar. 1997 y de la proporcionalidad de la medida. DÉCIMO.- Como
consecuencia de lo expuesto debemos desestimar el recurso
contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones para una especial
imposición de costas.
FALLO
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997,
objeto del proceso, y contra el acuerdo del CGPJ de 29 Jul. 1997, que desestimó
el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución, acuerdos que
debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin
efectuar especial imposición de costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi
Guillén.