§2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Gónzalez Rivas [Sala
3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE FUNCIONES DE MIEMBRO DE LA CARRERA JUDICIAL POR ADMISIÓN A TRÁMITE DE
QUERELLA. EFICACIA TEMPORAL. La Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial, en resolución de 28 de marzo de 1996 (ratificada con
posterioridad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial), acordó la
suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de una Juez de Primera
Instancia e Instrucción, como consecuencia de la interposición de una querella
por el Ministerio Fiscal por los presuntos delitos de falsedad y detención
ilegal. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento
jurídico del acto administrativo impugnado, que la parte actora concreta en el
Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de marzo de 1996, que acordó
la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la juez de
Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, Dª María Isabel O.
Y., como consecuencia de la interposición de una querella por el MF por los
presuntos delitos de falsedad y detención ilegal y en cumplimiento de lo
dispuesto en los arts. 383.1 y 384 LOPJ. La parte recurrente en el proceso
contencioso-administrativo imputa a dicha resolución la vulneración de los
arts. 62.1 b) y e), 53 y 54 ley 30/1992, por entender que dicho Acuerdo era
nulo, la carencia de motivación del Acuerdo referido al amparo del art. 137.5
LOPJ, la infracción de las garantías previstas en el art. 117.2 CE, la
vulneración del art. 24.1 CE, invocando la TC S núm. 78/1996 y la vulneración
de los arts. 23.2 y 25 CE, invocando la TC S 104/1995. También señala la parte
recurrente que en la cuestión examinada se ha vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia, invocando, entre otras, las sentencias
constitucionales 13/1982, 24/1984 y 81/1989, la vulneración del art. 62.1 c) de
la ley 30/1992 por entender que estamos ante un Acuerdo imposible, de resultas
de una posterior sentencia absolutoria, la vulneración de los arts. 1 y 14 CE y
subsidiariamente, la anulabilidad del acto administrativo impugnado, con
fundamento en el art. 63 ley 30/1992.
SEGUNDO.- Para
determinar el alcance y contenido de la resolución, a la vista de que pese a
dictarse sentencia absolutoria la parte actora no ha desistido del
procedimiento y el Abogado del Estado ha sostenido que los efectos de dicha
sentencia absolutoria sólo han incidido en la cesación de los efectos de la
suspensión, pero no en la nulidad del acto administrativo recurrido, procede
examinar el contenido las restantes resoluciones dictadas por el CGPJ a partir
de dicha situación y, en consecuencia, el examen de la legalidad del acto
administrativo impugnado, que es el Acuerdo provisional de suspensión durante
el período en que tuvo vigencia dicha suspensión provisional, puesto que por
ulterior Acuerdo de Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, se dejó sin
efecto la suspensión de funciones decretada por el Acuerdo impugnado, de 28 de
marzo de 1996, ya que dicha medida cautelar tuvo una eficacia temporal
limitada.
TERCERO.- Son
de tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, a los efectos de
delimitación del acto objeto de impugnación: a) El MF promueve querella
criminal contra la Señora Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Roquetas de mar, Dª María Isabel O. Y., por los delitos de falsedad y detención
ilegal y seguidos los trámites de naturaleza penal, la sentencia dictada en la
ciudad de Granada el 16 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Civil y Penal,
contiene la siguiente parte dispositiva: Que debemos absolver y absolvemos a
la Sra. Dª Isabel María O. Y. de los delitos de detención ilegal contra los derechos
cívicos y de falsedad de que venía siendo acusada, declarando de oficio las
costas procesales. Se aprueba el auto de solvencia total dictado por el Ilmo.
Sr. Magistrado Instructor de la pieza de responsabilidad civil y comuníquese
esta sentencia al Consejo del Poder Judicial a los efectos oportunos. b)
Además del acuerdo provisional de suspensión en el ejercicio de sus funciones
judiciales, adoptado por la Comisión Permanente el 28 de marzo de 1996, constan
incorporados a las actuaciones judiciales los siguientes Acuerdos adoptados por
el CGPJ: 1º) Acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de octubre de 1996 por el
que se prorroga un mes, con derecho a percibir retribuciones limitadas a la
situación de suspensión provisional consistentes en un setenta y cinco por
ciento del sueldo base, acusando recibo de las actuaciones al Presidente del
Tribunal Superior de Andalucía, en relación con la ejecución de los Acuerdos de
la Comisión Permanente de 28 de marzo y 2 de julio de 1996, por los que se
suspendió a la Señora Juez en el ejercicio de sus funciones. 2º) El Acuerdo del
Pleno del CGPJ de 11 de septiembre de 1996, en el punto cuadragésimo ratifica
el Acuerdo núm. 19 de la Comisión Permanente de 2 de julio de 1996, por el que
se hizo efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de
la Señora Juez titular del JPIel núm 2 de Roquetas de Mar, al haberse declarado
firme el auto por el que se admitió la querella formulada por el MF en
diligencias previas núm. 2/1996. 3º) El Acuerdo de la Comisión Permanente de 16
de septiembre de 1996 por el que se promovió a la categoría de Magistrado a Dª
María Isabel O. Y., con destino en el JPIel núm. 5 de Ibiza, que permanecería
en la situación de suspensión provisional en virtud de diligencias previas 1 y
2/1996, adoptadas por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía. 4º) Por
Acuerdo de la Comisión Permanente del 2 de octubre de 1996, haciendo constar
que una vez se participe la firmeza de la sentencia, se resolverá sobre su
situación administrativa. Además de los indicados Acuerdos adoptados, es de
tener en cuenta: 1º) Por A 4 de noviembre de 1996, el MF desistió el recurso de
casación y por A 7 de noviembre de 1996, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ
Andalucía acordó el archivo de las actuaciones. 2º) También consta incorporado
a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de
noviembre de 1996, por el que se eleva al Pleno la ratificación del Acuerdo
núm. 42 de la Comisión Permanente y el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de noviembre
de 1996, por el que se ratifica el Acuerdo cuadragésimo segundo de la Comisión
Permanente de 28 de marzo de 1996, en el que por razones de urgencia, se
decidió hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus
funciones de la Señora juez titular del JPIel núm. 2 de Roquetas de Mar. 3º)
Finalmente, consta incorporado a las actuaciones copia del Acuerdo adoptado por
el Pleno del CGPJ el 4 de diciembre de 1996, en el que se deja sin efecto la
suspensión de funciones decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, como
consecuencia de la documentación incorporada por la actora en el escrito de
conclusiones, si bien, por su parte, no desiste del procedimiento, da por
reproducida la súplica del escrito de demanda y en el otrosí solicita que se
tenga en cuenta dicha incorporación de Acuerdos a los efectos de un posible
archivo de actuaciones.
CUARTO.- Habiendo
subsistido la validez del acto administrativo recurrido, que es el inicial
Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de marzo de 1996, procede examinar,
dentro de los limitados efectos temporales del referido Acuerdo, hasta el
momento de la ejecutividad del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder judicial
de 4 de diciembre de 1996, que dejó sin efecto la suspensión de funciones
decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, de resultas de la firmeza de la
sentencia absolutoria recaída en el procedimiento abreviado 1/1996, dictada por
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, su alcance y
contenido. La parte actora, en el proceso contencioso-administrativo, imputaba
a dicho Acuerdo la vulneración, en primer lugar, de los arts. 62.1 b) y e) y 53
y 54 ley 30/1992, esta última invocación, en relación con el art. 137.5 LOPJ y
en relación con el 384.1 LOPJ por intervención del MF, citándose como
infringidas las garantías del art. 117.2 CE. Del análisis de los invocados
preceptos no resulta apreciable la indicada vulneración, a juicio de la Sala,
en primer lugar, porque la invocación de los arts. 53 y 54 ley 30/1992, siendo
este último precepto modificado en la reforma de la ley 4/1999, afectan a la
motivación de las resoluciones y el contenido objetivo del Acuerdo impugnado
sobre suspensión provisional, está suficientemente motivado y admitida una
querella penal por el MF, se produjo la suspensión provisional de las funciones
de la Señora juez titular del JPIel núm. 2 de Roquetas de Mar, todo ello en
conexión con las previsiones contenidas, además de los arts. 53 y 54 ley
30/1992 y del art. 137.5 LOPJ, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta
Sala, de la que son exponente, entre otras, las SS de 14 de julio de 1944 y 18
de mayo de 1994. Tampoco estamos ante un supuesto de vulneración del art. 62.1
b) ley 30/1992 en relación con la intervención de órgano competente, puesto que
para la estimación de la incompetencia habría que recurrir a su carácter
manifiesto, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, máxime
cuando el Acuerdo inicial de adopción de la medida suspensiva por la Comisión
Permanente fue ratificada por ulterior Acuerdo del pleno del CGPJ, ni tampoco
estamos ante un supuesto de vulneración de procedimiento legalmente
establecido, al amparo del art. 62.1 e) ley 30/1992, en la medida en que se
cumplieron las garantías procedimentales previstas en la norma jurídica y se
adoptaron los Acuerdos que debidamente fueron formalizados en las
correspondientes Actas de las sesiones, siendo de aplicación, en este punto,
reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, la
sentencia de 15 de octubre de 1997. Por otra parte, no se infringen las
garantías prevenidas en el art. 117.2. CE, puesto que partimos del presupuesto
básico de que la actuación inicial del CGPJ deviene como consecuencia de la
existencia de un procedimiento judicial y la responsabilidad disciplinaria de
los jueces y Magistrados no afecta, en principio, a su independencia puesto que
las existencias del procedimiento no van en contra del referido valor
constitucional, como declaró el TC en la sentencia núm. 110/1990, de 18 de Junio.
QUINTO.- Tampoco
consta acreditada en la cuestión examinada la vulneración de los preceptos
constitucionales que se citan como infringidos: a) En lo concerniente a la
vulneración del art. 24.1. CE, la cita de la sentencia constitucional 78/1996
no resulta estimable, a juicio de la Sala, en la medida en que en la cuestión
examinada, se cumplieron las garantías fundamentales reconocidas en dicha
jurisprudencia constitucional en cuanto a la adopción de medidas cautelares,
que pueden concretarse en los siguientes puntos: 1º) Se sometió la decisión de
suspensión adoptada por el CGPJ a la decisión de este Tribunal, quien en la
pieza cautelar de suspensión, suspendió, dejando provisionalmente sin efecto,
la medida provisional, ante la existencia de un fumus boni iuris
extraído de la sentencia absolutoria y todo ello, haciendo efectivo el
cumplimiento de la sumisión del principio de la ejecutividad a la decisión del
Tribunal Superior y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que se
infieren de las sentencias constitucionales 22/1984, 66/1984 y los TC AA
458/1988, 930/1988 y 1095/1988, entre otros. 2º) También se facilitó que la
ejecutividad fuera examinada por este Tribunal, con la información y
contradicción que resultara procedente, cumpliéndose los postulados
constitucionales extraídos de las sentencias constitucionales núm. 148/1993 y
la precedente y ya invocada sentencia 66/1984, modificativa de los criterios
adoptados, en su día, por la antigua Sala Quinta del TS en autos de piezas de
suspensión de 17 y 21 de julio de 1982. En consecuencia, no resulta estimable
la doctrina invocada en la sentencia constitucional 78/1996, puesto que en
aquel caso, a diferencia del que estamos examinando, se lesionó de manera
evidente el art. 24.1 al impedir el acceso de dicha petición suspensiva al
examen de un órgano judicial. b) Tampoco resulta acreditada la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, pese a la invocación de las sentencias
constitucionales 113/1982, 24/1984 y 81/1989, que efectúa la parte recurrente,
puesto que el art. 24.2 CE, como ha reiterado la jurisprudencia de este
Tribunal y del TC, en cuanto al reconocimiento del derecho a la presunción de
inocencia, es perfectamente compatible con la adopción de medidas cautelares,
como ha reconocido la sentencia constitucional núm. 66/1989. c) Finalmente,
respecto de la invocación de los restantes preceptos constitucionales, no
consta acreditada la vulneración del art. 18 CE, puesto que el derecho al honor
no constituye obstáculo para que a través de expedientes administrativos o
procesos judiciales se ponga en cuestión la conducta de haber incurrido en una
posible ilicitud, como reconoció la sentencia constitucional 50/1983, ni
tampoco la vulneración del art. 14 CE aparece expresamente justificada por la
parte recurrente. d) Tampoco el acto administrativo impugnado, en su momento,
deviene imposible, aunque quedó sin efecto como consecuencia del ulterior
Acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, de resultas de la
sentencia absolutoria.
SEXTO.- Los
razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso
contencioso-administrativo en lo que se refiere al período de eficacia del
Acuerdo administrativo impugnado de 28 de marzo de 1996, que, como consecuencia
de la interposición de la querella por el MF admitida por la Sala de lo Civil y
Penal del TSJ Andalucía, con sede en Granada, provocó la inmediata suspensión
provisional de las funciones de la recurrente como juez del JPIel núm. 2 de
Roquetas de mar, si bien los limitados efectos de la medida cautelar se dejan
sin efecto en el Acuerdo de Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, como
consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Civil y
penal del TSJ Andalucía, con sede en Granada, de 16 de septiembre de 1996, que
absolvió a la recurrente de los delitos de detención ilegal, de los delitos
contra los derecho cívicos y de falsedad y declaró de oficio las costas
procesales y dejó sin efecto la suspensión provisional de funciones decreta por
el citado Acuerdo de la Comisión Permanente, posteriormente confirmado por
Acuerdo de 2 de julio de 1996, al haberse dictado por el Magistrado Instructor
de la Sala de lo civil y penal del TSJ Andalucía, por auto de 7 de noviembre de
1996, recaído en las diligencias previas 2/1996, seguidas contra la misma,
resolución por la que se ordena el archivo de las actuaciones al no ser los
hechos constitutivos de delito. El acto administrativo recurrido es una medida
cautelar con una dimensión temporal, concretada al ámbito que hemos indicado y
cuya eficacia tiene dichos límites legales desde que fue dictada hasta que fue
dejada sin efecto (período del 28 de marzo al 4 de diciembre de 1996), ya que,
de lo contrario, el no reconocimiento de la eficacia de la sentencia
absolutoria firme hubiera transgredido el ámbito legítimo de la suspensión y la
proporcionalidad exigible respecto de la finalidad objetiva que, en su momento,
perseguía dicha medida de suspensión preventiva de funciones, que no puede
extender sus efectos más allá de la sentencia firme recaída en el proceso penal
del que traía causa su adopción. Así el Pleno del CGPJ reconoció en el Acuerdo
de 4 de diciembre de 1996 dicho efectos y privó de eficacia la medida
provisional de suspensión de funciones, constitutiva del contenido objetivo del
acto recurrido. En consecuencia, no habiendo desistido la parte actora del
procedimiento contencioso-administrativo interpuesto y considerando procedente
el Abogado del Estado el no sostenimiento de la nulidad de dicha resolución
durante el período temporal que produjo sus efectos, procede confirmar y
declarar la validez temporal de dicho Acuerdo de la Comisión permanente del
CGPJ de 28 de marzo de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.