§2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Gónzalez Rivas [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

 

Doctrina: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE FUNCIONES DE MIEMBRO DE LA CARRERA JUDICIAL POR ADMISIÓN A TRÁMITE DE QUERELLA. EFICACIA TEMPORAL. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 28 de marzo de 1996 (ratificada con posterioridad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial), acordó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de una Juez de Primera Instancia e Instrucción, como consecuencia de la interposición de una querella por el Ministerio Fiscal por los presuntos delitos de falsedad y detención ilegal. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado, que la parte actora concreta en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de marzo de 1996, que acordó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, Dª María Isabel O. Y., como consecuencia de la interposición de una querella por el MF por los presuntos delitos de falsedad y detención ilegal y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 383.1 y 384 LOPJ. La parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo imputa a dicha resolución la vulneración de los arts. 62.1 b) y e), 53 y 54 ley 30/1992, por entender que dicho Acuerdo era nulo, la carencia de motivación del Acuerdo referido al amparo del art. 137.5 LOPJ, la infracción de las garantías previstas en el art. 117.2 CE, la vulneración del art. 24.1 CE, invocando la TC S núm. 78/1996 y la vulneración de los arts. 23.2 y 25 CE, invocando la TC S 104/1995. También señala la parte recurrente que en la cuestión examinada se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, invocando, entre otras, las sentencias constitucionales 13/1982, 24/1984 y 81/1989, la vulneración del art. 62.1 c) de la ley 30/1992 por entender que estamos ante un Acuerdo imposible, de resultas de una posterior sentencia absolutoria, la vulneración de los arts. 1 y 14 CE y subsidiariamente, la anulabilidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en el art. 63 ley 30/1992.

 

SEGUNDO.- Para determinar el alcance y contenido de la resolución, a la vista de que pese a dictarse sentencia absolutoria la parte actora no ha desistido del procedimiento y el Abogado del Estado ha sostenido que los efectos de dicha sentencia absolutoria sólo han incidido en la cesación de los efectos de la suspensión, pero no en la nulidad del acto administrativo recurrido, procede examinar el contenido las restantes resoluciones dictadas por el CGPJ a partir de dicha situación y, en consecuencia, el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, que es el Acuerdo provisional de suspensión durante el período en que tuvo vigencia dicha suspensión provisional, puesto que por ulterior Acuerdo de Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, se dejó sin efecto la suspensión de funciones decretada por el Acuerdo impugnado, de 28 de marzo de 1996, ya que dicha medida cautelar tuvo una eficacia temporal limitada.

 

TERCERO.- Son de tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, a los efectos de delimitación del acto objeto de impugnación: a) El MF promueve querella criminal contra la Señora Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de mar, Dª María Isabel O. Y., por los delitos de falsedad y detención ilegal y seguidos los trámites de naturaleza penal, la sentencia dictada en la ciudad de Granada el 16 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Civil y Penal, contiene la siguiente parte dispositiva: “Que debemos absolver y absolvemos a la Sra. Dª Isabel María O. Y. de los delitos de detención ilegal contra los derechos cívicos y de falsedad de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales. Se aprueba el auto de solvencia total dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la pieza de responsabilidad civil y comuníquese esta sentencia al Consejo del Poder Judicial a los efectos oportunos”. b) Además del acuerdo provisional de suspensión en el ejercicio de sus funciones judiciales, adoptado por la Comisión Permanente el 28 de marzo de 1996, constan incorporados a las actuaciones judiciales los siguientes Acuerdos adoptados por el CGPJ: 1º) Acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de octubre de 1996 por el que se prorroga un mes, con derecho a percibir retribuciones limitadas a la situación de suspensión provisional consistentes en un setenta y cinco por ciento del sueldo base, acusando recibo de las actuaciones al Presidente del Tribunal Superior de Andalucía, en relación con la ejecución de los Acuerdos de la Comisión Permanente de 28 de marzo y 2 de julio de 1996, por los que se suspendió a la Señora Juez en el ejercicio de sus funciones. 2º) El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 11 de septiembre de 1996, en el punto cuadragésimo ratifica el Acuerdo núm. 19 de la Comisión Permanente de 2 de julio de 1996, por el que se hizo efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la Señora Juez titular del JPIel núm 2 de Roquetas de Mar, al haberse declarado firme el auto por el que se admitió la querella formulada por el MF en diligencias previas núm. 2/1996. 3º) El Acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de septiembre de 1996 por el que se promovió a la categoría de Magistrado a Dª María Isabel O. Y., con destino en el JPIel núm. 5 de Ibiza, que permanecería en la situación de suspensión provisional en virtud de diligencias previas 1 y 2/1996, adoptadas por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía. 4º) Por Acuerdo de la Comisión Permanente del 2 de octubre de 1996, haciendo constar que una vez se participe la firmeza de la sentencia, se resolverá sobre su situación administrativa. Además de los indicados Acuerdos adoptados, es de tener en cuenta: 1º) Por A 4 de noviembre de 1996, el MF desistió el recurso de casación y por A 7 de noviembre de 1996, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía acordó el archivo de las actuaciones. 2º) También consta incorporado a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de noviembre de 1996, por el que se eleva al Pleno la ratificación del Acuerdo núm. 42 de la Comisión Permanente y el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de noviembre de 1996, por el que se ratifica el Acuerdo cuadragésimo segundo de la Comisión Permanente de 28 de marzo de 1996, en el que por razones de urgencia, se decidió hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la Señora juez titular del JPIel núm. 2 de Roquetas de Mar. 3º) Finalmente, consta incorporado a las actuaciones copia del Acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ el 4 de diciembre de 1996, en el que se deja sin efecto la suspensión de funciones decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, como consecuencia de la documentación incorporada por la actora en el escrito de conclusiones, si bien, por su parte, no desiste del procedimiento, da por reproducida la súplica del escrito de demanda y en el otrosí solicita que se tenga en cuenta dicha incorporación de Acuerdos a los efectos de un posible archivo de actuaciones.

 

CUARTO.- Habiendo subsistido la validez del acto administrativo recurrido, que es el inicial Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de marzo de 1996, procede examinar, dentro de los limitados efectos temporales del referido Acuerdo, hasta el momento de la ejecutividad del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder judicial de 4 de diciembre de 1996, que dejó sin efecto la suspensión de funciones decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, de resultas de la firmeza de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento abreviado 1/1996, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, su alcance y contenido. La parte actora, en el proceso contencioso-administrativo, imputaba a dicho Acuerdo la vulneración, en primer lugar, de los arts. 62.1 b) y e) y 53 y 54 ley 30/1992, esta última invocación, en relación con el art. 137.5 LOPJ y en relación con el 384.1 LOPJ por intervención del MF, citándose como infringidas las garantías del art. 117.2 CE. Del análisis de los invocados preceptos no resulta apreciable la indicada vulneración, a juicio de la Sala, en primer lugar, porque la invocación de los arts. 53 y 54 ley 30/1992, siendo este último precepto modificado en la reforma de la ley 4/1999, afectan a la motivación de las resoluciones y el contenido objetivo del Acuerdo impugnado sobre suspensión provisional, está suficientemente motivado y admitida una querella penal por el MF, se produjo la suspensión provisional de las funciones de la Señora juez titular del JPIel núm. 2 de Roquetas de Mar, todo ello en conexión con las previsiones contenidas, además de los arts. 53 y 54 ley 30/1992 y del art. 137.5 LOPJ, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las SS de 14 de julio de 1944 y 18 de mayo de 1994. Tampoco estamos ante un supuesto de vulneración del art. 62.1 b) ley 30/1992 en relación con la intervención de órgano competente, puesto que para la estimación de la incompetencia habría que recurrir a su carácter manifiesto, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, máxime cuando el Acuerdo inicial de adopción de la medida suspensiva por la Comisión Permanente fue ratificada por ulterior Acuerdo del pleno del CGPJ, ni tampoco estamos ante un supuesto de vulneración de procedimiento legalmente establecido, al amparo del art. 62.1 e) ley 30/1992, en la medida en que se cumplieron las garantías procedimentales previstas en la norma jurídica y se adoptaron los Acuerdos que debidamente fueron formalizados en las correspondientes Actas de las sesiones, siendo de aplicación, en este punto, reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, la sentencia de 15 de octubre de 1997. Por otra parte, no se infringen las garantías prevenidas en el art. 117.2. CE, puesto que partimos del presupuesto básico de que la actuación inicial del CGPJ deviene como consecuencia de la existencia de un procedimiento judicial y la responsabilidad disciplinaria de los jueces y Magistrados no afecta, en principio, a su independencia puesto que las existencias del procedimiento no van en contra del referido valor constitucional, como declaró el TC en la sentencia núm. 110/1990, de 18 de Junio.

 

QUINTO.- Tampoco consta acreditada en la cuestión examinada la vulneración de los preceptos constitucionales que se citan como infringidos: a) En lo concerniente a la vulneración del art. 24.1. CE, la cita de la sentencia constitucional 78/1996 no resulta estimable, a juicio de la Sala, en la medida en que en la cuestión examinada, se cumplieron las garantías fundamentales reconocidas en dicha jurisprudencia constitucional en cuanto a la adopción de medidas cautelares, que pueden concretarse en los siguientes puntos: 1º) Se sometió la decisión de suspensión adoptada por el CGPJ a la decisión de este Tribunal, quien en la pieza cautelar de suspensión, suspendió, dejando provisionalmente sin efecto, la medida provisional, ante la existencia de un fumus boni iuris extraído de la sentencia absolutoria y todo ello, haciendo efectivo el cumplimiento de la sumisión del principio de la ejecutividad a la decisión del Tribunal Superior y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que se infieren de las sentencias constitucionales 22/1984, 66/1984 y los TC AA 458/1988, 930/1988 y 1095/1988, entre otros. 2º) También se facilitó que la ejecutividad fuera examinada por este Tribunal, con la información y contradicción que resultara procedente, cumpliéndose los postulados constitucionales extraídos de las sentencias constitucionales núm. 148/1993 y la precedente y ya invocada sentencia 66/1984, modificativa de los criterios adoptados, en su día, por la antigua Sala Quinta del TS en autos de piezas de suspensión de 17 y 21 de julio de 1982. En consecuencia, no resulta estimable la doctrina invocada en la sentencia constitucional 78/1996, puesto que en aquel caso, a diferencia del que estamos examinando, se lesionó de manera evidente el art. 24.1 al impedir el acceso de dicha petición suspensiva al examen de un órgano judicial. b) Tampoco resulta acreditada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pese a la invocación de las sentencias constitucionales 113/1982, 24/1984 y 81/1989, que efectúa la parte recurrente, puesto que el art. 24.2 CE, como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal y del TC, en cuanto al reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es perfectamente compatible con la adopción de medidas cautelares, como ha reconocido la sentencia constitucional núm. 66/1989. c) Finalmente, respecto de la invocación de los restantes preceptos constitucionales, no consta acreditada la vulneración del art. 18 CE, puesto que el derecho al honor no constituye obstáculo para que a través de expedientes administrativos o procesos judiciales se ponga en cuestión la conducta de haber incurrido en una posible ilicitud, como reconoció la sentencia constitucional 50/1983, ni tampoco la vulneración del art. 14 CE aparece expresamente justificada por la parte recurrente. d) Tampoco el acto administrativo impugnado, en su momento, deviene imposible, aunque quedó sin efecto como consecuencia del ulterior Acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, de resultas de la sentencia absolutoria.

 

SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere al período de eficacia del Acuerdo administrativo impugnado de 28 de marzo de 1996, que, como consecuencia de la interposición de la querella por el MF admitida por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía, con sede en Granada, provocó la inmediata suspensión provisional de las funciones de la recurrente como juez del JPIel núm. 2 de Roquetas de mar, si bien los limitados efectos de la medida cautelar se dejan sin efecto en el Acuerdo de Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1996, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Civil y penal del TSJ Andalucía, con sede en Granada, de 16 de septiembre de 1996, que absolvió a la recurrente de los delitos de detención ilegal, de los delitos contra los derecho cívicos y de falsedad y declaró de oficio las costas procesales y dejó sin efecto la suspensión provisional de funciones decreta por el citado Acuerdo de la Comisión Permanente, posteriormente confirmado por Acuerdo de 2 de julio de 1996, al haberse dictado por el Magistrado Instructor de la Sala de lo civil y penal del TSJ Andalucía, por auto de 7 de noviembre de 1996, recaído en las diligencias previas 2/1996, seguidas contra la misma, resolución por la que se ordena el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito. El acto administrativo recurrido es una medida cautelar con una dimensión temporal, concretada al ámbito que hemos indicado y cuya eficacia tiene dichos límites legales desde que fue dictada hasta que fue dejada sin efecto (período del 28 de marzo al 4 de diciembre de 1996), ya que, de lo contrario, el no reconocimiento de la eficacia de la sentencia absolutoria firme hubiera transgredido el ámbito legítimo de la suspensión y la proporcionalidad exigible respecto de la finalidad objetiva que, en su momento, perseguía dicha medida de suspensión preventiva de funciones, que no puede extender sus efectos más allá de la sentencia firme recaída en el proceso penal del que traía causa su adopción. Así el Pleno del CGPJ reconoció en el Acuerdo de 4 de diciembre de 1996 dicho efectos y privó de eficacia la medida provisional de suspensión de funciones, constitutiva del contenido objetivo del acto recurrido. En consecuencia, no habiendo desistido la parte actora del procedimiento contencioso-administrativo interpuesto y considerando procedente el Abogado del Estado el no sostenimiento de la nulidad de dicha resolución durante el período temporal que produjo sus efectos, procede confirmar y declarar la validez temporal de dicho Acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ de 28 de marzo de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.