§19. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL.

 

Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.— Competencias.— Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.— Extensión a las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. Siendo la jurisprudencia del TS la única que tiene reconocida explícitamente por el legislador la calidad de complemento del ordenamiento jurídico (art. 1 CC), esto explica que la LOPJ (art. 107.10) se haya referido sólo a ella al ordenar su publicación oficial. Sin embargo, la propia evolución de las normas procesales ha originado que en determinadas materias la jurisprudencia se manifieste solamente en las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, lo que hace de evidente interés para los juristas lo que en ellas se diga, aparte de supuestos concretos en que cualquier órgano jurisdiccional pueda emitir alguna sentencia que circunstan-cialmente ofrezca un auténtico interés general que aconseje su difusión para su conocimiento por todos los relacionados con el mundo del Derecho. Evidentemente, la satisfacción de este interés general de conocimiento y difusión de lo que dicen los jueces y Tribunales podría ser encomendado directa y exclusivamente a la iniciativa particular que, salvo el caso de la jurisprudencia del TS, valoraría libremente el material judicial que debería ser objeto de difusión, a partir del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, más concretamente, de la obligación legal de que las sentencias se pronuncien en audiencia pública. Pero esta posibilidad tiene en contra la doctrina jurisprudencial recogida en las TS SS 27 Feb. 1995 y 20 May. 1996. INVIABILIDAD DE ENCOMENDAR LA PUBLICACIÓN DIRECTA DE LAS SENTENCIAS A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PARTICULARES.— PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.— CONSTITUCIÓN DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL.— MEDIO IDÓNEO. La interpretación jurisprudencial sobre el sentido y alcance de los arts. 235 y 266 LOPJ haría inviable el encomendar con carácter general la publicación directa de las sentencias de los Juzgados y Tribunales a la personas físicas y jurídicas particulares, ya que normalmente se encontrarían con el obstáculo de su falta de legitimación para acceder a las depositadas en las Secretarías. Por eso, ante la evidencia de que es conveniente que se constituya un medio idóneo para que pueda ser conocido el conjunto de resoluciones judiciales de interés que pronuncia el Poder Judicial del Estado y ante los impedimentos y límites legales para que esta necesidad pública pueda ser satisfecha de manera inmediata, sin intermediación alguna, por empresas particulares, el Consejo General del Poder Judicial ha acudido a la constitución de un órgano —el Centro de Documentación Judicial— que preste el servicio público de hacer accesible, en condiciones de igualdad, no sólo la jurisprudencia del TS, sino también las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia, de modo que, atendiendo al mismo fin que determina el que se haya encomendado al Consejo la publicación oficial de los criterios de decidir del TS, se tenga también oportunidad de un conocimiento general de las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales que, sin tener el rango constitucional de superiores en todos los órganos, sin embargo, en algunas materias, retienen la palabra final en orden a la interpretación del derecho aplicable al caso, como ocurre especialmente con los Tribunales Superiores de Justicia y el derecho especial de cada Comunidad Autónoma. En este sentido cabe decir que es clara la competencia del Consejo para prestar el servicio público que se regula en las normas reglamentarias impugnadas —Regl. del Centro de Documentación Judicial (acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 May. 1997), acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial) y acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (modificación del Regl. de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)—, al ser obvia la necesidad del mismo y responder su implantación a razones sustancialmente análogas a las que originaron el mandato legal de que publicase oficialmente las sentencias del TS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5 BIS DEL REGLAMENTO DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Alegan los actores que la nueva redacción del art. 5 bis Regl. de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (anexo V del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995), dada por el acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial, vulnera los arts. 117.1 y 120.3 CE, fundamentalmente en su ap. 4, al establecer que «salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho de acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial». Afirman los demandantes que si la justicia, como dicen los mencionados preceptos constitucionales, emana del pueblo y las sentencias deben pronunciarse en audiencia pública, no puede admitirse que se ordene que no se facilite el texto de las sentencias, ni puede aceptarse una interpretación del art. 266 LOPJ tan restrictiva que considere que sólo son interesados quienes hayan sido parte en los procesos. Mas esta argumentación no puede prosperar, porque básicamente, con arreglo a la jurisprudencia, aunque el concepto de interesado del art. 266 no coincide con el de parte en el proceso, sin embargo, no alcanza tampoco a quien no tiene un interés reconocible relacionado con el objeto concreto del proceso de que se trate, por lo que lo dispuesto en la norma reglamentaria impugnada, al respetar el citado art. 266 y su interpretación jurisprudencial, no incurre ni mucho menos en las vulneraciones constitucionales que denuncian los recurrentes. VULNERACIÓN INEXISTENTE DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPE-TENCIA. Los demandantes argumentan que al adjudicarse a una empresa la gestión de toda la documentación judicial, se produce el efecto de impedir o restringir la competencia, oponiéndose a lo dispuesto en la Ley 16/1989 de 17 Jul. (defensa de la competencia), pues la empresa concesionaria se situará en una posición monopolística que dejará a los demás competidores en clara desventaja e inferioridad, desvirtuando el mercado en este sector empresarial. Pero una contestación inmediata a esta objeción ha de ser la que ponga de manifiesto que parte de un mero supuesto, pues en ninguno de los preceptos impugnados —del Regl. del Centro de Documentación Judicial (acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 May. 1997), del acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial) y del acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (modificación del Regl. de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales) — se habla de que la gestión del servicio haya de concederse a empresa alguna, sino que, por el contrario, en principio, la idea sobre la que se monta el sistema es la de su gestión directa por el propio Consejo a través de un órgano técnico del mismo, que es como el citado Reglamento de 1997 califica al Centro de Documentación Judicial. Pero es que además, aun en el caso de que se conceda la explotación del servicio, la Ley 16/1989 se refiere a las situaciones de mercado, en las que no se hallan inicialmente las sentencias judiciales, al estar sometidas al régimen específico de la LOPJ, de modo que en realidad, debido a las restricciones y garantías para acceder a ellas, solamente a través de un servicio público como el instaurado por el Consejo se asegura un acceso completo a la jurisprudencia que, ofrecida en condiciones de igualdad a quienes tengan interés en ella, permitirá también su posterior explotación mercantil en régimen de libre competencia por quienes quieran ofrecerla con arreglo a sistemas o formatos que puedan tener algún tipo especial de aceptación pública y por eso un valor en el mercado. RESPETO DE LA LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO. A la objeción jurídica de los actores, que consideran que los acuerdos impugnados —Regl. del Centro de Documentación Judicial (acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 May. 1997), acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial) y acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (modificación del Regl. de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)— infringen la L 16/1985 de 25 Jun. (patrimonio histórico), en el que se integra el patrimonio documental y bibliográfico, que esta abierto a todos lo ciudadanos, no obstante lo cual el Consejo pretende cerrar el acceso a ese patrimonio, incluso con el mero propósito de realizar una actividad de investigación y cultura, cabe oponer que la propia Ley del patrimonio histórico, en su art. 57, condiciona la libre consulta de la documentación a la que se refiere a que se halle depositada y registrada en los archivos centrales correspondientes y a que no medie disposición expresa de la Ley por la que no deban ser públicamente conocidos. Y ninguna de estas dos condiciones concurre en las sentencias depositadas en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales: ni están todavía incorporadas a un archivo central, ni, sobre todo, son de libre consulta en los términos previstos en el mencionado art. 57, puesto que su régimen de acceso es el derivado de lo dispuesto en el art. 266 LOPJ. NO VIOLACIÓN DE LA LEY DE PRENSA E IMPRENTA. La invocación de que los acuerdos impugnados —Regl. del Centro de Documentación Judicial (acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 May. 1997), acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial) y acuerdo 18 Jun. 1997 Consejo General del Poder Judicial (modificación del Regl. de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)— infringen el art. 7 L 14/1966 de 18 Mar. (prensa e imprenta), precepto que ordena a la Administración facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determine, resulta jurídicamente inocua con respecto al fundamento de las pretensiones anulatorias de los demandantes. En efecto, una cosa es facilitar que los medios puedan dar lugar a la formación de una opinión pública informada, con la colaboración de los entes públicos, que impulsa en este sentido el citado art. 7 y que con toda evidencia se verá favorecida por el servicio público de documentación creado por el Consejo, y otra bien distinta pretender saltarse el ap. 2 del propio art. 7, en que se preserva, respecto a la Administración de Justicia, lo que disponga la Ley respecto de los acuerdos que no sean públicos, cual es el caso de las sentencias en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales, que están sometidas a que su conocimiento se reserva a los «interesados». POTESTADES ADMINISTRATIVAS.— ATRIBUCIÓN POR LAS LEYES.— INTERPRETACIÓN. Los arts. 103 y 106 CE, al decir que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, ratifican sustancialmente la doctrina que entiende que la Administración no ostenta más potestades que las que expresamente le atribuyen las leyes, pero al mismo tiempo, al ordenar que aquella actúe de acuerdo con el principio de eficacia, al establecer como parámetro de la misma no sólo la ley en sentido estricto, sino el Derecho en cuanto conjunto del ordenamiento jurídico, y al señalar como límite de la actuación administrativa el sometimiento a los fines que la justifican, permiten apreciar la posibilidad de que potestades atribuidas expresamente por la ley sean interpretadas en términos que permitan satisfacer debidamente, con plenitud y eficacia, los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate. RESOLUCIONES JUDICIALES.— DERECHO Y CORRELATIVO DEBER DE CONOCIMIENTO Y ACCESO A SU TEXTO.— GRADUACIÓN EN FUNCIÓN DE TRES ÁMBITOS O ESFERAS DE AFECTACIÓN. Tanto del examen de la LOPJ, recogiendo el principio del art. 120 CE, como del de las leyes procesales, se desprende que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a) una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica, que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos y que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar en audiencia pública, salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional. Pero el principio de publicidad, constitucionalizado en el art. 120.1 CE y que recoge el art. 232.1 LOPJ, si bien hunde sus raíces en que el pueblo, del que emana la justicia (art. 117.1 CE), no puede quedar de espaldas a su administración por los jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias, una vez dictadas éstas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, porque aquí se trata de un proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva de las resoluciones judiciales, y se corresponde, respecto a los terceros, no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través produce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso, al menos en su fase declarativa; b) en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que determinan, en cuanto a las sentencias, el derecho y correlativo deber de los jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de la notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ, que lo extiende a «quienes se refieran o puedan parar perjuicios», cuando así lo disponga expresamente la propia resolución judicial, y c) finalmente, ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en un ámbito más impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley, señalando el art. 266.1 LOPJ, por otra parte, que las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas (Cfr. TS S 27 Feb. 1995). SENTENCIA.— CONDICIÓN DE INTERESADO QUE LEGITIMA EL ACCESO A LAS MISMAS. La condición de «interesado» que legitima, según el art. 266.1 LOPJ, el acceso a las sentencias depositadas en las Secretarías de los Juzgados o Tribunales, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular, bien con el objeto mismo del proceso —y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia—, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes hayan intervenido de algún modo en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas, y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y adquiere, en consecuencia, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional (Cfr. TS S 27 Feb. 1995).

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 526/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de D. Luis C. C., D. Francisco Antonio de L. D., D. José Felipe R. M. y D. Ricardo G. B., contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 May. 1997, por el que se aprueba Reglamento 1/1997 del Centro de Documentación Judicial; el acuerdo del Pleno de 18 Jun. 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; y el de la misma fecha, aprobatorio de la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial. Siendo parte recurrida el CGPJ. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Trillo Torres.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el BOE de 23 May. 1997 se publicó el Acuerdo de 7 May. 1997, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Seguidamente, con fecha 18 Jun. 1997 y por el mismo órgano, se aprobó la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el CENDOJ y con la misma fecha se acordó la modificación del Reglamento núm. 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Contra estos tres Acuerdos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Luis C. C., D. Francisco Antonio de L. D., D. José Felipe R. M. y D. Ricardo G. B., quienes desempeñan una actividad profesional de recopilación y difusión de jurisprudencia en soporte informático. Aunque en el escrito de demanda se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, la impugnación no abarca la totalidad de su contenido, sino concretos artículos de los mismos. Así, del Acuerdo de 7 May. 1997 se impugnan los siguientes preceptos: el art. 1, ap. 1.º, en cuanto dice que es función del CENDOJ la selección, ordenación, tratamiento, difusión y publicación de información jurisprudencial; el art. 2.1.º, en cuanto establece que el Centro tiene por objeto la recogida, análisis, tratamiento y difusión de la información jurídica procedente de los Juzgados y Tribunales; el art. 22.c) en cuanto configura entre las funciones del CENDOJ la de proceder a la recopilación de la jurisprudencia del TS y de las sentencias de los TT.SS.JJ. y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia; el art. 8, que dispone que corresponde a la Secc. de Jurisprudencia del CENDOJ llevar a cabo la recopilación y difusión, en la forma que se determine, de la jurisprudencia del TS y de las sentencias de los TT.SS.JJ. y Audiencias, así como de otras resoluciones judiciales cuya trascendencia e interés doctrinal justifique su difusión; y finalmente el art. 10.3.a), cuando establece que se considerarán recursos del Consejo los créditos que, de acuerdo con lo previsto en el art. 71 del texto refundido LGP, puedan generarse por el Centro de Documentación como consecuencia de el producto de las ventas de publicaciones o de la prestación de servicios. Por lo que respecta al Acuerdo de 18 Jun. 1997, por el que se aprueba la Instrucción sobre remisión de las resoluciones Judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el CENDOJ, se impugna en primer lugar su apartado primero, que establece que la presente Instrucción tiene por objeto, de conformidad con el art. 107.10 LOPJ y con lo previsto en el Reglamento 5/1995, de 7 Jun., de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, regular las condiciones en las que ha de efectuarse por los distintos órganos jurisdiccionales la remisión de las sentencias y de otras resoluciones de interés al CGPJ, por medio del Centro de Documentación Judicial del CGPJ, para su ulterior tratamiento en base de datos, edición en soporte informático y difusión, facilitando el acceso a ellas de todos los miembros de la Carrera Judicial en sus Juzgados y Tribunales. Asimismo, se dirige el recurso contra el apartado séptimo, que dispone que «salvo lo dispuesto en el art. 266 LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el art. 5 bis del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, sin perjuicio del derecho a acceder, en condiciones de igualdad y en la forma establecida al efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial». Finalmente, del Acuerdo de 18 Jun. 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, se impugnan dos preceptos: el art. 5 bis.1), redactado en los siguientes términos: «Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines encomendados al Centro de Documentación Judicial por el Reglamento 1/1997, del CGPJ, aprobado por Acuerdo de 7 May. 1997, en lo que se refiere a la recopilación y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, y garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las mismas, el TS, la AN, los TT.SS.JJ. y las AA.PP., bajo la supervisión de sus respectivos Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al CGPJ, a través del Centro de Documentación Judicial, y con la periodicidad que se establezca, copia simple de las sentencias y de otras resoluciones cuya publicación pueda resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano jurisdiccional durante el período inmediatamente anterior. El CGPJ procederá a la aprobación de la oportuna Instrucción sobre el procedimiento mediante el cual habrá de efectuarse la remisión»; y el art. 5 bis 4), que establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el art. 266 LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del CGPJ». A juicio de los recurrentes, todos estos artículos tienen una característica en común cual es impedir o cerrar para ellos la información jurisprudencial de cualquier tipo de Tribunal, lo que consideran contrario a Derecho. SEGUNDO.- La primera infracción del ordenamiento jurídico denunciada por los demandantes se apoya en el art. 107.10 LOPJ, según el cual el CGPJ tiene competencia para la «publicación oficial de la colección de jurisprudencia del TS», lo que constituiría la expresa atribución de una potestad administrativa perfectamente delimitada por la Ley a la jurisprudencia de un solo Tribunal —el Supremo— que haría ilegal su extensión a otros órganos jurisdiccionales: se funda, básicamente, este argumento, en la doctrina que entiende que la Administración no ostenta más potestades que las que expresamente le atribuyen las leyes. Los arts. 103 y 106 CE, al decir que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, ratifican sustancialmente la doctrina mencionada, pero al mismo tiempo, al ordenar que aquella actúe de acuerdo con el principio de eficacia, al establecer como parámetro de la misma no solo la ley en sentido estricto, sino el Derecho en cuanto conjunto del ordenamiento jurídico y señalar como límite de la actuación administrativa, el sometimiento a los fines que la justifican, permiten apreciar la posibilidad de que potestades atribuidas expresamente por la Ley sean interpretadas en términos que permitan satisfacer debidamente, con plenitud y eficacia, los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate. En este sentido cabe indicar que siendo la jurisprudencia del TS la única que tiene reconocida explícitamente por el legislador la calidad de complemento del ordenamiento jurídico (art. primero CC), esto explica que, siguiendo la tradición decimonónica de su publicación oficial en la Colección Legislativa, la LO de 1985 se haya referido sólo a ella al ordenar su publicación oficial. Sin embargo, la propia evolución de las normas procesales ha originado que en determinadas materias la jurisprudencia se manifieste solamente en las decisiones de los TT.SS.JJ. o en las AA.PP., lo que hace de evidente interés para los juristas lo que en ellas se diga, aparte de supuestos concretos en que cualquier órgano jurisdiccional puede emitir alguna sentencia que circunstancialmente ofrezca un auténtico interés general, que aconseje su difusión para su conocimiento para todos los relacionados con el mundo del Derecho. Evidentemente, la satisfacción de este interés general de conocimiento y difusión de lo que dicen los jueces y Tribunales podría ser encomendado directa y exclusivamente a la iniciativa particular que, salvo el caso de la jurisprudencia del TS, valoraría libremente el material judicial que debería ser objeto de difusión, a partir del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, más concretamente, de la obligación legal de que las sentencias se pronuncien en audiencia pública. Pero esta posibilidad tiene en contra la doctrina jurisprudencial, recogida en SS 27 Feb. 1995 y de 20 May. 1996. En la primera de las sentencias citadas, decíamos que «del examen tanto LOPJ, recogiendo el principio del art. 120 del texto constitucional, como de las leyes procesales, se desprende que, el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a) una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos, que permite a aquellos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar “en audiencia pública”, salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado, como se ha dicho, en el art. 120.1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232.1 de la referida Ley Orgánica; principio este de publicidad que, si bien hunde sus raíces en que por emanar la justicia del pueblo (art. 117.1 CE), éste no puede quedar de espaldas a su administración por los jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales..., porque aquí ya se trata de un proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva de las resoluciones judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través produce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase declarativa...; b) en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ que lo extiende “a quienes se refieran o puedan parar perjuicios” cuando así lo disponga expresamente la propia resolución judicial...; y, finalmente c) ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso..., se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que: “Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley”, señalando el art. 266.1, por relación a las sentencias, que “Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas”». La sentencia se ocupa, a continuación, de delimitar la condición de «interesado» que legitima, según la Ley, el acceso a las sentencias depositadas en las Secretarías, sobre cuyo particular señala que «el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso —y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia—, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas, y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional». La interpretación jurisprudencial que hemos reseñado sobre el sentido y alcance de los arts. 235 y 266 LOPJ haría inviable el encomendar con carácter general la publicación directa de las sentencias de los Juzgados y Tribunales a la personas físicas y jurídicas particulares, ya que normalmente se encontrarían con el obstáculo de su falta de legitimación para acceder a las depositadas en las Secretarías. Es por eso, que ante la evidencia de que es conveniente que se constituya un medio idóneo para que pueda ser conocido el conjunto de resoluciones judiciales de interés que pronuncia el Poder Judicial del Estado y ante los impedimentos y límites legales para que esta necesidad pública pueda ser satisfecha de manera inmediata, sin intermediación alguna, por empresas particulares, el Consejo haya acudido a la constitución de un órgano —el Centro de Documentación Judicial— que preste el servicio público de hacer accesible, con condiciones de igualdad, no solo la jurisprudencia del TS, sino también «las sentencias de los TT.SS.JJ. y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia», de modo que atendiendo al mismo fin que determina el que se haya encomendado al Consejo la publicación oficial de los criterios de decidir del TS, se tenga también oportunidad de un conocimiento general de las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales, que sin tener el rango constitucional de superiores en todos los órganos, sin embargo en algunas materias retienen la palabra final en orden a la interpretación del derecho aplicable al caso, como ocurre especialmente con los Tribunales Superiores y el derecho especial de cada Comunidad Autónoma. En este sentido cabe decir que es clara la competencia del Consejo para prestar el servicio público que regula en las normas reglamentarias impugnadas, al ser obvia la necesidad del mismo y responder su implantación a razones sustancialmente análogas a las que originaron el mandato legal de que publicase oficialmente las sentencias del TS. TERCERO.- Alegan los actores que la nueva redacción del art. 5 bis del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, vulnera los arts. 117.1 y 120.3 CE, fundamentalmente en su apartado cuarto, que establece que «salvo lo dispuesto en el art. 266 LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho de acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro del CGPJ». Afirman los demandantes que si como dicen los mencionados preceptos constitucionales, la justicia emana del pueblo y las sentencias deben pronunciarse en audiencia pública, no puede admitirse que se ordene que no se facilite el texto de las sentencias ni que pueda aceptarse una interpretación del art. 266 de la Ley Orgánica tan restrictiva que considere que sólo son interesados quienes hayan sido parte en los procesos. Esta argumentación no puede prosperar, porque básicamente la hemos contestado en el fundamento de Derecho anterior, en el que hemos señalado que con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, aunque el concepto de interesado del art. 266 no coincide con el de parte en el proceso, sin embargo no alcanza tampoco a quien no tiene un interés reconocible relacionado con el objeto concreto del proceso de que se trate, por lo que lo dispuesto en la norma reglamentaria impugnada, al respetar el citado art. 266 y su interpretación jurisprudencial no incurre ni mucho menos en las vulneraciones constitucionales que denuncian los recurrentes. CUARTO.- Continúan los demandantes su argumento, alegando que al adjudicarse una empresa la gestión de toda la documentación judicial, se produce el efecto de impedir o restringir la competencia, oponiéndose a lo dispuesto en la L 16/1989, de Defensa de la Competencia, pues la empresa concesionaria se situará en una posición monopolística. que dejará a los demás competidores en clara desventaja e inferioridad, desvirtuando el mercado en este sector empresarial. Una contestación inmediata a esta objeción ha de ser la que ponga de manifiesto que parte de un mero supuesto, pues en ninguno de los preceptos impugnados se habla de que la gestión del servicio haya de concederse a empresa alguna, sino que, por el contrario, en principio la idea sobre la que se monta el sistema es la de su gestión directa por el propio Consejo a través de un órgano técnico del mismo, que es como el Reglamento 1/1997 califica al Centro de Documentación Judicial. Pero es que además, aún en el caso de que se conceda la explotación del servicio, la L 16/1989 se refiere a las situaciones de mercado, en la que no se hallan inicialmente las sentencias judiciales, al estar sometidas al régimen específico LOPJ, de modo que en realidad, debido a las restricciones y garantías para acceder a ellas a las que nos hemos referido, solamente a través de un servicio público como el instaurado por el Consejo se asegura un acceso completo a la jurisprudencia que, ofrecida en condiciones de igualdad a quienes tengan interés en ella, permitirá también su posterior explotación mercantil en régimen de libre competencia por quienes quieran ofrecerla con arreglo a sistemas o formatos que puedan tener algún tipo especial de aceptación pública y por eso un valor en el mercado. QUINTO.- Consideran, también, los actores, que los acuerdos impugnados infringen la L 16/1985, de 25 Jun. del Patrimonio Histórico Español, en el que se integra el patrimonio documental y bibliográfico, que esta abierto a todos lo ciudadanos, no obstante lo cual el Consejo pretende cerrar el acceso a ese patrimonio, incluso con el mero propósito de realizar una actividad de investigación y cultura. A esta objeción jurídica cabe oponer que la propia Ley del Patrimonio Histórico Español, en su art. 57, condiciona la libre consulta de la documentación a la que se refiere, a que se halle depositada y registrada en los Archivos centrales correspondientes y en que no medie disposición expresa de la Ley por la que no deban ser públicamente conocidos. Ninguna de estas dos condiciones concurre en las sentencias depositadas en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales: ni están todavía incorporadas a un Archivo central ni, sobre todo, son de libre consulta en los términos previstos en el mencionado art. 57, puesto que su régimen de acceso es el que hemos indicado, derivado de lo dispuesto en el art. 366 LOPJ. SEXTO.- También estiman los actores que los acuerdos impugnados infringen el artículo séptimo de la L 14/1966, de Prensa e Imprenta, que ordena a la Administración facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determinen. La invocación resulta jurídicamente inocua con respecto al fundamento de las pretensiones anulatorias de los demandantes. En efecto, una cosa es facilitar que los medios puedan dar lugar a la formación de una opinión pública informada, con la colaboración de los entes públicos que en este sentido impulsa el citado artículo séptimo y que con toda evidencia se verá favorecida por el servicio público de documentación creado por el Consejo y otra bien distinta pretender saltarse el apartado segundo del propio artículo séptimo, en que respecto a la Administración de Justicia, se preserva lo que disponga la Ley respecto de los acuerdos que no sean públicos, cual es el caso de las sentencias en las Secretarías, que reiteramos que están sometidas a que su conocimiento se reserva a los «interesados», entendido el concepto en los términos que hemos descrito con anterioridad. SÉPTIMO.- Afirman los recurrentes que los acuerdos suponen una trasgresión del art. 9.3 CE, en cuanto consagra los principios de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de los poderes públicos, ya que han alterado de forma brusca el estado de cosas preexistentes abocando a la desaparición de la actividad empresarial a la que se dedicaban, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de este TS de 27 Ene. 1990, en la que se decía que «los ciudadanos han podido confiar en la estabilidad de ciertas situaciones jurídicas regularmente construidas en base a las cuales pueden haberse adoptado decisiones que afecten no solo al presente sino también al futuro, condicionando éste, lo cual no solo es legítimo hacerlo, sino que es lo que cabe esperar de eso que se ha dado en llamar la conducta del buen padre de familia. De ahí que lo que rotundamente no puede aceptarse es que una norma ni reglamentariamente ni legal produzca una brusca alteración regularmente constituida al amparo de una legislación anterior, desarticulando por sorpresa una situación en cuya perdurabilidad podía legítimamente confiarse». Ni el enunciado general del art. 9 CE ni la referencia concreta a la sentencia del TS, trascrita en la parte ofrecida por los propios recurrentes, permiten acoger este motivo. Como hemos reiterado varias veces en esta misma sentencia, la situación legal preexistente a la creación del servicio por el Consejo impedía el acceso libre de las empresas a las sentencias depositadas en las Secretarías, de modo que todo el razonamiento posterior sobre el cambio brusco de la situación carece de consistencia jurídica, argumento también trasladable a la idea de que sea una simple Instrucción la que haya obrado el cambio, pues ésta se ha limitado a fijar el cumplimiento de lo previamente regulado por vía reglamentaria, con salvaguarda en todo caso del art. 266 LOPJ. OCTAVO.- Por último, alegan los demandantes un conjunto de normas de Derecho Comunitario, orientadas a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, a fomentar la competencia, la formación profesional y la conservación del patrimonio cultural de importancia europea. A todas estas cuestiones hemos contestado al resolver el litigio en relación con las infracciones de las normas nacionales mencionadas en la demanda, lo que nos exime de hacer nuevas consideraciones específicas con respecto al derecho comunitario, salvo la declaración general de que la finalidad del servicio creado por el Consejo es precisamente la de hacer accesible a todos la información judicial, sin afectar, en absoluto, a la conservación de los documentos originales depositados en las Secretarías. NOVENO.- No ha lugar a especial declaración sobre costas.

 

FALLO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis C. C., D. Francisco Antonio de L. D., D. José Felipe R. M. y D. Ricardo G. B., contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 May. 1997, por el que se aprueba Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial; el acuerdo del Pleno de 18 Jun. 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; y el de la misma fecha, aprobatorio de la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial. Sin costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.

§20. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL.

 

Ponente: Goded Miranda. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: NORMAS GENERALES DE UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS Y DEPEN-DENCIAS.– COMPETENCIA DE LAS SALAS DE GOBIERNO.– SEGURIDAD PARA EL ACCESO DE LETRADOS. El art. 4 m) Reglamento de los Organos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 Junio 1995) atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. ASÍ, FRENTE A LA CLARIDAD Y CARÁCTER ESPECÍFICO DE ESTA NORMA, NO PUEDE PREVALECER EL GENÉRICO PRECEPTO DEL ARTÍCULO 160.11 LOPJ. Tampoco puede aceptarse que el acuerdo impugnado, relativo a las normas de seguridad sobre el acceso de letrados al edificio judicial, no se adoptase a propuesta del Presidente, ya que el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta del Presidente. CRITERIOS DE CONTROL IGUALES A LOS DEL RESTO DEL PÚBLICO.– MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL ACUERDO. La motivación del acuerdo impugnado, referente a las normas de seguridad sobre el acceso de letrados al edificio judicial, si bien puede calificarse de escueta, es lo suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una medida tan simple como sujetar a los letrados en su acceso al edificio a los mismos criterios de control que al resto del público, es bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la motivación. NO DISCRIMINACIÓN RESPECTO DE LOS JUECES, MAGISTRADOS Y PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. La razón de la distinción, que determina que la medida analizada –utilización por los letrados de la puerta general, con sujeción a los mismos criterios de control que el resto del público– no pueda tacharse de discriminatoria para los abogados, es que los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia que trabajan en el edificio judicial, en el que entran y salen diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, son perfectamente conocidos por los agentes encargados de controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los abogados que se integran en el Colegio recurrente. En efecto, la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del personal judicial destinado en él constituye causa suficiente para justificar la distinción alegada. Así, existiendo una causa objetiva y razonable que justifica la distinción, no puede invocarse una discriminación contraria al art. 14 CE (Cfr. TS 3.ª S 26 Nov. 1999): Razón objetiva que legitima la medida. Existiendo una razón objetiva que legitima que los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen común de acceso al edificio, la aplicación de dicho régimen a los abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los agentes del servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines no lo sería para nadie. AUDIENCIA DE LOS POSIBLES INTERESADOS: INEXIGENCIA. La adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto. INTRODUCCIÓN DE PORTAFOLIOS EN ESCÁNER.– RESPETO DEL SECRETO PROFESIONAL. No puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios por el escáner para acceder al edificio judicial pueda suponer una vulneración del secreto profesional de los letrados, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta una forma de detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos que puedan transportarse.

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Visto por la Sala Tercera del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 636/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, sustituido después por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, contra acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997, sobre acceso de los Letrados al edificio de calle de Buenos Aires, y contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución. Ha comparecido como parte recurrida el señor abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco acordó el 14 Mar. 1997, en relación con las normas de seguridad sobre el acceso de Letrados al edificio de la calle de Buenos Aires, que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, y que los indicados profesionales utilicen la puerta general con sujeción a los mismos criterios de control que el resto del público. El Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya interpuso contra dicha resolución recurso administrativo ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997. Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita la declaración de nulidad o anulación de los actos recurridos, el mantenimiento de las normas aclaratorias establecidas por el Presidente del Tribunal de Justicia del País Vasco en su comunicación de 5 Mar. 1997 o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los Abogados a poder acceder al edificio de Buenos Aires en términos distintos a los del público, mediante un sistema adecuado con el ejercicio de su función e idéntico, o similar, al del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia. El señor abogado del Estado se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Entiende el Colegio de Abogados recurrente que la competencia para dictar el acuerdo de 14 Mar. 1997 corresponde al Presidente del Tribunal Superior y no a la Sala de Gobierno. Procede desestimar el motivo de impugnación, ya que el art. 4 m) del Reglamento 4/1995, de 7 Jun., los Organos de Gobierno de los Tribunales, atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. Frente a la claridad y carácter específico de esta norma en relación con la cuestión planteada no puede prevalecer el genérico precepto del art. 160.11 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). Tampoco puede aceptarse que el acuerdo no se adoptase a propuesta del Presidente, ya que, como bien dice el señor abogado del Estado, el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta del Presidente. TERCERO.- La parte recurrente se reitera en sus alegaciones sobre la falta de motivación del acuerdo de 14 Mar. 1997. También esta causa de impugnación debe ser desestimada, haciendo suya la Sala la argumentación expuesta en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997, según la cual, la motivación del acto, si bien puede calificarse de escueta, es lo suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una medida tan simple como sujetar a los Letrados en su acceso al edificio de la calle Buenos Aires a los mismos criterios de control que al resto del público, estimamos bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la motivación. CUARTO.- La demanda alega el que se denomina «deber constitucional de eliminación de barreras», respecto al que se citan el art. 441 LOPJ, el art. 24 CE (Constitución Española) y el art. 39 del Estatuto General de la Abogacía (en el escrito de interposición del recurso ordinario), preceptos a los que se añade la mención del art. 9.2 CE en el escrito de demanda, considerando el Colegio recurrente que estas normas resultan infringidas por el acuerdo de 14 Mar. 1997. El motivo de impugnación no puede prosperar porque ninguna de las normas señaladas (obligación de garantizar la defensa y asistencia de los Abogados; derecho a la tutela judicial efectiva; participación del Abogado en la función pública de la Administración de Justicia; deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra) incide o afecta de alguna manera a la obligación de sujetarse a las medidas de seguridad establecidas para el acceso a un edificio judicial, como a cualquier otro edificio público. QUINTO.- Se afirma en la demanda que existe una auténtica contradicción interna en el acuerdo de 14 Mar. 1997, ya que se postula un carácter unitario para las reglas de acceso al edificio que luego solamente se aplica a una parte del personal que tiene entrada en el mismo, ya que se encuentran fuera de la medida adoptada los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia. Hemos de rechazar esta alegación, pues es claro que la medida adoptada es parificar a los Letrados con el resto de los ciudadanos ajenos al servicio de la Administración de Justicia (el resto del público), por lo que no existe contradicción alguna en lo decidido. El problema de la excepción de los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia es una cuestión de desigualdad de trato, que examinaremos a continuación. SEXTO.- Se considera que existe una discriminación –contraria al principio de igualdad del art. 14 CE– cuando se excluye de la medida a los jueces, Magistrados, y personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, la razón de la distinción, que determina que la medida no pueda tacharse de discriminatoria para los Abogados, es que los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia que trabaja en el edificio judicial, en el que entra y sale diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, es perfectamente conocido por los Agentes encargados de controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los Abogados que se integran en el Colegio recurrente. La sentencia de la Sala de 26 Nov. 1999, en el mismo sentido, destaca que la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del personal judicial en el destinado constituye causa suficiente para justificar la distinción alegada. Existiendo una causa objetiva y razonable que justifica la distinción no puede invocarse una discriminación contraria al art. 14 CE. SÉPTIMO.- Se mantiene por el Colegio de Abogados recurrente que la medida no es proporcionada al fin que se persigue con ella. Pero, justificado que existe una razón objetiva que legitima que los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen común de acceso, la aplicación de dicho régimen a los Abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los Agentes del servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines no lo sería para nadie, proposición que la parte recurrente no mantiene. El motivo de impugnación debe ser desestimado. OCTAVO.- Se invoca la falta total de audiencia y participación del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya en el procedimiento de elaboración del acto que se recurre, con remisión a los preceptos ya conocidos de la antigua LPA (Ley de Procedimiento Administrativo) de 1958, recogidos hoy en la L 30/1992. Asimismo hemos de desestimar este motivo de impugnación, ya que la adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto. NOVENO.- Tampoco los problemas que se suscitan en el apartado de la demanda dedicado a «otras cuestiones» permiten que el recurso pueda ser estimado: a) Como expresa el CGPJ, en su R 29 Jul. 1997, no puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios por el escáner pueda suponer una vulneración del secreto profesional, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta un medio de detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos que puedan transportarse. b) El acto de la Sala de Gobierno de 14 Mar. 1997 no constituye una revocación de las instrucciones dadas por el Presidente del TSJ a los Servicios de Seguridad el 5 Mar. 1997, porque la competencia para decidir las normas generales de utilización del edificio judicial corresponde a la Sala de Gobierno, según hemos dejado expuesto, por lo que las referidas instrucciones del Presidente no pueden considerarse sino como una medida provisional sujeta a la ratificación, o rectificación, de la Sala de Gobierno. c) No se han seguido normas de procedimiento para la aprobación del acuerdo de 14 Mar. 1997 porque ninguna norma específica de procedimiento había que aplicar, ni la parte recurrente la identifica para que podamos juzgar sobre su posible infracción. d) En cuanto a las quejas del Colegio de Abogados recurrente por la asimilación de los Abogados «al resto del público» (número duodécimo del escrito de interposición del recurso ordinario, que se reitera en la demanda) nada nuevo se añade a este respecto que no haya quedado contestado al ocuparnos de la supuesta discriminación para los Abogados que se atribuye al acuerdo de 14 Mar. 1997 y de la proporcionalidad de la medida. DÉCIMO.- Como consecuencia de lo expuesto debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones para una especial imposición de costas.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997, objeto del proceso, y contra el acuerdo del CGPJ de 29 Jul. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución, acuerdos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Sr. Cancer Lalanne.– Sr. Goded Miranda.– Sr. González Rivas.– Sr. Martín González.– Sr. Maurandi Guillén.