§18. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL.
Ponente: Martín González. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL. Competencia para pronunciarse sobre retrasos, paralizaciones o
dilaciones indebidas en procedimientos judiciales. La cuestión referida a
demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas, denunciadas por
el recurrente, no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que
afecta a la obligación de jueces y magistrados de contestar a las pretensiones
y peticiones que formulen los interesados en los procedimientos judiciales, en
los términos legalmente previstos, genérico deber temporal en el
pronunciamiento de las resoluciones judiciales al que se refieren diversos
tipos sancionatorios de los descritos en los arts. 417, 418 y 419 LOPJ, lo que
implica, según la jurisprudencia (Cfr. TS 3.ª S 8 Jun. 1999), que no cabe
eludir la denuncia formulada que afecte a cuestiones de esta índole afirmando
que lo planteado es de naturaleza jurisdiccional. En el caso, hubo un retraso
en la resolución de pretensiones concretas y de recursos de súplica
desestimados, según el escrito de conclusiones, transcurridos «cerca de un
año» o «más de un año», con la consiguiente paralización de los
procedimientos, hechos que deben ser objeto de una resolución administrativa de
contenido diferente al expresado en el acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial que decretó el archivo, porque en aquél se niega una competencia que
sí forma parte de las atribuidas a dicho órgano, aunque será éste el que haga
la declaración que estime pertinente, la que, lógicamente, no se puede
predeterminar en el proceso (Cfr. TS 3.ª S 17 Jul. 1998). GESTIÓN Y PAGO DE LA
PUBLICACIÓN DE EDICTOS. ALCANCE EXCLUSIVAMENTE JURISDICCIONAL DE LA CUESTIÓN.
RESOLUCIÓN POR JUECES Y TRIBU-NALES. El tema referido a si el actor recurrente
debe o no hacerse cargo de gestionar la publicación de los edictos y, sobre
todo, de su pago, cuando éstos se mandan publicar al amparo del art. 60 LJCA,
tiene, ciertamente, un alcance exclusivamente jurisdiccional, en cuanto integra
una interpretación, acertada o desacertada, pero judicial, de normas aplicables
a la prestación del servicio de publicación de tales edictos en el Boletín
Oficial, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, como resulta
de los arts. 12 y 176.2 LOPJ y 117.3 CE y de la propia independencia de
aquéllos, por lo que el TS 3.ª no puede, salvo que llegara a él la cuestión de
referencia por vía de recurso admisible, corregir la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros jueces o Tribunales
inferiores en el orden jerárquico judicial, ni el Consejo General del Poder
Judicial puede dictar instrucciones sobre la misma materia, ni tampoco pueden
verificarse con ocasión de eventuales actos de inspección, pues la idea de la
cuestión jurisdiccional (Cfr. TS 3.ª SS 17 Jul. 1998 y 8 Jun. 1999), como
territorio exento de cualquier interferencia, en el caso del Consejo, y que se
refiere al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, que
corresponde con carácter exclusivo a jueces y Tribunales, está latente en la
propia organización de los Poderes del Estado. AUTO DE ARCHIVO. NO IMPUGNACIÓN
EN VÍA ADMINISTRATIVA. OFRECI-MIENTO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
VALIDEZ. El recurso contencioso-administrativo interpuesto se dirige
precisamente contra el auto de archivo del escrito del recurrente por parte de
la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, escrito en el
que el recurrente solicitaba que fueran corregidas determinadas infracciones
legales que podrían estarse cometiendo por parte de una Sala de lo
Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y que
ocasionaban la paralización o dilaciones indebidas en la tramitación de los
procedimientos, de modo que, aunque no fuera únicamente, se está aludiendo en
esencia al funcionamiento de la Administración de Justicia en general y a la
actuación de los jueces y magistrados en particular, lo que determina que sí
resulte de aplicación el art. 423.2 LOPJ, citado en el acuerdo recurrido, y
que, en su virtud, no sea éste impugnable en vía administrativa, sin perjuicio
de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, por lo
que las dos primeras pretensiones de la demanda que se declare nulo y sin
ningún valor el ofrecimiento de recurso contencioso-administrativo hecho en la
notificación del acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria y que se
declare que éste es recurrible en alzada ante el Pleno del Consejo, vía
administrativa no pueden ser estimadas.
* * *
Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 113/1996 ante la misma
pende de resolución, interpuesto por D. Eliecer A. P., Letrado que actúa por sí
mismo, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 Ene. 1996,
que decretó el Archivo del Legajo 36/1996, habiendo sido parte recurrida la
Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martín González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria
del CGPJ de 25 Ene. 1996 por el que se decretó el Archivo del Legajo 36/1996
«porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva
competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones
sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales»,
con cita de los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 LOPJ y 70 y 119 Regl. del mismo
Consejo de 22 Abr. 1986, expresándose en la notificación, al ahora recurrente,
de dicho Acuerdo de Archivo, que contra él podrá interponer directamente, en el
caso de que tenga interés legítimo, recurso contencioso-administrativo ante la
Sala 3.ª del TS en el plazo de 2 meses contados desde el recibo de la
notificación. SEGUNDO.- Dicho Acuerdo de archivo recayó con relación a
un escrito del hoy recurrente, de fecha 12 Ene. 1996, en el que solicitaba que
«sean corregidas las infracciones legales que... se pueden estar cometiendo por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (sede de
Valladolid), y que no se encomienda a esta parte actora en los recursos 1904 y
2227, del año 1995, la gestión y pago de los edictos publicando la
interposición de dichos recursos, sino que se remitan directamente por la
propia Sala, bien al Gobernador Civil, bien a la Diputación Provincial de León,
para su publicación de oficio, y que no se produzca la paralización o las
dilaciones indebidas, como se están produciendo, en la tramitación de los
procedimientos, por pretender que esta parte pague, indebidamente, la
publicación de los citados edictos», todo ello tras aludir, en síntesis, a que
en dichos recursos se dictaron providencias de admisión a trámite de éstos y se
entregaron al Procurador o representante de la parte actora el oficio dirigido
al Gobernador Civil de la Provincia y el texto del edicto para que fueran cumplimentados
y se pagase el coste de la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la
Provincia, por el actor de cada uno de los recursos, así como a que en
providencias de la Sala, y resolviendo sobre la petición del actor, se mandaba
hacer saber a éste que gestionara la publicación del edicto y el pago,
providencias éstas recurridas en súplica por el actor sin que se hayan resuelto
los recursos, habiendo otra providencia, referida a la petición de acumulación
de ambos recursos, formulada por aquél, en la que se expresa que sobre la
acumulación se acordará una vez conste la publicación del edicto, lo que está
produciendo dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos. TERCERO.-
En su demanda ante esta Sala el mismo recurrente insiste en dichos hechos e
invoca «defecto en el procedimiento del Acuerdo de Archivo» de referencia, con
cita de los arts. 143 y 127 LOPJ, «razones de fondo en la impugnación» del
mencionado Acuerdo, con referencia a la paralización de los procedimientos,
«inconsistencia de los fundamentos» de aquél, invocando que no se trata de una
cuestión exclusivamente jurisdiccional, «retraso o dilación indebida en la
tramitación de los procedimientos de la Sala de Valladolid», y «permanencia
actual de la paralización de los procedimientos o dilación indebida en la
tramitación de los mismos», con indicación de que los mencionados recursos de
súplica no han sido resueltos en la fecha de la demanda, habiendo solicitado el
abogado del Estado la desestimación del recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra el mencionado Acuerdo de Archivo y la confirmación de éste. CUARTO.-
Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de tenerse en
cuenta que, como es evidente, el recurso contencioso-administrativo
interpuesto, sobre el que ahora resuelve esta Sala, se dirige precisamente
contra el auto de archivo del escrito del hoy recurrente por parte de la
Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, así como también ha de señalarse que
dicho Acuerdo recayó sobre el mencionado escrito en el que el mismo recurrente
solicitaba que fueran corregidas determinadas infracciones legales que podrán
estarse cometiendo por parte de una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un
TSJ que ocasionaban la paralización, o dilaciones indebidas en la tramitación
de los procedimientos, de modo que, aunque no fuera únicamente, se está
aludiendo en esencia al funcionamiento de la Administración de Justicia en
general y a la actuación de los jueces y Magistrados en particular, lo que
determina que sí es aplicable el art. 423.2 LOPJ, citado en el Acuerdo
recurrido, y que, en su virtud, no es éste impugnable en vía administrativa,
«sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía
jurisdiccional», por lo que las dos primeras pretensiones de la demanda de que
se declare nulo y sin ningún valor el ofrecimiento de recurso
contencioso-administrativo hecho en la notificación del Acuerdo de Archivo de
la Comisión Disciplinaria, y de que se declare que éste es recurrible en alzada
ante el Pleno del Consejo vía administrativa no pueden ser estimadas. QUINTO.-
Sobre las otras dos pretensiones de la demanda, referidas, en síntesis, a
que las cuestiones que se planteaban en la «denuncia» formulada por el actor,
no son jurisdiccionales, o no son solo jurisdiccionales, puesto que se refieren
al funcionamiento de los Servicios de la Administración de Justicia, y a que,
en todo caso, existen anomalías o deficiencias en el funcionamiento de dichos
Servicios, por lo que deberán adoptarse las medidas necesarias para
corregirlas, y, en su caso, declararse y exigirse las responsabilidades a que
hubiere lugar, ha de distinguir esta Sala que lo que propuso el recurrente,
desde el primer momento, fueron dos cuestiones bien diferentes, puesto que, de
un lado, hacía referencia muy concreta a que por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (sede de Valladolid) se
habían dictado providencias de admisión a trámite de dos recursos
contencioso-administrativos, en los que el hoy recurrente intervenía como
actor, en las que ordenaba la publicación de edictos en el Boletín Oficial de
la Provincia, a los efectos del art. 60 LJCA, y luego otras providencias, de 2
Nov. 1995, en uno de los recursos, y de 8 Nov. 1995, en el otro, en las que, en
definitiva, venía a hacérsele saber que debía encargarse de la gestión, de la
publicación, y del pago de ambos edictos, mientras que, de otra parte, aludía a
que, interpuestos recursos de súplica por él contra dichas providencias, éstos
no habían sido resueltos por la Sala en la fecha de 22 Feb. 1997 (que es la de
la demanda) pese a que, al menos uno de ellos, se interpuso con fecha de 15
Nov. 1995, y a que en él se solicitaba que el oficio y el edicto se remitieran
directamente al Gobernador Civil, sin cargo alguno para la parte actora,
habiendo también otra providencia de la misma Sala, de fecha 13 Oct. 1995, en
la que, frente a la solicitud de acumulación de recursos, se decretaba que se
acordaría «una vez conste la publicación del edicto». SEXTO.- Queda así
de manifiesto que hay una clara distinción entre la cuestión referida a si el
actor recurrente debe o no hacerse cargo de gestionar la publicación de los
edictos, y, sobre todo, de su pago, cuando éstos se mandan publicar al amparo
del art. 60 LJCA, y la que alude a retrasos, paralizaciones o dilaciones
indebidas en el procedimiento, y, ciertamente, la primera de ellas tiene un
alcance exclusivamente jurisdiccional, en cuanto que, integra una
interpretación, acertada o desacertada, pero judicial, de normas aplicables a
la prestación del servicio de publicación en el Boletín Oficial de tales
edictos, que en exclusiva corresponde a jueces y Tribunales, tal como resulta
de los arts. 12 y 176.2 LOPJ y 117.3 CE, y de la propia independencia de
aquéllos, por lo que obviamente, ni esta Sala, salvo que llegara a ella la
cuestión de referencia por vía de recurso admisible, puede corregir la
aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros jueces o
Tribunales inferiores en el orden jerárquico judicial, ni el CGPJ puede dictar
instrucciones sobre la misma materia, ni tampoco puede verificarse con ocasión
de eventuales actos de inspección, pues la idea de la cuestión jurisdiccional
(sentencias de esta Sala de 17 Jul. 1998 y 8 Jun. 1999), como territorio exento
de cualquier interferencia, en este caso del Consejo, y que se refiera al
ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que con carácter
exclusivo corresponde a jueces y Tribunales, está latente en la propia
organización de los Poderes del Estado, de modo que, en lo que atañe a dicha
cuestión, el Acuerdo de Archivo impugnado sí se ajusta a Derecho. SÉPTIMO.- En
lo que atañe a la otra, referida a demoras, paralización del procedimiento y
dilaciones indebidas en éste, denunciadas por el ahora recurrente, dicha
cuestión no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que afecta a la
obligación de jueces y Magistrados de contestar a las pretensiones y
peticiones, que los interesados formulen en los procedimientos judiciales, en
los términos legalmente previstos, genérico deber temporal en el
pronunciamiento de las resoluciones judiciales al que se refieren diversos
tipos sancionatorios de los descritos en los arts. 417, 418 y 419 LOPJ, lo que
implica, según sentencia de esta Sala de 8 Jun. 1999, que cuando se formula
denuncia que afecte a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que
lo planteado es de naturaleza jurisdiccional, concurriendo aquello en el
supuesto de autos en que, en efecto, hubo un retraso en la resolución de pretensiones
concretas y de recursos de súplica desestimados, según el escrito de
conclusiones, trascurridos «cerca de un año» o «más de un año» con la
consiguiente paralización de los procedimientos, hechos que deben ser objeto de
una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el Acuerdo
del Consejo, según sentencia de esta Sala de 17 Jul. 1998, porque en aquél se
niega una competencia que sí forma parte de las atribuidas a dicho Organo,
aunque será éste el que haga la declaración que estime de legal pertinencia,
que, lógicamente, aquí no se puede predeterminar, de modo que sí es competente
el Consejo para pronunciarse sobre los retrasos habidos en dichos procesos, lo
que impone la estimación parcial del recurso y en concreto, en los términos que
se expresarán, las pretensiones 3.ª y 4.ª de las deducidas en el suplico de la
demanda. OCTAVO.- A los efectos del art. 131.1 LJCA no se aprecian
motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos
en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliecer A. P.
contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 Ene. 1996 (legajo
36/1996), cuya nulidad parcial declaramos sólo en el sentido de que aquélla
dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre las paralizaciones,
retrasos o dilaciones habidas en los procedimientos de referencia, en lo que se
expresa en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia, sin hacer
especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Trillo Torres. Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín
González. Sr. Maurandi Guillén.