§18. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL.

 

Ponente: Martín González. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.— Competencia para pronunciarse sobre retrasos, paralizaciones o dilaciones indebidas en procedimientos judiciales. La cuestión referida a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas, denunciadas por el recurrente, no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que afecta a la obligación de jueces y magistrados de contestar a las pretensiones y peticiones que formulen los interesados en los procedimientos judiciales, en los términos legalmente previstos, genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales al que se refieren diversos tipos sancionatorios de los descritos en los arts. 417, 418 y 419 LOPJ, lo que implica, según la jurisprudencia (Cfr. TS 3.ª S 8 Jun. 1999), que no cabe eludir la denuncia formulada que afecte a cuestiones de esta índole afirmando que lo planteado es de naturaleza jurisdiccional. En el caso, hubo un retraso en la resolución de pretensiones concretas y de recursos de súplica —desestimados, según el escrito de conclusiones, transcurridos «cerca de un año» o «más de un año»—, con la consiguiente paralización de los procedimientos, hechos que deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial —que decretó el archivo—, porque en aquél se niega una competencia que sí forma parte de las atribuidas a dicho órgano, aunque será éste el que haga la declaración que estime pertinente, la que, lógicamente, no se puede predeterminar en el proceso (Cfr. TS 3.ª S 17 Jul. 1998). GESTIÓN Y PAGO DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.— ALCANCE EXCLUSIVAMENTE JURISDICCIONAL DE LA CUESTIÓN.— RESOLUCIÓN POR JUECES Y TRIBU-NALES. El tema referido a si el actor recurrente debe o no hacerse cargo de gestionar la publicación de los edictos y, sobre todo, de su pago, cuando éstos se mandan publicar al amparo del art. 60 LJCA, tiene, ciertamente, un alcance exclusivamente jurisdiccional, en cuanto integra una interpretación, acertada o desacertada, pero judicial, de normas aplicables a la prestación del servicio de publicación de tales edictos en el Boletín Oficial, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, como resulta de los arts. 12 y 176.2 LOPJ y 117.3 CE y de la propia independencia de aquéllos, por lo que el TS 3.ª no puede, salvo que llegara a él la cuestión de referencia por vía de recurso admisible, corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros jueces o Tribunales inferiores en el orden jerárquico judicial, ni el Consejo General del Poder Judicial puede dictar instrucciones sobre la misma materia, ni tampoco pueden verificarse con ocasión de eventuales actos de inspección, pues la idea de la cuestión jurisdiccional (Cfr. TS 3.ª SS 17 Jul. 1998 y 8 Jun. 1999), como territorio exento de cualquier interferencia, en el caso del Consejo, y que se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, que corresponde con carácter exclusivo a jueces y Tribunales, está latente en la propia organización de los Poderes del Estado. AUTO DE ARCHIVO.— NO IMPUGNACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.— OFRECI-MIENTO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.— VALIDEZ. El recurso contencioso-administrativo interpuesto se dirige precisamente contra el auto de archivo del escrito del recurrente por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, escrito en el que el recurrente solicitaba que fueran corregidas determinadas infracciones legales que podrían estarse cometiendo por parte de una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y que ocasionaban la paralización o dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos, de modo que, aunque no fuera únicamente, se está aludiendo en esencia al funcionamiento de la Administración de Justicia en general y a la actuación de los jueces y magistrados en particular, lo que determina que sí resulte de aplicación el art. 423.2 LOPJ, citado en el acuerdo recurrido, y que, en su virtud, no sea éste impugnable en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, por lo que las dos primeras pretensiones de la demanda —que se declare nulo y sin ningún valor el ofrecimiento de recurso contencioso-administrativo hecho en la notificación del acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria y que se declare que éste es recurrible en alzada ante el Pleno del Consejo, vía administrativa— no pueden ser estimadas.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 113/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eliecer A. P., Letrado que actúa por sí mismo, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 Ene. 1996, que decretó el Archivo del Legajo 36/1996, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martín González.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 Ene. 1996 por el que se decretó el Archivo del Legajo 36/1996 «porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales», con cita de los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 LOPJ y 70 y 119 Regl. del mismo Consejo de 22 Abr. 1986, expresándose en la notificación, al ahora recurrente, de dicho Acuerdo de Archivo, que contra él podrá interponer directamente, en el caso de que tenga interés legítimo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3.ª del TS en el plazo de 2 meses contados desde el recibo de la notificación. SEGUNDO.- Dicho Acuerdo de archivo recayó con relación a un escrito del hoy recurrente, de fecha 12 Ene. 1996, en el que solicitaba que «sean corregidas las infracciones legales que... se pueden estar cometiendo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (sede de Valladolid), y que no se encomienda a esta parte actora en los recursos 1904 y 2227, del año 1995, la gestión y pago de los edictos publicando la interposición de dichos recursos, sino que se remitan directamente por la propia Sala, bien al Gobernador Civil, bien a la Diputación Provincial de León, para su publicación de oficio, y que no se produzca la paralización o las dilaciones indebidas, como se están produciendo, en la tramitación de los procedimientos, por pretender que esta parte pague, indebidamente, la publicación de los citados edictos», todo ello tras aludir, en síntesis, a que en dichos recursos se dictaron providencias de admisión a trámite de éstos y se entregaron al Procurador o representante de la parte actora el oficio dirigido al Gobernador Civil de la Provincia y el texto del edicto para que fueran cumplimentados y se pagase el coste de la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, por el actor de cada uno de los recursos, así como a que en providencias de la Sala, y resolviendo sobre la petición del actor, se mandaba hacer saber a éste que gestionara la publicación del edicto y el pago, providencias éstas recurridas en súplica por el actor sin que se hayan resuelto los recursos, habiendo otra providencia, referida a la petición de acumulación de ambos recursos, formulada por aquél, en la que se expresa que sobre la acumulación se acordará una vez conste la publicación del edicto, lo que está produciendo dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos. TERCERO.- En su demanda ante esta Sala el mismo recurrente insiste en dichos hechos e invoca «defecto en el procedimiento del Acuerdo de Archivo» de referencia, con cita de los arts. 143 y 127 LOPJ, «razones de fondo en la impugnación» del mencionado Acuerdo, con referencia a la paralización de los procedimientos, «inconsistencia de los fundamentos» de aquél, invocando que no se trata de una cuestión exclusivamente jurisdiccional, «retraso o dilación indebida en la tramitación de los procedimientos de la Sala de Valladolid», y «permanencia actual de la paralización de los procedimientos o dilación indebida en la tramitación de los mismos», con indicación de que los mencionados recursos de súplica no han sido resueltos en la fecha de la demanda, habiendo solicitado el abogado del Estado la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mencionado Acuerdo de Archivo y la confirmación de éste. CUARTO.- Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta que, como es evidente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sobre el que ahora resuelve esta Sala, se dirige precisamente contra el auto de archivo del escrito del hoy recurrente por parte de la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, así como también ha de señalarse que dicho Acuerdo recayó sobre el mencionado escrito en el que el mismo recurrente solicitaba que fueran corregidas determinadas infracciones legales que podrán estarse cometiendo por parte de una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un TSJ que ocasionaban la paralización, o dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos, de modo que, aunque no fuera únicamente, se está aludiendo en esencia al funcionamiento de la Administración de Justicia en general y a la actuación de los jueces y Magistrados en particular, lo que determina que sí es aplicable el art. 423.2 LOPJ, citado en el Acuerdo recurrido, y que, en su virtud, no es éste impugnable en vía administrativa, «sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional», por lo que las dos primeras pretensiones de la demanda de que se declare nulo y sin ningún valor el ofrecimiento de recurso contencioso-administrativo hecho en la notificación del Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria, y de que se declare que éste es recurrible en alzada ante el Pleno del Consejo —vía administrativa— no pueden ser estimadas. QUINTO.- Sobre las otras dos pretensiones de la demanda, referidas, en síntesis, a que las cuestiones que se planteaban en la «denuncia» formulada por el actor, no son jurisdiccionales, o no son solo jurisdiccionales, puesto que se refieren al funcionamiento de los Servicios de la Administración de Justicia, y a que, en todo caso, existen anomalías o deficiencias en el funcionamiento de dichos Servicios, por lo que deberán adoptarse las medidas necesarias para corregirlas, y, en su caso, declararse y exigirse las responsabilidades a que hubiere lugar, ha de distinguir esta Sala que lo que propuso el recurrente, desde el primer momento, fueron dos cuestiones bien diferentes, puesto que, de un lado, hacía referencia muy concreta a que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (sede de Valladolid) se habían dictado providencias de admisión a trámite de dos recursos contencioso-administrativos, en los que el hoy recurrente intervenía como actor, en las que ordenaba la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, a los efectos del art. 60 LJCA, y luego otras providencias, de 2 Nov. 1995, en uno de los recursos, y de 8 Nov. 1995, en el otro, en las que, en definitiva, venía a hacérsele saber que debía encargarse de la gestión, de la publicación, y del pago de ambos edictos, mientras que, de otra parte, aludía a que, interpuestos recursos de súplica por él contra dichas providencias, éstos no habían sido resueltos por la Sala en la fecha de 22 Feb. 1997 (que es la de la demanda) pese a que, al menos uno de ellos, se interpuso con fecha de 15 Nov. 1995, y a que en él se solicitaba que el oficio y el edicto se remitieran directamente al Gobernador Civil, sin cargo alguno para la parte actora, habiendo también otra providencia de la misma Sala, de fecha 13 Oct. 1995, en la que, frente a la solicitud de acumulación de recursos, se decretaba que se acordaría «una vez conste la publicación del edicto». SEXTO.- Queda así de manifiesto que hay una clara distinción entre la cuestión referida a si el actor recurrente debe o no hacerse cargo de gestionar la publicación de los edictos, y, sobre todo, de su pago, cuando éstos se mandan publicar al amparo del art. 60 LJCA, y la que alude a retrasos, paralizaciones o dilaciones indebidas en el procedimiento, y, ciertamente, la primera de ellas tiene un alcance exclusivamente jurisdiccional, en cuanto que, integra una interpretación, acertada o desacertada, pero judicial, de normas aplicables a la prestación del servicio de publicación en el Boletín Oficial de tales edictos, que en exclusiva corresponde a jueces y Tribunales, tal como resulta de los arts. 12 y 176.2 LOPJ y 117.3 CE, y de la propia independencia de aquéllos, por lo que obviamente, ni esta Sala, salvo que llegara a ella la cuestión de referencia por vía de recurso admisible, puede corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros jueces o Tribunales inferiores en el orden jerárquico judicial, ni el CGPJ puede dictar instrucciones sobre la misma materia, ni tampoco puede verificarse con ocasión de eventuales actos de inspección, pues la idea de la cuestión jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 17 Jul. 1998 y 8 Jun. 1999), como territorio exento de cualquier interferencia, en este caso del Consejo, y que se refiera al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que con carácter exclusivo corresponde a jueces y Tribunales, está latente en la propia organización de los Poderes del Estado, de modo que, en lo que atañe a dicha cuestión, el Acuerdo de Archivo impugnado sí se ajusta a Derecho. SÉPTIMO.- En lo que atañe a la otra, referida a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas en éste, denunciadas por el ahora recurrente, dicha cuestión no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que afecta a la obligación de jueces y Magistrados de contestar a las pretensiones y peticiones, que los interesados formulen en los procedimientos judiciales, en los términos legalmente previstos, genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales al que se refieren diversos tipos sancionatorios de los descritos en los arts. 417, 418 y 419 LOPJ, lo que implica, según sentencia de esta Sala de 8 Jun. 1999, que cuando se formula denuncia que afecte a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que lo planteado es de naturaleza jurisdiccional, concurriendo aquello en el supuesto de autos en que, en efecto, hubo un retraso en la resolución de pretensiones concretas y de recursos de súplica —desestimados, según el escrito de conclusiones, trascurridos «cerca de un año» o «más de un año»— con la consiguiente paralización de los procedimientos, hechos que deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el Acuerdo del Consejo, según sentencia de esta Sala de 17 Jul. 1998, porque en aquél se niega una competencia que sí forma parte de las atribuidas a dicho Organo, aunque será éste el que haga la declaración que estime de legal pertinencia, que, lógicamente, aquí no se puede predeterminar, de modo que sí es competente el Consejo para pronunciarse sobre los retrasos habidos en dichos procesos, lo que impone la estimación parcial del recurso y en concreto, en los términos que se expresarán, las pretensiones 3.ª y 4.ª de las deducidas en el suplico de la demanda. OCTAVO.- A los efectos del art. 131.1 LJCA no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliecer A. P. contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 Ene. 1996 (legajo 36/1996), cuya nulidad parcial declaramos sólo en el sentido de que aquélla dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre las paralizaciones, retrasos o dilaciones habidas en los procedimientos de referencia, en lo que se expresa en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.