§17. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL.
Ponente: González Rivas [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Responsabilidad disciplinaria. Procedimiento sancionador. Prueba. Inadmisión.
Inadmisión razonada y motivada. No vulnera el artículo 24.2 de la Constitución.
Retraso injustificado en la resolución de los asuntos. Elementos de la conducta
sancionable.
La
Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de
28 de marzo de 1996, adoptó el acuerdo de imponer a don Antonio M. M.,
Magistrado de un Juzgado de lo Social, sanción
de 300.000 pesetas de multa. Como autor de una falta grave de retraso
injustificado en la resolución de los asuntos. El anterior acuerdo fue confirmado
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en resolución de 29 de
enero de 1997. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado
en esta sentencia.
PRIMERO.- El objeto del recurso se
centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto
administrativo impugnado, que contiene el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de
enero de 1997 por el que se resuelve convalidar el Acuerdo de la Comisión
Disciplinaria del CGPJ de 28 de marzo de 1996, en cuanto al defecto
competencial examinado en los fundamentos jurídicos de la resolución y
desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Antonio M. M., Magistrado,
contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial de 28 de marzo de 1996, por el que se le
impuso, por su actuación como titular que fuera del JS de Manresa (Barcelona)
la sanción de 300.000 ptas. de multa, prevista en el art. 420.1 b) LOPJ (Ley
Orgánica del Poder Judicial), como autor de una falta grave del art. 418.10 de
la expresada Ley Orgánica. SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se
basa la parte recurrente para anular y dejar sin efecto la sanción impuesta se
basa en la consideración de la nulidad de la resolución sancionadora por
vulneración del derecho de defensa, al no haber estado suficientemente razonada
la inadmisión de los medios de prueba pertinentes y relevantes en la fase
probatoria del procedimiento administrativo, entendiendo dicha parte que se
vulnera el art. 24.2 CE (Constitución Española), los artículos 80 y 137.4 Ley
30/1992 y los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas en el RD 4 de agosto de 1993.
La parte recurrente, también invoca las sentencias constitucionales núms.
192/1987 y 125/1987, así como el TC A 294/1985 sobre esta materia. Para
analizar la referida vulneración, procede tener en cuenta, según se infiere del
análisis del expediente administrativo, que el Acuerdo relativo a la calificación de la prueba que
realiza la instructora, con fecha de 31 de octubre de 1995, contiene una
valoración exhaustiva respecto de las pruebas instadas por la parte recurrente,
señalándose los criterios fundamentales por lo que no se practicaron algunos de
los medios de prueba propuestos y que pueden concretarse en los siguientes
puntos: a) Respecto a la documental señalada en los apartados a) y b) del
otrosí relativos a la solicitud de certificaciones al organismo judicial o
administrativo que corresponda para constancia de medios humanos e informáticos
en los Juzgados de la Provincia, se señala en dicho Acuerdo que dicho
expediente no tiene por finalidad el enjuiciamiento de la labor, ni respecto de
ellos se hace valoración alguna, salvo la de excluir que el hipotético
deficiente funcionamiento del órgano fuera el causante del retraso en dictar
las resoluciones; respecto de la prueba señalada en el apartado e) relativo a
certificación de asuntos resueltos por sentencia en los años 1992 a 1994 en los
Juzgados de lo Social de las provincias catalanas y en Madrid, se entiende no
procedente, pues son datos que constan en las Memorias del Consejo del Poder
Judicial; respecto a la señalada en los apartados d), e), f), g) y h), se pone
de manifiesto que se trata de certificaciones que nada aportan en orden a la
determinación de los hechos y el
retraso en dictar las sentencias pendientes, razón por la que se le impone la
sanción al hoy recurrente. b) Por otra parte, el rechazo de la prueba propuesta
en el apartado i) relativo a la información sobre el suministro de cartuchos de
tinta para la impresora Cannon BJ-10 EX; en la propuesta del apartado j) sobre
unión de documentos justificativos de la adquisición de un ordenador personal y
una impresora o factura de adquisición de una colección legislativa o
justificante de la adquisición de la correspondiente actualización del
ordenador personal, se entiende que su práctica resultaba improcedente, así
como una serie de comunicaciones solicitadas a distintos órganos, teniendo en
cuenta que lo que realmente se analiza es el alcance y contenido del retraso
derivado de la no redacción de las sentencias pendientes que algunas se
refieren al año 1992, puesto que en el momento en que se efectúa la Inspección,
en Mayo de 1995 había pendientes de dictar 330 sentencias, de las cuales, 66
correspondían a los asuntos del año 1992, 118 al año 1993, 130 al año 1994 y 22 al año 1995. e) También se
rechaza la propuesta de la prueba que consta en el apartado k) sobre
certificación de inspecciones a los Juzgados de lo Social en todo el territorio nacional en los
años 1992, 1993, 1994 y 1995, al no guardar relación con el tema de que se
trata. TERCERO.- Del análisis precedente se infiere que el acto
determinante de la inadmisibilidad de la prueba propuesta fue debidamente
fundamentado y razonado por la instructora del expediente sancionador, sin que
quepa, en este punto, estimar la vulneración del artículo 24.2 CE por omisión
de la prueba relevante o pertinente, puesto que ya ha señalado la
jurisprudencia de este Tribunal y del TC en las sentencias de este último
2/1987 y 192/1987 (alguna de las cuales son invocadas por la parte recurrente),
que pese a no ser enteramente aplicable el artículo 24.2 a los procedimientos
disciplinarios, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa
tiene relevancia constitucional, pero ello no significa que tenga derecho a que
se practiquen todas aquellas que tenga a bien proponer, habida cuenta que como
ha declarado dicha jurisprudencia, el derecho al empleo de los medios de prueba
pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se
practiquen todas las pruebas propuestas y, en todo caso, únicamente sería
estimable aquel supuesto en que la impertinencia de una prueba propuesta tenía
transcendencia a los efectos de la resolución, lo que no consta acreditado en
el caso examinado, por lo que no procede la estimación del motivo alegado.
Tampoco resulta aplica-ble la doctrina jurisprudencial invocada por la parte
recurrente, que hace referencia a la TC S 125/1983, pues en aquel supuesto, la
resolución sancionadora se había adoptado sin haber concedido trámite de
audiencia al interesado, lo que no ha sucedido -en la cuestión aquí planteada,
máxime teniendo en cuenta que la sanción- impuesta en aquel supuesto se realizó
con un procedimiento cumpliendo todas las garantías y no cabe extender al acto
primitivo el efecto retroactivo del art. 24 CE, dado que habían quedado
salvaguardados los principios y valores
referidos a dicho precepto constitucional. CUARTO.- Tampoco, en este
punto, cabe apreciar la vulneración de los preceptos legales que se citan como
infringidos: a) El artículo 80 de la Ley 30/1992, puesto que en la cuestión
examinada, se ha producido un esclarecimiento de los hechos y del propio tenor
literal del artículo se desprende la supeditación del período probatorio a la
existencia de puntos de duda, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada,
máxime teniendo en cuenta que en el párrafo 3º del artículo 80 se prevé que el
instructor del procedimiento rechaza aquellas pruebas propuestas cuando
manifiestamente sean improcedentes o innecesarias, por resolución motivada, lo
que ha sucedido en este caso. b) Tampoco aparece vulnerado el artículo 137,
apartado 4º de la Ley 30/1992, puesto que quien invoca la vulneración del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, debe argumentar de modo
convincente que la resolución podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado dicha prueba, lo que en
la cuestión examinada no se produce, máxime teniendo en cuenta la irrelevancia
de la prueba inadmitida a los efectos de la resolución del procedimiento. e)
Finalmente, tampoco resulta acreditada la vulneración de los artículos 17 y
siguientes del Reglamento sobre la potestad sancionadora por parte de la Administración
que se contiene en el RD 1398/1993 de 4 de agosto, en la medida en que si bien
se reconoce en tales preceptos el derecho a usar los medios de prueba, éstos
han de ser pertinentes y no hay un
derecho absoluto a utilizar aquellos medios que se crean oportunos, sino
aquellos que son pertinentes para la resolución del asunto. QUINTO.- El segundo de los motivos en
que se basa la parte recurrente se fundamenta en la nulidad de la resolución
por vulneración de los trámites esenciales, entendiendo que se le causa
indefensión a la parte recurrente por cuanto que se prescinde del procedimiento
legalmente establecido, en la
medida en que se omitió la audiencia previa del MF, infringiéndose el artículo
62.1 e) de la Ley 30/1992. En el caso examinado y por el análisis de lo actuado, se infiere claramente que el MF
emite dictamen con fecha de 19 de febrero de 1996, después de haberse formulado
el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de resolución, poniendo de
manifiesto la existencia de una inicial actitud subjetiva-negativa en relación
con el cumplimiento de la función del Magistrado sancionado encontrándonos ante
un comportamiento que, a juicio del MF, reunía los requisitos objetivos
previstos en el retraso injustificado y reiterado contemplado en el art. 417
LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). En el propio Acuerdo denegatorio de la
práctica de las pruebas propuestas, se hizo constar por la instructora que se
daba traslado en el plazo de ocho días al MF a los efectos previstos en el art.
425.3 LOPJ y no cabe hablar de la existencia de una vulneración del
procedimiento legalmente establecido por cuanto que la referencia que contiene
el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, a los actos dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido es inaplicable a la
cuestión examinada, ya que en los términos que ha reiterado la jurisprudencia
de esta Sala (por todas, la S 15
Oct. 1997), se trata del incumplimiento
de manera clara, manifiesta y ostensible de las normas procedimentales o de
prescindir totalmente del procedimiento establecido, lo que no ha sucedido en
la cuestión examinada, en la que consta incorporado el dictamen del MF,
habiéndose subsanado posibles omisiones formales no generadores de
irregularidades invalidantes. SEXTO.-
El tercero de los motivos en que se basa la parte recurrente se fundamenta
en la improcedencia de la sanción, invocando como elementos determinantes las
consideraciones de que el Juzgado tenía encomendadas tareas de ejecución, que
realizaba funciones de Decanato, que había sustituido una vez creado a la
competencia y contenido funcional que desarrollaban los Juzgados de Barcelona
que se trasladaban a Manresa y que había existido una dedicación absoluta por
parte del juez, teniendo en cuenta, además, el contenido razonado de las
sentencias dictadas. Además de estos criterios, la parte actora invocaba como
infringidas la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de 17 Mayo de 1989,
de 2 de octubre de 1989, de 9 de julio de 1993, de 25 de octubre de 1993 y de
26 de febrero de 1996. SÉPTIMO.- Respecto del primer aspecto, es de
significar, según consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, el
acreditamiento de la comisión de la infracción en la medida en que resultan no
dictadas 336 sentencias de procedimientos desde el año 1992 al año 1995,
quedando acreditado en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución, en
el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Consejo y en el
posterior Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial, los hechos
dimanantes de la sanción impuesta (Antecedentes de hecho 1º a 4º de esta
sentencia). OCTAVO.- Respecto del segundo punto. tampoco resulta
quebrantada la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias
invocadas por la parte recurrente, que no suponen la aportación de un elemento
de identidad sustancial con la cuestión analizada: a) La S de 17 mayo de 1989
se refiere a un expediente sancionador incoado a un Magistrado de Trabajo, en
el que quedaban pendientes 190 sentencias y se califica la conducta como un
retraso en el despacho de asuntos, susceptible de sanción, aunque se considera
desproporcionado la calificación del hecho como muy grave, lo que también ha
sucedido en la cuestión examinada. b) La S de 2 de octubre de 1989 contempla la
situación del Juzgado de Villajoyosa, en el que se reconoce que no es
procedente admitir que ha existido en la conducta del Magistrado una
negligencia grave, puesto que en cuanto a los asuntos civiles, se dictan 807
sentencias en 15 meses y no es imputable al mismo una paralización de dichos
procesos y en cuanto al JI debe
ser tipificado el retraso como falta leve de negligencia y como tal,
sancionable por advertencia, circunstancia no concurrente en el caso que
estamos contemplando. e) La S de 9 de julio de 1993, también invocada por la
parte recurrente, no contempla los mismos supuestos que aquí se examinan, por
cuanto que se tratan de actuaciones y retrasos derivados de la intervención del
Juzgado de Distrito núm. 4 de Valencia, cuyas circunstancias fueron examinadas
en conjunto, teniendo en cuenta el elevadísimo número de asuntos ingresados en
dicho Juzgado, los asuntos resueltos por sentencia y otras resoluciones, los
despachados de otra manera, superiores a los módulos de trabajo establecidos, según
consta en las certificaciones allí existentes, lo que condujo en aquel caso,
que no es asimilable al que aquí examinamos, a la anulación de la resolución
impugnada. e) La S de 25 de octubre de 1993 comprende un retraso estimado como
no imputable a desidia, negligencia o carencia de laboriosidad por parte del
titular del órgano judicial, lo que condujo, en aquel caso, a la nulidad de los acuerdos impugnados, sin que
las circunstancias concurrentes en la cuestión allí examinada puedan ser
determinantes de la apreciación de una estimación de la vulneración alegada en
el caso aquí examinado. f) La invocación de la S de 26 de febrero de 1996 tiene
como precedente los contenidos en la anterior sentencia de este Tribunal de 1
de junio de 1992, y se hace constar, como ya se reconoció en la visita de
inspección, la extraordinaria laboriosidad y dedicación del Magistrado y el
número de sentencias dictadas que era superior al fijado por los módulos de
trabajo fijados por el Consejo del Poder Judicial, razones que determinaron la
anulación de los Acuerdos sancionadores, circunstancias que no concurren en la
cuestión examinada en el presente proceso. NOVENO.- Finalmente, se alude
por la parte recurrente a la indebida tipificación de la infracción, pues los
hechos no son incardinables en el artículo 418. 10 LOPJ. Entiende la parte
recurrente que sería de aplicación el art. 419.3 y por último, que la sanción
sería de advertencia, teniendo en cuenta la aplicación del principio de
proporcionalidad. En el caso examinado, no cabe hablar ni de violación del
principio de legalidad en los términos anteriormente referidos, ni de violación
del principio de tipicidad, por lo que no se ha quebrantado el artículo 25.1 CE
que recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías: a) La garantía
material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica
la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, 75/1984, 182/1990
y sucesivas. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación
legal de la norma sancionadora y que
han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/1983, 2/1987,
42/1987, 101/1988, 29/1989, 69/1989 y 22/1990, que forman un cuerpo de doctrina
sobre esta materia, sin que quepa hablar de inseguridad jurídica y sin que
quepa estimar, respecto de este motivo, la jurisprudencia invocada por la parte
recurrente. en la medida en que los hechos apreciados por los actos
administrativos sancionadores permiten concretar que en la cuestión examinada,
se practicaron las pruebas suficientes para encontrar debidamente justificada
la sanción impuesta. DÉCIMO.- Tampoco cabe estimar, en este punto, la
infracción del principio de proporcionalidad, que se basa, tanto en la
jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del TC y en el ámbito
de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del art. 10.2
CE, al encuadrarlo como una proyección o anexo del principio de legalidad,
criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (en SS de 28 marzo de
1996, de 2 de octubre de 1997 y 20 de julio de 1999), pues la aplicación de la
doctrina jurisprudencial al caso examinado, partiendo de que dicha invocación
no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda
producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y que
en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la
proporción entre las conductas y las penas o sanciones administrativas ha de
examinarse dentro de los límites establecidos en la CE, en un amplio margen de
libertad (TC S 55/1996 -FJ 6º- y 161/1997 -FJ 9º-), no
permiten, en la cuestión examinada, llegar a la consideración de que se haya
violado el referido principio de proporcionalidad y resulta desestimable el
motivo. UNDÉCIMO.- En conclusión, en la cuestión examinada, se cumplen
los presupuestos determinantes de la aplicación de la sanción impuesta, en la
medida en que se ha producido la concurrencia de los elementos que concretan el
concepto del retraso como concepto jurídico indeterminado, susceptible de
apreciación, que ya fue objeto de valoración en la precedente sentencia de esta
Sala de 11 de junio de 1992 y que puede concretarse en el análisis de la
situación general del Juzgado, el retraso materialmente existente y la
dedicación del juez o Magistrado al ejercicio de sus funciones. a) En cuanto a
la situación general del Juzgado, según se infiere del análisis del expediente
administrativo y de las actuaciones obrantes en el proceso judicial, es de
tener en cuenta que el 11 de Mayo de 1995, momento de la inspección, el Juzgado
registró 753 asuntos en el año 1992, 951 en el año 1993, 940 en el año 1994 y
353 hasta la fecha de la visita de inspección, advirtiéndose que se ha
producido un retraso en la actividad judicial, en la medida en que en el
momento de la inspección, 28 juicios estaban en espera de dictar sentencia
desde hacía tres años, en 109 procedimientos, el juicio se había celebrado
durante el año 1993 y en el año 1994 quedaron conclusos para dictar sentencia
86 juicios, quedando constatada la limitada actividad resolutoria del
Magistrado sancionado durante los años 1993 y 1994, pues si bien en el año 1992
dictó 912 sentencias, en el año 1993 dictó sólo 628, en 1994 dictó 650 y en
1995, se habían dictado 291 sentencias, por lo que se llega a la conclusión de
que si bien durante el año 1992 el número de sentencias superaba los módulos de
trabajo para Juzgados y Tribunales aprobados por el Pleno del Consejo del Poder
Judicial el 26 de abril de 1989, que preveía para Juzgados de lo Social entre
1.200 y 1.500 procesos reales, la existencia de unas 700 ó 900 sentencias
anuales, sin embargo se reconoce que la actividad sentenciadora durante los
años 1993 y 1994 por parte del Magistrado, fue inferior al mínimo de los módulos
fijados por el Consejo. b) La situación de retraso en los procedimientos
pendientes de dictar sentencia, determinan la tipificación de los hechos como
encuadrables en la falta grave prevista en el artículo 418.10 LOPJ, en la
redacción posterior a la reforma operada por la LO 16/1994 de 8 de noviembre,
sin que en forma alguna pueda considerarse acreditado, de los elementos
obrantes en el expediente, que el Magistrado haya cumplido sus obligaciones a
efectos de que no pudiera imputársele retraso en el despacho de los asuntos, lo
que supone que su conducta profesional afecta a los deberes que como juez le
corresponden y supone una infracción de sus obligaciones que alcanza un alto
nivel de gravedad y que incluso,
originó quejas vertidas ante el funcionamiento defectuoso del órgano judicial,
lo que ha comportado la imposición de una multa de 300.000 ptas. como adecuada
y proporcionada a los hechos probados. DUODÉCIMO.- En consecuencia,
procede rechazar todas las alegaciones formuladas por la parte sancionada, al
apreciarse debidamente por los actos administrativos impugnados, la inclusión
de la conducta constitutiva de un retraso injustificado en la iniciación o en
la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o Magistrado
en el ejercicio de su función, cuando no constituyen falta muy grave y la
imposición de la multa a tenor de las previsiones contenidas en el art. 420.1
b) LOPJ, por lo que no se observa vulneración ni del art. 25 CE en cuanto al
respeto al principio de legalidad y tipicidad de la infracción y sanción, ni
vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse producido una
necesaria adecuación entre los hechos constatados y comprobados en el
expediente administrativo y las consecuencias sancionadoras derivadas de dicha
infracción. Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso
contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expresar imposición de
costas.