§16. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL.
Ponente: Maurandi Guillén. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Habilitación de los decanos para velar por la buena utilización de los locales
judiciales. Mejor servicio al interés público. El art. 168 LOPJ habilita a los
jueces decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y
de los medios materiales, lo cual equivale a atribuirles una competencia, de
naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de
adoptar, en relación a esos locales y medios materiales, cuantas medidas
resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de
Justicia. A ello ha de añadirse que los edificios judiciales son bienes
vinculados a una actividad estatal de relevancia constitucional, por lo que el
criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al
interés público al que están destinados. REQUERIMIENTO A SECRETARIO JUDICIAL
PARA QUE DEJE LIBRE UNA PLAZA DE GARAJE. VALIDEZ. El demandante, siendo
secretario judicial en un Juzgado de lo Social, fue requerido por el magistrado
juez decano de la ciudad para que dejara libre y expedita una plaza de garaje
existente en el edificio judicial que ocupaba con su vehículo particular. Así,
no se está, en el caso, ante una actuación sancionadora contra el recurrente,
sino ante una medida gubernativa adoptada en relación a un edificio judicial.
Consiguientemente, carece de sentido la invocación que se hace del principio de
tipicidad, y también la incompetencia que se reprocha, tanto al juez decano
como al Consejo General del Poder Judicial, pues, por lo que hace al primero,
es de destacar la competencia que le reconoce el art. 168 LOPJ, y en cuanto al
Pleno del Consejo, debe señalarse que una de sus competencias es resolver los
recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los
Tribunales y Juzgados (art. 127 LOPJ). Tampoco hay elementos en las actuaciones
que permitan calificar como arbitraria o injustificada la decisión del juez
decano que dio origen al acuerdo del Consejo que directamente se impugna en el
proceso. Al contrario, en el expediente aparece que esa decisión estuvo
motivada por la necesidad, planteada por el comisario de Policía, de dejar
libre la plaza de garaje litigiosa, por seguridad y para que ninguno de los
vehículos celulares tuviera que permanecer en el interior, sin que el
demandante haya practicado en el proceso prueba dirigida a poner de manifiesto
el error o la falta de fundamento de dicha solicitud policial. En suma, lo
razonado hace procedente la desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
* * *
Visto por la Sala 3.ª del TS
(Secc. 7.ª) el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 569/1997 ante
la misma pende de resolución, interpuesto por D. Arturo P. M., representado por
el Letrado D. Francisco Sánchez Mena, y seguido por los trámites del
procedimiento especial en materia de personal, contra el Acuerdo de 2 Jul. 1997
del Pleno del CGPJ. Habiendo sido parte recurrida el abogado del Estado, en
representación y defensa del CGPJ. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Maurandi
Guillén.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, siendo
Secretario Judicial en un JS de Ceuta, fue requerido por el Magistrado juez
Decano de dicha ciudad para que dejara libre y expedita una plaza de garaje
existente en el edificio judicial que ocupaba con su vehículo particular. Esa
decisión del Decano, según aparece en el expediente administrativo, estuvo motivada
por la necesidad, planteada por el Comisario de Policía, de dejar libre dicha
plaza de garaje litigiosa, por seguridad y para que ninguno de los vehículos
celulares tuviera que permanecer en el interior. Tras plantear el actor la
nulidad de las actuaciones en las que se habían adoptado las decisiones a que
se acaba de hacer referencia, el juez Decano dictó el 29 Ago. 1996 un Acuerdo
declarando no haber lugar a la nulidad pretendida. Frente al anterior Acuerdo
presentó el actor recurso ordinario ante el CGPJ, y fue desestimado por Acuerdo
del Pleno de 2 Jul. 1997. Este último Acuerdo de 2 Jul. 1997 es el que se
impugna directamente en el presente recurso contencioso-administrativo, y lo
que en la demanda se postula en relación al mismo es que se anule y deje sin
efecto. SEGUNDO.- En la demanda se comienza alegando que es absurda la
necesidad de la plaza de garaje ocupada por el coche del actor; que el
Magistrado Decano es un desequilibarado mental, ha sido sancionado
disciplinariamente y tiene hacia el demandante una manía persecutoria; y que no
es competencia del juez Decano la instrucción de un expediente personal a un
Secretario Judicial que lo que encubre es un expediente sancionador. Y tras los
alegatos anteriores, los motivos que se aducen para fundamentar la pretensión
de nulidad deducida frente al acto que en este proceso se impugna vienen a ser
éstos: a) La vulneración del principio de tipicidad que ha de observarse en
el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que los hechos imputados al demandante
no tienen encaje en el cuadro de faltas que se contiene en el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. b) La falta de competencia del
juez Decano para imponer sanciones a un Secretario Judicial que preste
servicios en un Juzgado distinto a aquel en el que sea titular dicho Decano. Y
también del CGPJ para resolver un expediente instruido a un Secretario
Judicial. TERCERO.- El art. 168 LOPJ habilita a los jueces Decanos para
velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios
materiales. Lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza
gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en
relación a esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas
para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. A ello ha de
añadirse que los edificios judiciales son bienes vinculados a una actividad
estatal de relevancia constitucional, y por ello el criterio básico que debe
presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están
destinados. Desde la premisa que suponen las anteriores afirmaciones, los
motivos de impugnación del demandante han de ser considerados claramente
injustificados, ya que: a) No se está aquí ante una actuación sancionadora
contra el recurrente, sino ante una medida gubernativa adoptada en relación a
un edificio judicial. b) Consiguientemente, carece de sentido la invocación
que se hace del principio de tipicidad, y también la incompetencia que se
reprocha tanto al juez Decano como al CGPJ. Por lo que hace al juez Decano, es
de reiterar la competencia que le reconoce el antes citado art. 168 LOPJ; y en
cuanto al Pleno del CGPJ, debe señalarse que una de sus competencias es
resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos de
gobierno de los Tribunales y Juzgados (art. 127 LOPJ). c) Tampoco hay
elementos en las actuaciones que permitan calificar como arbitraria o
injustificada la decisión del juez Decano que dio origen al Acuerdo del CGPJ
que directamente se impugna en este proceso. Al contrario, en el expediente
aparece que esa decisión estuvo motivada por la necesidad, planteada por el
Comisario de Policía, de dejar libre la plaza de garaje litigiosa, por
seguridad y para que ninguno de los vehículos celulares tuviera que permanecer
en el interior. Y en este proceso el demandante no ha practicado prueba
dirigida a poner de manifiesto el error o la falta de fundamento de dicha
solicitud policial. CUARTO.- Lo antes razonado hace procedente la desestimación
del recurso contencioso-administrativo. Y en cuanto a las costas procesales,
deben imponerse al demandante, pues, en su conducta manifestada con la
iniciación y prosecución del presente proceso, es de apreciar la temeridad que
considera el art. 131 LJCA de 1956 para justificar dicha imposición. La
inconsistencia de los motivos de impugnación así lo determina.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo P. M. contra el Acuerdo de
2 Jul. 1997 del Pleno del CGPJ, al ser este acto conforme a derecho en lo aquí
discutido. SEGUNDO.- Imponer al anterior recurrente las costas de este
procedimiento. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr.
Cancer Lalanne. Sr.
Trillo Torres. Sr. González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi
Guillén.