§15. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL.

 

Ponente: Martín González. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.— Nombramiento de magistrados suplentes.— Proposición por las Salas de Gobierno.— Circunstancias a considerar.— Permisibilidad de un cierto margen de discrecionalidad técnica. Para la proposición motivada de magistrados suplentes, que se atribuye a las Salas de Gobierno, el art. 152.1.5 LOPJ se refiere a las circunstancias personales y profesionales, a la idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, a las garantías de un desempeño eficaz de la función y a la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, lo que remite, obviamente, a valoraciones que exigen unas determinadas concreciones, lo que impone la necesidad de permitir a dichas Salas, al margen de que hayan de actuar bajo un régimen reglado que no pueden desconocer ni olvidar, un cierto margen de discrecionalidad técnica, en cuanto a qué criterios y reglas de esta naturaleza técnica son precisos para la debida concreción de términos tan indeterminados, a veces, con el fin bien justificado de poner en relación lo que son «méritos», en el sentido más propio del vocablo, con las funciones que han de desarrollar los suplentes o, en su caso, los jueces en régimen de provisión temporal, a los que se refieren los arts. 431 y 432 LOPJ, en su redacción por LO 16/1994 de 8 Nov. (reforma de la LOPJ), y el acuerdo 15 Jul. 1987 Consejo General del Poder Judicial (reglamentación sobre jueces en régimen de provisión temporal, magistrados suplentes y jueces sustitutos), aunque estos últimos tengan establecidas otras preferencias, con reconocimiento por la jurisprudencia de un reducto de discrecionalidad (Cfr. TS SS 22 Abr. 1994, 21 May. 1996, 9, 15 y 20 Dic. 1997 y 30 Oct. y 4 Dic. 1998), algunas de cuyas preferencias también se establecen para los magistrados suplentes en el art. 201.3 LOPJ. Al lado de preferencias y «méritos» en sentido propio, en las propuestas de magistrados suplentes por las Salas de Gobierno (art. 152.1.5 LOPJ) pueden incidir extremos y «circunstancias», en el sentido etimológico de este vocablo, que alude a algo que rodea a personas y a situaciones, que no son necesariamente reprochables ni han de desmerecer, ni determinan una desvaloración, pero que pueden afectar, y negativamente, a las funciones que han de desarrollarse, de un modo u otro, según valoraciones de aspectos técnicos, claramente discrecionales en dicho particular, también relacionados con una cierta libertad de apreciación indispensable cuando vienen involucrados, o pueden venir, al menos en alguna medida, criterios de «confianza» que el TS 3.ª no puede rechazar, salvo excepciones, para sustituir unos criterios técnico-discrecionales por otros que serían necesariamente jurídicos y que no tendrían mayores probabilidades de acierto, sin más razón que el ejercicio de una autoridad injustificada, en cuanto son las Salas de Gobierno las que cuentan con datos de conocimiento más inmediato, tanto en lo que se refiere a las necesidades propias del órgano judicial destinatario del magistrado propuesto o excluido, como a las condiciones genéricas de los solicitantes, para poder valorar cualidades y «circunstancias» —en el sentido expuesto—, con el fin de asegurar que los nombramientos recaerán sobre los más «idóneos» —aquí en la acepción más amplia— para el desarrollo de la función jurisdiccional que van a ejercer, lo que han de verificar, y así ha de presumirse, salvo excepciones, con ecuanimidad y con un concreto acierto de difícil rectificación por parte del TS 3.ª, siempre más alejado que las Salas de Gobierno de lo que es real en tal entorno, como también lo estaría el propio Consejo General del Poder Judicial, al que compete, también con excepciones, en principio, un control de legalidad en lo externo y reglado, por lo que sí cabe, pues, la valoración de extremos, aspectos y circunstancias como los de referencia, habiendo de reducirse la revisión judicial, en lo discrecional, a determinadas excepciones que se integrarían en el marco de la denominada desviación de poder, siempre que se verificarán los oportunos razonamientos, máxime cuando se incluye en el art. 219.12 LOPJ una causa de abstención y de recusación que afectaría a la recurrente, por haber ocupado cargo público con los requisitos que en dicho precepto se establecen, causa suficiente para justificar la exclusión que impugna. MOTIVACIÓN SUFICIENTE. En el caso, no concurre la invocada ausencia de motivación, puesto que, aunque sucinta, la propuesta de la Sala de Gobierno expresa, a efectos de lo establecido en el art. 152.1.5 LOPJ, las razones de plena capacidad y rendimiento de los magistrados suplentes que fueron propuestos y nombrados posteriormente, mientras que también se recogen las causas de la exclusión de la recurrente, contenidas en acta anterior a la propuesta, causas que bastan, a efectos de la decisión del Consejo General del Poder Judicial y de la revisión judicial, para poder ejercer el control que incumbe al TS 3.ª e impedir la indefensión, genuinas razones de ser de la motivación, y que correspondió antes al Consejo, según lo que también se desprendía del acuerdo 15 Jul. 1987 Consejo General del Poder Judicial (reglamentación sobre jueces en régimen de provisión temporal, magistrados suplentes y jueces sustitutos), luego modificado por el Regl. de la Carrera Judicial (anexo I del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995), a cuyos términos ha de estarse, siendo esta cuestión de la motivación ajena a la de que ésta se considere, por parte de la recurrente, como indicadora de motivos ilegales de exclusión, sin que tampoco quepa admitir que se haya vulnerado el derecho fundamental relativo a que el acceso a las funciones y cargos públicos se verifique de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), en cuanto es un derecho de configuración legal que sólo se vulneraría, en lo discrecional, de concurrir desviación de poder. DESVIACION DE PODER.— Definición.— Requisitos para su apreciación.— Rechazo del vicio. La desviación de poder, según definición claramente expresiva del art. 83.3 LJCA, consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Tal vicio, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el art. 103, ambos CE, precisa, para su apreciación, que se aleguen, por quien lo invoque, los supuestos de hecho en que se funda y que los pruebe cumplidamente, al margen de que pueda apreciarse sin plena prueba si concurren los requisitos precisos; pero tal vicio no puede fundamentarse con éxito en meras suposiciones, suspicacias, cábalas o interesadas valoraciones sin apoyo bastante, y menos en el caso, en que no se expresa en qué se apoya la disfunción entre el acto extrínsecamente legal y el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad, ni se informa al TS 3.ª sobre la finalidad desviada que se persigue, ni hay razones para apreciar arbitrariedad, injusticia o torcida intención, lo que ha de motivar el rechazo de que tal vicio concurra.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 565/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Araceli M. C. O., contra Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 Jun. 1995 (BOE 8 de julio), por el que se resolvía concurso convocado para nombramiento de Magistrados Suplentes del TS y de la AN, para el año 1995-1996, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martín González.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente D.ª Araceli M. C. O. se impugna el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 Jun. 1995, BOE del 8 de julio, por el que se nombran Magistrados Suplentes del TS y de la AN para el año judicial 1995-1996, resolviendo el concurso convocado por su anterior Acuerdo de 22 Feb. 1995, sin que en aquél aparezca nombrada dicha recurrente, que había solicitado tomar parte en dicho concurso para una de las dieciséis plazas de Magistrado Suplente convocadas para la AN. SEGUNDO.- En la demanda la recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a haber sido designada Magistrado Suplente para el año judicial 1995-1996, y al pago de los daños y perjuicios causados que se determinarían en ejecución de sentencia, con apoyo, en síntesis, en las siguientes alegaciones, tras las alegaciones de los hechos que tuvo por conveniente y que resultan de los documentos obrantes en autos: a) que tales hechos son suficientemente expresivos de la irregularidad cometida al excluir la candidatura de la recurrente en la propuesta elevada al Consejo General por la Sala de Gobierno de la AN para el año 1995-1996, pues no es aceptable que no sea propuesta para el Cargo de Magistrado Suplente, cuando ha ejercido satisfactoriamente sus funciones como tal anteriormente, con informes favorables y con dilatada y reconocida trayectoria docente e investigadora, y no por el mayor mérito de otros candidatos, sino por razones relacionadas con presuntas discrepancias doctrinales con un Abogado, así como por la vinculación profesional (transitoria) con un Magistrado de la propia AN; b) que es posible la revisión judicial de las resoluciones de concursos para el nombramiento de Magistrados Suplentes, como para la provisión de puestos de trabajo y para el acceso a la función pública, destacándose, en las sentencias que cita, formas posibles de control de la legalidad del resultado final, e invocando el art. 23.2 CE; c) que la resolución impugnada incumple con lo dispuesto en el art. 152 LOPJ, al exigirse motivación específica con expresión de las circunstancias personales y profesionales que concurran en los candidatos propuestos, idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación, garantías de desempeño eficaz de la función, aptitud demostrada, en su caso, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y las exclusiones de los solicitantes, falta de motivación, o insuficiencia de ésta —según la actora— que determina la nulidad de la resolución final; d) que son ilegales los motivos de la exclusión de la recurrente y que se ha infringido su derecho constitucional al acceso a la función pública, por tener un fundamento manifiestamente erróneo, con cita de los arts. 219 LOPJ y 54 LECrim. (recusación), por ser injustificado y arbitrario el segundo fundamento que se ofrece para la exclusión de la hoy recurrente, basado en supuestas discrepancias doctrinales con un Abogado que actúa en la Audiencia, lo que «no es razonable» por apoyarse en «circunstancias subjetivas ligadas con sus opiniones doctrinales»; e) que tales inaceptables argumentos en que la Sala justifica la exclusión de la actora son indicios de que se produce un uso desviado o inadecuado de la potestad atribuida a aquella Sala de Gobierno para la propuesta de nombramiento de Magistrados Suplentes, al no basarse en carencia de méritos ni en falta de aptitud, con cita de sentencias del TC y de los arts. 23.2 y 103.3 CE, sobre mérito y capacidad, y del art. 201 LOPJ, y f) que el no nombramiento le ha ocasionado los daños y perjuicios que señala y que deben serles resarcidos, con cita del art. 84 b) LJCA. TERCERO.- Intencionadamente se han pormenorizado, en lo esencial, los argumentos invocados por la actora, con el fin de proporcionar una respuesta adecuada para cada uno de aquéllos y de obtener, así, la resolución que se juzga conforme a Derecho, más antes, y también en síntesis, cabe señalar, como antecedentes de interés, y al margen de los que, como de hecho, señala la recurrente, y que se admiten, los siguientes: a) en sesión de la Sala de Gobierno de la AN de 3 May. 1995, celebrada para formular propuesta de los Magistrados Suplentes de dicha Audiencia —año judicial 1995-1996— se producen tres votos a favor y cuatro en contra de la inclusión en la propuesta de la hoy recurrente, sin que conste motivación específica de cada uno de los votantes; b) en sesión de 22 May. 1995 de la misma Sala de Gobierno, que aparece como complementaria de la anterior, y para aprobación del acta anterior, se explica que debieron expresarse en ésta las razones de la no inclusión de la recurrente en aquélla —referidas a la discrepancia con un Abogado, posibilidades de abstención, y vinculación con un Magistrado en el ámbito de determinados cargos públicos en los términos que señala la actora—, razones que la propia Sala de Gobierno acuerda que se incluyan en dicha reunión; c) en acta de la sesión plenaria del CGPJ de 21 Jun. 1995, se vierte la opinión de uno de sus miembros en contra de dicha exclusión, pero es aprobada la propuesta de la Sala de Gobierno con el voto en contra de aquél; d) en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 May. 1995, ya mencionado, hay un voto particular de uno de sus componentes favorable a la no propuesta de ningún Magistrado Suplente, o a hacerlo en número indispensable para cubrir las necesidades legales de suplencia, sólo con referencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en que pretende analizarse la situación, en cuanto a aquéllos, respecto de cada una de las Secciones de dicha Sala, sin referencia alguna a la recurrente, pero sí a otros Suplentes de tal Sala, en que, por cierto, y según es notorio, se manifiestan, en cuanto a la de uno de ellos, versiones obviamente desacertadas o falsas respecto a «rechazos», «falta de calidad» e innecesariedad, sin interés en este proceso, pero con cuyas puntualizaciones se sale al paso de ciertos argumentos de la recurrente, que, además, aquí serían inoperantes, puesto que aquéllos sí fueron nombrados previa votación favorable, como también lo serían en cuanto a un supuesto informe favorable anterior cuya ineficacia parece basarse en que «sólo había desempeñado sus funciones durante dos meses» en una «nueva Sección», cuando en realidad sus méritos podían datar de más tiempo. CUARTO.- La parte recurrente alude, en primer término, a que ha ejercido satisfactoriamente sus funciones como Magistrado Suplente con anterioridad, a que cuenta con informes favorables, y a otros méritos reconocidos y proclamados, y que su no inclusión obedece a «otras razones», las que ya han quedado expuestas, no relacionadas con aquellos méritos, capacidad y antecedentes, lo que puntualiza bajo la rúbrica de una «consideración general sobre el objeto del recurso», más no advierte dicha parte que, en la atribución a la Sala de Gobierno, establecida en el art. 152.5 LOPJ, para la proposición motivada al CGPJ de los Magistrados Suplentes, se refiere el precepto a circunstancias personales y profesionales, a idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, a garantías de desempeño eficaz de la función, y a la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, lo que remite, obviamente, a valoraciones que exigen unas determinadas concreciones que imponen la necesidad de que les sea permitido a dicha Sala, al margen de que haya de actuar bajo un régimen reglado que no puede desconocer ni olvidar, un cierto margen de discrecionalidad técnica, en cuanto que criterios y reglas de esta naturaleza técnica son precisos para la debida concreción de términos tan indeterminados, a veces, con el fin bien justificado de poner en relación lo que son «méritos», en el sentido más propio del vocablo, con las funciones que han de desarrollar los Suplentes, o, en su caso, los jueces en régimen de provisión temporal, a los que se refieren los arts. 431 y 432 LOPJ, en su redacción por LO 16/1994 de 8 Nov. y en el Acuerdo del Consejo de 15 Jul. 1987, incluso aun cuando, en cuanto a éstos, se establezcan otras preferencias, y con relación a los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido un reducto de discrecionalidad, reflejada en sentencias como las de 22 Abr. 1994, 21 May. 1996, 9, 15, 20 Dic. 1997, 30 Oct. y 4 Dic. 1998, algunas de cuyas preferencias también se establecen para los Magistrados Suplentes en el art. 201.3 de dicha Ley Orgánica. QUINTO.- Preténdese con ello expresar que, al lado de preferencias y «méritos» en dicho sentido más propio, pueden incidir en las propuestas, extremos y circunstancias, en el sentido etimológico de este vocablo, que alude a algo que rodea a personas y a situaciones que no necesariamente nos son reprochables ni han de desmerecernos, ni determinan una desvaloración, pero que pueden afectar a las funciones que han de desarrollarse, y negativamente de un modo u otro, según valoraciones de aspectos técnicos, claramente discrecionales en dicho particular, también relacionados con una cierta libertad de apreciación indispensable cuando, al menos en alguna medida, vienen involucrados, o pueden venir, criterios de «confianza», que esta Sala no puede, salvo excepciones, rechazar para sustituir unos criterios técnico-discrecionales por otros que serían necesariamente jurídicos y que no tendrían mayores probabilidades de acierto, sin más razón que el ejercicio de una autoridad injustificada, en cuanto que son las Salas de Gobierno quienes cuentan con datos de conocimiento más inmediato, tanto en lo que se refiere a las necesidades propias del Organo Judicial destinatario del propuesto o excluido, como a las condiciones genéricas de los solicitantes, y para poder valorar cualidades y «circunstancias» —en el sentido expuesto— con el fin de asegurar que los nombramientos recaerán sobre los más «idóneos» —aquí en la acepción más amplia— para el desarrollo de la función jurisdiccional que van a ejercer, lo que han de verificar, y así ha de presumirse, salvo excepciones, con ecuanimidad y con un concreto acierto de difícil rectificación por parte de esta Sala, siempre más alejada de lo que es real, en tal entorno, que las Salas de Gobierno, como también lo estaría el propio CGPJ, al que, también con excepciones, lo que le compete, en principio, es un control de legalidad en lo externo y reglado, como resulta del acta de su sesión plenaria de 21 Jun. 1995, por lo que sí cabe, pues, la valoración de extremos, aspectos y circunstancias como los de referencia, habiendo de reducirse la revisión judicial, en lo discrecional, a determinadas excepciones que se integrarían en el marco de la denominada desviación de poder, respecto de la que se verificarán los oportunos razonamientos, máxime cuando en el art. 219.12 LOPJ se incluye hoy una causa de abstención y de recusación que afectaría a la recurrente por haber ocupado cargo público con los requisitos que en dicho precepto se establecen, causa suficiente para justificar la exclusión que impugna. SEXTO.- La invocada ausencia de motivación tampoco concurre, puesto que, en definitiva, aunque sucinta, la propuesta de la Sala de Gobierno, a efectos de lo establecido en el art. 152.1.5.º LOPJ, sí expresa, en cuanto a los Magistrados Suplentes que fueron propuestos y luego nombrados, razones de plena capacidad y de rendimiento y adaptación, mientras que también se recogen las de la exclusión de la hoy recurrente —antes apuntadas— y contenidas en acta anterior a la propuesta con expresión de causas que, a efectos de la decisión del CGPJ y de la revisión judicial, sí bastan para poder ejercer el control que ahora nos incumbe y de impedir la indefensión, genuinas razones de ser de la motivación, y que correspondió antes al Consejo, según lo que también se desprendía del Acuerdo del mismo de 15 Jul. 1987, luego modificado por el Regl. 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, a cuyos términos ha de estarse, siendo esta cuestión de la motivación ajena a la de que ésta se considere por parte de la recurrente como indicadora de motivos ilegales de exclusión, por lo que razonado queda, sin que tampoco quepa admitir, por iguales argumentos, que se haya vulnerado el derecho fundamental relativo a que el acceso a las funciones y cargos públicos se verifique de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), en cuanto que es derecho de configuración legal y que, en lo discrecional, sólo se vulneraría de concurrir desviación de poder. SÉPTIMO.- En cuanto a esta última, cuya definición en el art. 83.3 LJCA, es claramente expresiva de que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, resulta aquí que, por un lado, lo que denuncia la recurrente es que no se respetaron los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuestión distinta de la de desviación, y a la que se ha dado respuesta, mientras que, por otra parte, bien conocido es que tal vicio, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, en relación con el art. 103 CE, precisa, para poder ser apreciado, que, por quien lo invoque, se aleguen los supuestos de hecho en que se funde, y que cumplidamente los pruebe, al margen de que puedan apreciarse sin plena prueba si concurren los requisitos precisos, más tal vicio no puede fundamentarse con éxito en meras suposiciones, suspicacias, cábalas o interesadas valoraciones sin apoyo bastante, y menos aquí, en que la disfunción entre el acto extrínsecamente legal y el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad, en que consistiría, ni se expresa en qué se apoya, ni se informa a esta Sala cuál fuera la finalidad desviada que se persiguiera al ser excluida, ni hay razones para apreciar arbitrariedad, injusticia o torcida intención, lo que ha de motivar el rechazo de que concurra según reiteradísima doctrina de esta Sala. OCTAVO.- La pretensión de indemnización que formula la actora, sobre la base de los argumentos que esgrime, sólo podría tener aceptación por parte de esta Sala de estimarse sus otras alegaciones, de forma o de fondo, más no cuando, como aquí, se rechazan, al ser aquella consecuencia de la estimación del recurso conforme al art. 84 b) LJCA, que no se produce, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso interpuesto. NOVENO.- A los efectos del art. 131.1 LJCA no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.ª Araceli M. C. O. contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 Jun. 1995, de que se hizo suficiente mérito, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, y desestimando las pretensiones formuladas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.