§14. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÍETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Maurandi Guillén. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.— Denuncia.— Exigencias para su archivo.— Averiguación a través de diligencias informativas.— Medida improcedente. La decisión de archivo controvertida no es acertada, ya que las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección y, luego, la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas, según el art. 423.2.1 LOPJ, a las que versen sobre «la actuación de los Jueces y Magistrados en particular», sino que comprenden también las que se refieran al «funcionamiento de la Administración de Justicia en general». Ello hace que el archivo requiera, para que sea justificado, no sólo que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de jueces y magistrados, sino también que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia; consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas. Además, el dato de que el resultado de la averiguación pueda consistir en una posible responsabilidad disciplinaria de personas al servicio de la Administración de Justicia, pero distintas del juez o magistrado titular del órgano jurisdiccional denunciado, no puede ser óbice a lo anterior, pues, en tal supuesto, lo que procederá en su momento será comunicar ese resultado a la autoridad competente, para que, a su vez, decida si hay o no méritos para la iniciación del correspondiente procedimiento disciplinario. Los hechos descritos en la denuncia causante del acuerdo impugnado —desaparición de documentos y no entrega de fotocopias—, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento de la oficina del Juzgado, por lo que era aconsejable la práctica de diligencias informativas antes de proceder a su archivo. Y a ello ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación que se consideró para la decisión de archivo, concretada en la afirmación de ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 538/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Sagrario T. C., representada por el Procurador Sr. Merino Bravo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 17 Jun. 1997 (legajo núm. 505/1997). Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Maurandi Guillén.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente se dirigió al CGPJ mediante escrito enviado el 31 May. 1997. En ese escrito, tras hacerse referencia al Expediente 784/1992 de menor cuantía, del Juzgado núm. 58 de Madrid, se hacía constar lo que sigue. Que el día 16 May. 1997 fue al Juzgado a revisar determinados documentos para que su abogado, en su presencia, pidiese fotocopias de ello; que buscó el folio 182/183 en el que figuraba el documento «Plan de Tratamiento», que era un impreso enviado en 1993 al Juzgado, y le sorprendió comprobar que ese documento tenía por detrás un escrito a máquina doblado y bien grapado al margen izquierdo, y colocada una cinta celo en el doblez del reverso, lo que comentó y mostró a la empleada. Y que el 20 May. 1997 volvió al Juzgado acompañada de su abogado para mostrarle el referido Plan de Tratamiento, y le «llenó de estupor» ver que el documento ya no tenía el escrito adjunto, el cual se había desgrapado quedando en el margen las perforaciones de las grapas, y también lo vio su abogado ante la empleada; y se quejó a la empleada y al Oficial, y su abogado pidió fotocopias, sin que posteriormente le hayan sido entregadas. Se terminaba el escrito con la expresa manifestación de que se investigara qué persona del departamento del Juzgado «ha cometido con premeditación y malicia extremas un hecho tan grave y punible (...)». La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del 17 Jun. 1997, al amparo de los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 LOPJ, acordó archivar el escrito anterior, por considerar que la cuestión planteada era jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, y haciendo constar que las resoluciones de estos últimos sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el anterior acuerdo, postulándose en la demanda su nulidad. En dicha demanda se vienen a reiterar los hechos del escrito de denuncia antes reseñado, con la aclaración inicial de que la recurrente, como consecuencia de un mal tratamiento odontológico, se vio en la necesidad de interponer diferentes procedimientos judiciales tendentes a intentar un resarcimiento de los daños y perjuicios que dicho tratamiento le produjo, y que uno de ellos estuvo constituido por los autos de menor cuantía núm. 784/1992, entablados ante el JPI núm. 58. Para fundamentar la pretensión ejercitada se alega, en primer lugar, que no se están pidiendo que se dicten instrucciones sobre la función jurisdiccional, sino que se depure la responsabilidad en la que haya podido incurrir el encargado de custodiar los documentos. Y luego se censura el hecho de que se haya procedido al archivo sin haber hecho ni la más mínima investigación tendente a la averiguación de lo sucedido, y a la localización del documento que, por la negligencia de alguien, ha sido hecho desaparecer. SEGUNDO.- El abogado del Estado ha excepcionado previamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de una posible falta de legitimación. Luego se ha opuesto al mismo, razonando básicamente para ello que el Consejo carece de competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponder a los funcionarios del Juzgado distintos de su titular. Esa excepción de inadmisibilidad, cuyo análisis resulta preferente, carece aquí de justificación y no puede ser acogida. La razón de ello es que la parte actora no limita su pretensión al inicio de actuaciones disciplinarias, pues de sus escritos se deduce que su principal deseo es que, en relación a la actuación de un órgano jurisdiccional, se desarrolle también una tarea de investigación gubernativa que podría resultar conveniente para sus intereses. Por tanto, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo aquí planteada, consistente en valorar si la decisión de archivo fue o no acertada. Y así se hace seguidamente. TERCERO.- El art. 423.2 párr. 1 LOPJ establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de 1 mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario. Lo anterior determina que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse acertada, ya que: — a) En el precepto antes citado, las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen sobre «la actuación de Jueces y Magistrados en particular», sino que comprenden también las que se refieran al «funcionamiento de la Administración de Justicia en general». Ello hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de Jueces y Magistrados, pero asimismo que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia. Y, consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas. — b) El dato de que el resultado de la averiguación pueda consistir en una posible responsabilidad disciplinaria de personas al servicio de la Administración de Justicia, pero distintas del Juez o Magistrado titular del órgano jurisdiccional denunciado, no puede ser óbice a lo anterior. Pues, en este supuesto, lo que en su momento procederá será comunicar ese resultado a la Autoridad competente, para que, a su vez, decida si hay o no méritos para la iniciación del correspondiente procedimiento disciplinario. — c) Los hechos descritos en la denuncia causante del acuerdo aquí impugnado, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento de la oficina del Juzgado a que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la práctica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo. Y a ello ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación que se consideró para la decisión de archivo, y concretada en la afirmación de «ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales». CUARTO.- Procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado. Es decir, accediendo a la petición de que se deje sin efecto el archivo, pero sin que se pueda acoger la relativa a que directamente se inicie procedimiento disciplinario contra el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado que fue objeto de denuncia. Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el art. 131 LJCA de 1956, justifiquen una especial imposición de costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto D.ª Sagrario T. C. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 17 Jun. 1997 (dictado en el legajo núm. 505/1997), y anular en parte dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la denuncia que dio lugar a la actuación litigiosa. SEGUNDO.- No efectuar especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.