§14. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTISÍETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Maurandi Guillén. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Denuncia. Exigencias para su archivo. Averiguación a través de diligencias
informativas. Medida improcedente. La decisión de archivo controvertida no es
acertada, ya que las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero,
la actuación del Servicio de Inspección y, luego, la decisión de la Comisión
Disciplinaria, no quedan limitadas, según el art. 423.2.1 LOPJ, a las que
versen sobre «la actuación de los Jueces y Magistrados en particular», sino que
comprenden también las que se refieran al «funcionamiento de la Administración
de Justicia en general». Ello hace que el archivo requiera, para que sea
justificado, no sólo que los hechos denunciados no exterioricen una actuación
irregular de jueces y magistrados, sino también que tampoco sean
representativos de una disfunción de la Administración de Justicia;
consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora
de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será
averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas. Además,
el dato de que el resultado de la averiguación pueda consistir en una posible
responsabilidad disciplinaria de personas al servicio de la Administración de
Justicia, pero distintas del juez o magistrado titular del órgano
jurisdiccional denunciado, no puede ser óbice a lo anterior, pues, en tal
supuesto, lo que procederá en su momento será comunicar ese resultado a la
autoridad competente, para que, a su vez, decida si hay o no méritos para la
iniciación del correspondiente procedimiento disciplinario. Los hechos descritos
en la denuncia causante del acuerdo impugnado desaparición de documentos y no
entrega de fotocopias, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el
funcionamiento de la oficina del Juzgado, por lo que era aconsejable la
práctica de diligencias informativas antes de proceder a su archivo. Y a ello
ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal
desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación
que se consideró para la decisión de archivo, concretada en la afirmación de
ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la
exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales.
* * *
Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 538/1997 ante la misma
pende de resolución, interpuesto por D.ª Sagrario T. C., representada por el
Procurador Sr. Merino Bravo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del
CGPJ de 17 Jun. 1997 (legajo núm. 505/1997). Ha comparecido como parte recurrida
el abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ. Siendo Ponente el
Magistrado Sr. Maurandi Guillén.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente se dirigió al
CGPJ mediante escrito enviado el 31 May. 1997. En ese escrito, tras hacerse
referencia al Expediente 784/1992 de menor cuantía, del Juzgado núm. 58 de
Madrid, se hacía constar lo que sigue. Que el día 16 May. 1997 fue al Juzgado a
revisar determinados documentos para que su abogado, en su presencia, pidiese
fotocopias de ello; que buscó el folio 182/183 en el que figuraba el documento
«Plan de Tratamiento», que era un impreso enviado en 1993 al Juzgado, y le
sorprendió comprobar que ese documento tenía por detrás un escrito a máquina
doblado y bien grapado al margen izquierdo, y colocada una cinta celo en el
doblez del reverso, lo que comentó y mostró a la empleada. Y que el 20 May.
1997 volvió al Juzgado acompañada de su abogado para mostrarle el referido Plan
de Tratamiento, y le «llenó de estupor» ver que el documento ya no tenía el
escrito adjunto, el cual se había desgrapado quedando en el margen las
perforaciones de las grapas, y también lo vio su abogado ante la empleada; y se
quejó a la empleada y al Oficial, y su abogado pidió fotocopias, sin que
posteriormente le hayan sido entregadas. Se terminaba el escrito con la expresa
manifestación de que se investigara qué persona del departamento del Juzgado
«ha cometido con premeditación y malicia extremas un hecho tan grave y punible
(...)». La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del 17 Jun. 1997, al
amparo de los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 LOPJ, acordó archivar el escrito
anterior, por considerar que la cuestión planteada era jurisdiccional y, por lo
tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales,
y haciendo constar que las resoluciones de estos últimos sólo pueden ser
impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las
leyes. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra
el anterior acuerdo, postulándose en la demanda su nulidad. En dicha demanda se
vienen a reiterar los hechos del escrito de denuncia antes reseñado, con la
aclaración inicial de que la recurrente, como consecuencia de un mal
tratamiento odontológico, se vio en la necesidad de interponer diferentes
procedimientos judiciales tendentes a intentar un resarcimiento de los daños y
perjuicios que dicho tratamiento le produjo, y que uno de ellos estuvo
constituido por los autos de menor cuantía núm. 784/1992, entablados ante el
JPI núm. 58. Para fundamentar la pretensión ejercitada se alega, en primer
lugar, que no se están pidiendo que se dicten instrucciones sobre la función
jurisdiccional, sino que se depure la responsabilidad en la que haya podido
incurrir el encargado de custodiar los documentos. Y luego se censura el hecho
de que se haya procedido al archivo sin haber hecho ni la más mínima
investigación tendente a la averiguación de lo sucedido, y a la localización
del documento que, por la negligencia de alguien, ha sido hecho desaparecer. SEGUNDO.-
El abogado del Estado ha excepcionado previamente la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo, sobre la base de una posible falta de
legitimación. Luego se ha opuesto al mismo, razonando básicamente para ello que
el Consejo carece de competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria
que pudiera corresponder a los funcionarios del Juzgado distintos de su
titular. Esa excepción de inadmisibilidad, cuyo análisis resulta preferente,
carece aquí de justificación y no puede ser acogida. La razón de ello es que la
parte actora no limita su pretensión al inicio de actuaciones disciplinarias,
pues de sus escritos se deduce que su principal deseo es que, en relación a la
actuación de un órgano jurisdiccional, se desarrolle también una tarea de
investigación gubernativa que podría resultar conveniente para sus intereses.
Por tanto, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo aquí planteada,
consistente en valorar si la decisión de archivo fue o no acertada. Y así se
hace seguidamente. TERCERO.- El art. 423.2 párr. 1 LOPJ establece que
toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en
general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será
objeto, en el plazo de 1 mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección,
quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias
informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario. Lo anterior
determina que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse
acertada, ya que: a) En el precepto antes citado, las denuncias consideradas
hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y
luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen
sobre «la actuación de Jueces y Magistrados en particular», sino que comprenden
también las que se refieran al «funcionamiento de la Administración de Justicia
en general». Ello hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá
ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular
de Jueces y Magistrados, pero asimismo que tampoco sean representativos de una
disfunción de la Administración de Justicia. Y, consiguientemente, cuando se
formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad
de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las
correspondientes diligencias informativas. b) El dato de que el resultado de
la averiguación pueda consistir en una posible responsabilidad disciplinaria de
personas al servicio de la Administración de Justicia, pero distintas del Juez
o Magistrado titular del órgano jurisdiccional denunciado, no puede ser óbice a
lo anterior. Pues, en este supuesto, lo que en su momento procederá será comunicar
ese resultado a la Autoridad competente, para que, a su vez, decida si hay o no
méritos para la iniciación del correspondiente procedimiento disciplinario.
c) Los hechos descritos en la denuncia causante del acuerdo aquí impugnado, de
ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento de la oficina
del Juzgado a que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la
práctica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo. Y a ello
ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal
desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación
que se consideró para la decisión de archivo, y concretada en la afirmación de
«ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la
exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales». CUARTO.-
Procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los
términos que resultan de lo antes razonado. Es decir, accediendo a la petición
de que se deje sin efecto el archivo, pero sin que se pueda acoger la relativa
a que directamente se inicie procedimiento disciplinario contra el personal al
servicio de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado que fue
objeto de denuncia. Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo
establecido en el art. 131 LJCA de 1956, justifiquen una especial imposición de
costas.
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar parcialmente el
recurso contencioso-administrativo interpuesto D.ª Sagrario T. C. contra el
acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 17 Jun. 1997 (dictado en el
legajo núm. 505/1997), y anular en parte dicho acuerdo, por no ser conforme a
Derecho, a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la formación
de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la
denuncia que dio lugar a la actuación litigiosa. SEGUNDO.- No efectuar
especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Trillo Torres. Sr. González Rivas. Sr. Martín González. Sr.
Maurandi Guillén.