§13. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Peces Morate [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 6ª].
Doctrinal:
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-JUEZ. Funciona-miento anormal de la Administración de
Justicia. Concepto de funcionamiento anormal. Salarios de tramitación pagados
por una empresa durante catorce meses como consecuencia de la anulación de una
sentencia de un Juzgado de lo Social por no contener una correcta declaración
de hechos. Inexistencia de responsabilidad.
El Ministerio de Justicia, en resolución
de 22 de junio de 1993, rechazó la petición de indemnización deducida por la
sociedad X, S.A., por funcionamiento anormal de la administración de
justicia, por los daños y perjuicios que se le había irrogado como consecuencia
de haber tenido que pagar durante catorce meses salarios de tramitación a causa
de la anulación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por no contener una
correcta declaración de hechos probados de la sentencia que había dictado el
Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona. Interpuesto recurso
Contencioso-Administrativo, fue desestimado por la Sección 4ª de la Sala de la
jurisdicción de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de abril de 1995, que,
recurrida en casación, es confirmada por la del Tribunal Supremo objeto de
comentario.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Plantea, en primer lugar, el abogado del Estado la inadmisibilidad del
recurso de casación por considerar que, al articularlo, la representación
procesal de la entidad recurrente se limita a discrepar de la declaración de
hechos probados contenida en la sentencia recurrida y, en definitiva, a poner
de manifiesto el error en que, al hacerlo, ha incurrido la Sala de instancia, a
pesar de que el error de hecho no viene configurado por el art. 95 de la Ley de
esta Jurisdicción como un motivo casacional. Nada más alejado de la realidad
que ese planteamiento, pues el motivo de casación esgrimido suscita la
trascendental cuestión del significado que tiene el funcionamiento anormal de
la Administración de Justicia a fin de derivar del mismo responsabilidad
patrimonial para el Estado, según establecen concordadamente los arts. 121 CE
(Constitución Española) y 292 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), discrepándose
en él abiertamente del criterio de la
Sala de instancia, que reduce el anormal funcionamiento a los perjuicios
derivados de la estructura judicial como servicio público y singularmente a los
retrasos, razón por la que hemos de rechazar la inadmisibilidad aducida con
carácter previo. SEGUNDO.- El único motivo de casación invocado por la
representación procesal de la entidad recurrente se basa, como ya hemos
anticipado, en la infracción que atribuye a la Sala de instancia del art. 121
CE por declarar en la sentencia recurrida que no existió anormal funcionamiento
de la Administración de Justicia y, por consiguiente, por denegar la
indemnización pedida por el demandante al no haber responsabilidad patrimonial
del Estado, ya que, en contra del parecer de dicha Sala, el funcionamiento
anormal no sólo se produce como consecuencia de los retrasos en la prestación
del servicio público de la Justicia sino también por infracciones graves de las
normas procesales que la Jurisdicción ha de emplear para decidir, y en cuanto a la antijuridicidad del
perjuicio, cuya existencia niega el Tribunal a quo por entender que la
entidad recurrente viene obligada legalmente a satisfacer los salarios de
tramitación, es evidente que así es cuando el proceso se sustancia correctamente
pero no cuando se han de reponer las actuaciones por una grave omisión del Juez
que resolvió en la instancia sin declarar hechos probados, lo que supuso un
innecesario incremento de la cantidad a pagar como salarios de tramitación,
cuyo exceso constituye la reparación que se solicita. TERCERO.- Ambas
cuestiones merecen un detenido análisis, que realizaremos separada-mente, no
sin señalar de antemano que no compartimos los criterios expresados por la Sala
de instancia para desestimar la demanda, lo que, sin embargo, no es razón
suficiente para que declaremos que ha lugar al recurso de casación interpuesto,
como expondremos seguidamente. En contra de lo que opina el Tribunal a quo,
reproduciendo la tesis de los organismos consultados por la Administración
demandada en vía previa, el significado del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, contemplado en los arts. 121 CE y 292 LOPJ como
causa de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede quedar reducido
exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se denomina «estructura
judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el
supuesto típico de funcionamiento anormal (TC SS 128/1989 y 73/1992, entre
otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales,
trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos. Esa
falta se hubiera producido en el caso que enjuiciamos si el Juez de lo social
no hubiese respetado lo ordenado categóricamente por el art. 89, párrafo segundo,
del entonces vigente TRLPL (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral), aprobado por RDLeg. 1568/1980, de 13 de Junio, que imponía al
magistrado declarar expresamente los hechos que estimase probados [ahora lo
establece así el art. 97.2 del nuevo TALPL (Texto Articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral), aprobado por RDLeg. 521/1990, de 27 de Abril], pero la
sentencia pronunciada por aquél, en contra de lo que se afirma al articular el
presente motivo de casación, contenía tal relato de hechos probados, si bien,
al ser manifiestamente insuficiente a juicio de la Sala de lo Social del TS,
ésta declaró nula la sentencia recurrida, de manera que no se trata de una omisión sino de una cuestión de apreciación, y, por
consiguiente, del otro supuesto contemplado por los citados preceptos de la
Constitución y de la LOPJ como causa también de responsabilidad
patrimonial del Estado, cual es el error in iudicando, que, en este caso, fue
oportunamente corregido por el Tribunal de Casación, razón por la que no existe
responsabilidad patrimonial del Estado. CUARTO.- Tampoco compartimos el
otro argu-mento de la Sala de instancia, expuesto en el antes transcrito FJ 3º.
de la sentencia recurrida, para justificar la desestimación de la demanda,
según el cual, al ser los salarios de tramitación debidos por ministerio de la
Ley, la entidad demandante viene obligada a soportarlos, con lo que desaparece
la antijuridicidad del daño o perjuicio. Es indudable el deber que tiene el
empresario de satisfacer los salarios de tramitación, pero sólo los devengados
durante una sustanciación correcta del proceso, de manera que si éste se tiene
que reponer por la omisión de trámites o formalidades esenciales del
enjuiciamiento, constitutiva de funcionamiento anormal, el exceso pagado por
ello sería un daño efectivo que, como antijurídico, estaría el Estado obligado
a reparar, pero, como en este caso no ha existido funcionamiento anormal, la
carga de pagar los salarios de tramitación pesa sobre el empresario que carece
de acción para reclamar al Estado su reembolso. QUINTO.- Aunque no
compartamos los argumentos expresados en la sentencia recurrida para desestimar
el recurso contencioso-administrativo sostenido por la entidad ahora recurrente
en casación, lo cierto es que no procede declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado por no apreciarse un anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia, resultando, por consiguiente, irrelevante, en orden
a la estimación del recurso, nuestra discrepancia con los criterios de la Sala de
instancia cuando ésta no ha infringido el precepto en el que se basa el motivo
de casación, aunque el significado que para nosotros tiene el anormal
funcionamiento de la, Administración de Justicia no sea el mismo que le, da en
su sentencia el Tribunal a quo. SEXTO.- La desestimación del motivo
alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de
casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la
recurrente, como establece el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción,
reformada por L 10/1992, de 30 de abril.