§12. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Goded Miranda. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.— Nombramiento para plazas en propiedad de jueces decanos cesantes.— Falta de regulación en el ordenamiento jurídico.— Aplicación analógica del régimen previsto para los presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales. El ordenamiento jurídico no contempla el supuesto específico del régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los jueces decanos cesantes, a quienes se ha adscrito sin ocupar plaza de plantilla a la Audiencia Provincial de su destino. Los jueces decanos son órganos de gobierno de los Tribunales y se parifican, en este sentido, en cuanto tales órganos de gobierno, con los presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales. El artículo 1.1 Regl. de los Organos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995) previene al respecto que el gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos, entre otros órganos, por los presidentes de los Tribunales, los presidentes de las Audiencias y los jueces decanos. En cambio, no pueden equipararse los jueces decanos con los magistrados destinados en los órganos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial, a los que se refiere la disp. trans. 6.ª LO 16/1994 de 8 Nov. (reforma de la LOPJ), cuyas funciones —Tít. III Regl. de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 22 Abr. 1986)— no son las propias de órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales. Y siendo los jueces decanos equiparables a los presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales, concurre el requisito fundamental de la identidad de razón para aplicarles el régimen de acceso a un cargo en propiedad que se encuentra previsto, para los indicados presidentes, en el artículo 340 LOPJ, ya que la finalidad que se trata de conseguir en uno y otro caso es la misma: facilitar el acceso de dichos magistrados, adscritos a un Tribunal al cesar en sus cargos, a una plaza en propiedad en dicho Tribunal, evitando su sujeción a una obligación de concursar, con la imposición de un destino forzoso en caso de falta de participación en los concursos, y ello en consideración a la dignidad y deberes del cargo que han servido —como órgano de gobierno de los Tribunales— y con objeto de proporcionar motivos para que los magistrados asuman el desempeño de tales órganos de gobierno y de las responsabilidades que comportan. Cumpliéndose, pues, los requisitos exigidos por el artículo 4.1 CC, procede la aplicación analógica del artículo 340 LOPJ al supuesto debatido, no existiendo en cambio razón de analogía para aplicar a los jueces decanos cesantes el régimen de acceso a una plaza en propiedad que se contiene en la disp. trans. 6.ª LO 16/1994.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 485/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de D. Federico M. G., contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 Jun. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 Abr. 1997, por el que se nombró en propiedad a D.ª Soledad Jurado Rodríguez como Magistrada titular de la Secc. 6.ª, Civil, de la AP Málaga. Ha comparecido como parte recurrida el señor abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Goded Miranda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión del 15 Abr. 1997, acordó nombrar en propiedad a D.ª Soledad Jurado Rodríguez como Magistrada titular de la Secc. 6.ª, Civil, de la AP Málaga, a cuya Audiencia estaba adscrita, por nombramiento para otro cargo del Magistrado D. Antonio Alcalá Navarro. En la fecha en que se adoptó dicho acuerdo la situación de la mencionada Magistrada era de adscripción a la AP Málaga, en aplicación de lo dispuesto por el art. 82.2 del Reglamento 4/1995, de 7 Jun., de los órganos de Gobierno de los Tribunales, toda vez que había cesado, por expiración del mandato, en el cargo de Decana de los Juzgados de Málaga. D. Federico M. G., Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 15 Abr. 1997, alegando en esencia que dicho acuerdo infringe el art. 326 LOPJ, modificado por LO 16/1994, de 8 Nov., conforme al cual la provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo las excepciones que se establecen (entre las cuales no se encuentra la situación de la Magistrada D.ª Soledad Jurado Rodríguez), precepto reiterado por el art. 179 del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., de la Carrera Judicial, entendiendo que, por tanto, procedía declarar nulo o anular el nombramiento impugnado y convocar concurso ordinario para la provisión de la plaza a que dicho nombramiento se refiere. Por acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 Jun. 1997 se desestimó el recurso ordinario promovido por D. Federico M. G., argumentando sustancialmente que existe en cuanto al régimen de acceso a una plaza en propiedad de los jueces Decanos cesantes una laguna legal, que debe resolverse por aplicación analógica de lo previsto en el art. 340 LOPJ para los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las AA.PP. Contra dicho acuerdo ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo D. Federico M. G., en el que solicita que se declaren nulos o anulables los actos impugnados (acuerdos de 15 Abr. y 4 Jun. 1997), dejando sin efecto el nombramiento de la Magistrada D.ª Soledad Jurado Rodríguez como Magistrada en propiedad de la Secc. 6.ª de la AP Málaga y ordenando la convocatoria de concurso ordinario para la provisión de dicha plaza. El señor abogado del Estado se opone al recurso, solicitando su desestimación. SEGUNDO.- El art. 82.2. último párrafo del Reglamento 4/1995, de 7 Jun., de los Organos de Gobierno de los Tribunales, establece que los jueces Decanos exentos de tareas jurisdiccionales que cesen en sus cargos quedarán adscritos a la AP su destino, siguiendo el criterio que ya aparecía expresado en la disp. trans. 14.ª LOPJ. Esta era la situación en que se hallaba D.ª Soledad Jurado Rodríguez cuando fue nombrada Magistrada Titular de la Secc. 6.ª de la AP Málaga, habiendo sido adscrita a la citada AP al haber cesado, por expiración del mandato, en el cargo de Decana de los Juzgados de Málaga. Pero ni la LOPJ ni el Reglamento 4/1995 regulan el régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los Magistrados adscritos a la AP su destino por haber cesado como jueces Decanos. Como razona el Pleno del CGPJ, razonamiento al que no se opone el recurrente, la situación de adscripción supone una situación atípica, en que existe un Magistrado que ejerce determinada función sin ocupar plaza de plantilla en el órgano correspondiente, situación que ha de ser forzosamente provisional y exige proveer al nombramiento de dicho Magistrado para ocupar una plaza en propiedad. El ordenamiento no regula este nombramiento para plaza en propiedad de los jueces Decanos cesantes, por lo que se produce una auténtica laguna de ley en la materia. Para resolver el problema existen dos posibilidades: 1) Destinar al juez Decano cesante para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia a que estuviera adscrito, si no obtuviere otra plaza a su instancia con anterioridad, sistema previsto en el art. 340 LOPJ para los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las AA.PP.; 2) Imponer a los jueces Decanos cesantes la obligación de tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos, dando lugar la falta de participación en los referidos concursos a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta, sistema previsto para los Magistrados destinados en los órganos técnicos del CGPJ por la disp. trans. 6.ª de la LO 16/1994, de 8 Nov., de reforma de la LOPJ. La primera solución, destino a la primera vacante que se produzca, se encuentra consignada en el art. 118.3 LOPJ para el supuesto que regula (Magistrados o jueces que hayan ocupado destino en plaza reservada y hayan quedado en situación de adscritos). La segunda, deber de obtener plaza en propiedad en los concursos ordinarios de traslados, siendo destinados, si no la obtuvieran, a plaza declarada desierta, aparece prevista en el art. 23.3 L 38/1988, de 28 Dic., de Demarcación y de Planta Judicial, para los Magistrados que estuviesen destinados en el Gabinete de Técnico de Información y Documentación del TS. El Pleno del CGPJ estima que la situación de D.ª Soledad Jurado Rodríguez, como juez Decana cesante de los Juzgados de Málaga, adscrita a la AP dicha ciudad, tiene analogía con la regulada en el art. 340 LOPJ Por el contrario, el recurrente, D. Federico M. G., entiende que debería ser aplicada al caso, en virtud de una interpretación analógica, la disp. trans. sexta de la LO 16/1994. TERCERO.- El art. 4.1 CC dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. El ordenamiento jurídico, como hemos dejado expuesto, no contempla el supuesto específico del régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los jueces Decanos cesantes, a quienes se ha adscrito sin ocupar plaza de plantilla a la AP su destino. Los jueces Decanos son órganos de gobierno de los Tribunales y, en este sentido, se parifican, en cuanto tales órganos de gobierno, con los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las AA.PP. El art. 11 del Reglamento 4/1995 previene al respecto que el gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos, entre otros órganos, por los Presidentes de los Tribunales, los Presidentes de las Audiencias y los jueces Decanos. No pueden en cambio equipararse los jueces Decanos con los Magistrados destinados en los órganos técnicos al servicio del CGPJ, a los que se refiere la disp. trans. 6.ª de la LO 16/1994, cuyas funciones (véase el Tít. III del Reglamento 1/1986, de 22 Abr., de Organización y Funcionamiento del CGPJ) no son las propias de órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales. Siendo los jueces Decanos equiparables a los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las AA.PP. concurre el requisito fundamental de la identidad de razón al aplicarles el régimen de acceso a un cargo en propiedad que para los indicados Presidentes se encuentra previsto en el art. 340 LOPJ, ya que la finalidad que se trata de conseguir en uno y otro caso es la misma: facilitar el acceso de dichos Magistrados, adscritos a un Tribunal al cesar en sus cargos, a una plaza en propiedad en dicho Tribunal, evitando que haya de sujetárseles a una obligación de concursar, con la imposición de un destino forzoso en caso de falta de participación en los concursos, y ello en consideración a la dignidad y deberes del cargo que han servido (como órgano de gobierno de los Tribunales) y con objeto de proporcionar motivos para que los Magistrados asuman el desempeño de tales órganos de gobierno y de las responsabilidades que comportan. Cumpliéndose pues los requisitos exigidos por el art. 4.1 CC, procede la aplicación analógica al supuesto debatido del art. 340 LOPJ, como ha mantenido en su acuerdo el Pleno del CGPJ, no existiendo en cambio razón de analogía para aplicar a los jueces Decanos cesantes el régimen de acceso a una plaza en propiedad que se contiene en la disp. trans. 6.ª de la LO 16/1994, como pretende el recurrente. El acuerdo impugnado considera que la imposición a la Magistrada D.ª Soledad Jurado Rodríguez de una obligación de concursar puede afectar a la inamovilidad judicial, razón por la que también considera inaplicable para resolver el caso lo prevenido en la disp. trans. 6.ª de la LO 16/1994. D. Federico M. G. opone a dicho criterio lo establecido en el art. 378.2 LOPJ, según el cual los Magistrados que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo. Sin embargo, este precepto no es aplicable a la situación de la Magistrada D.ª Soledad Jurado Rodríguez, que quedó adscrita a la AP Málaga, al cesar en el cargo de Decana de los Juzgados de dicha ciudad, sin limitación de tiempo, por lo que no puede afirmarse que fue nombrada para el cargo que ocupaba por plazo determinado, aunque su situación exigiese que se la nombrase para una plaza en propiedad, situación muy distinta a la de la temporalidad prefijada del nombramiento. Por lo tanto también este fundamento del acuerdo del Pleno del CGPJ justifica el nombramiento impugnado. CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico M. G., sin que apreciemos que con el nombramiento de D.ª Soledad Jurado Rodríguez como Magistrada titular de la Secc. 6.ª de la AP Málaga se hayan vulnerado los arts. 326 LOPJ y 179 del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., de la Carrera Judicial, sobre la obligación de sacar a concurso la plaza indicada, ya que la aplicación analógica del art. 340 de la citada LOPJ legitima el nombramiento efectuado y exceptúa dicha plaza de la convocatoria de concurso para su provisión. Debemos añadir que el recurrente no impugna como ilegal el precepto del Reglamento 4/1995 (art. 82.2 último párrafo) en virtud del cual se adscribió a D.ª Soledad Jurado Rodríguez a la AP Málaga, precepto que, por otra parte, tiene se fundamento en la normativa contenida en la disp. trans. 14.ª LOPJ, como ya hemos señalado. Respecto a los precedentes nombramientos para plazas en propiedad de jueces Decanos cesantes que menciona el acuerdo del Pleno del CGPJ, no justificarían naturalmente unos actos que incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico. Pero, no apreciándose tal infracción, en virtud de la correcta aplicación analógica del art. 340 LOPJ, contribuyen a clarificar que en el presente caso no se ha procedido de una manera singular, sino que se ha seguido un criterio que el CGPJ venía ya utilizando para resolver anteriores supuestos equivalentes. QUINTO.- No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico M. G. contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 Jun. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 15 Abr. 1997, por el que se nombró en propiedad a D.ª Soledad Jurado Rodríguez como Magistrada titular de la Secc. 6.ª de la AP Málaga, acuerdo recurrido que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.