§10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISEÍS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: FUNCIONARIOS PUBLICOS.— Complemento de destino.— Servicio de guardia de los Juzgados.— Finalidad retributiva.— Exclusión de los funcionarios de la sección penal no integrante del turno de guardia que realiza funciones correspondientes a tal servicio en horario de mañana. La Orden Ministerial Presidencia 21 Feb. 1997 (establecimiento del complemento de destino por servicios de guardia para los funcionarios al servicio de la Administración de justicia) asigna tal complemento al concepto legal de penosidad, enunciado entre los varios que, según el artículo 13 Ley 17/1980 de 24 Abr. (régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia), reformado por la Ley 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social), justifican la percepción de complemento de destino. Esta penosidad en todos los casos es relacionada directamente por la Orden o bien con la situación de disponibilidad en condiciones de continua localización o bien con la obligación de permanencia en horario de mañana y tarde o, en fin, por prestar servicio de guardia durante veinticuatro horas o en domingos y días festivos, siendo de observar que en ningún caso alude a que las funciones a realizar durante la guardia sean objetivamente por su naturaleza más penosas que las correspondientes a las de despacho ordinario en horario normal, lo que constituye una lógica consecuencia de que, efectivamente, examinadas las competencias propias del servicio de guardia, no es de apreciar en ellas ninguna complejidad específica que merezca calificarlas de más penosas que el resto de las actividades que se desarrollan en los Juzgados.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 411/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Ana Isabel A. A., D.ª Cecilia H. F. y D. Juan Pablo S. M., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo gubernativo de la Ilma. Magistrada juez del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, por el que se adoptaban medidas para el desarrollo del servicio de guardia. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Trillo Torres.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este proceso un acuerdo del CGPJ, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por tres Auxiliares de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en la Secc. Penal del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, contra la resolución de la Magistrada titular de dicho Juzgado, de 22 Oct. 1996, por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Reglamento 5/1995 del CGPJ, regulador de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, ordenaba que la prestación del Servicio de Guardia se desempeñara por todos los funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado en turnos sucesivos, formado cada uno de ellos por un Oficial, dos Auxiliares y un Agente Judicial, pero estableciendo, literalmente, en el apartado segundo de la resolución, que «en aras del buen funcionamiento del Juzgado y en horario de mañana, cada funcionario seguirá realizando sus funciones habituales. En consecuencia, en los casos en que algún o algunos funcionarios del equipo de Guardia no integre la Sección Penal, continuará desempeñando sus funciones habituales durante el horario de mañana del art. 57 del Reglamento 5/1995 referido», siendo precisamente este apartado el que ha sido objetado en cuanto a su legalidad por los demandantes. La base sobre la que desarrollaban su argumentación jurídica a favor de la procedencia de que se anule dicha decisión administrativa puede resumirse en que —según su criterio— las funciones que constituyen el Servicio de Guardia pasarían en realidad a ser realizadas casi en su totalidad por quienes integran la Sección Penal del Juzgado, pues es por la mañana cuando se practican la mayoría de las diligencias propias de este servicio, limitándose los Auxiliares de la Sección Civil a asistir al mismo las tardes y los sábados y festivos, de lo que resultarían dos consecuencias contrarias a derecho: la primera, que a quienes se les certificase por el Secretario haber formado parte del turno de guardia, se les reconocería en nómina el complemento correspondiente, aunque no hubieran realizado la prestación durante el turno de mañana; la segunda, que a quienes formen parte de la Sección Penal, cuando no estén integrados en el turno de Guardia, se les obliga, no obstante, a realizar las funciones de éste, sin ser retribuidos por ello, sino a los Auxiliares de la Sección Civil que estando integrados en el turno, sin embargo no lo atienden en horario de mañana, en cumplimiento de lo acordado por la titular del Juzgado, por lo que en definitiva piden que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se declare el derecho de los recurrentes a no realizar con carácter ordinario y en sesión de mañana las funciones propias del servicio de guardia, salvo cuando les corresponda en el correspondiente turno por su pertenencia al equipo que se forme al efecto, en total igualdad de condiciones en que las realicen los funcionarios adscritos a la Sección Civil. SEGUNDO.- El CGPJ funda su desestimación del recurso administrativo ordinario en que la instrucción impugnada constituye una adecuada síntesis organizativa encaminada a conseguir simultáneamente una mayor eficacia en la prestación del Servicio de Guardia, un justo reparto de las funciones a realizar fuera del horario habitual y un equitativo reparto del complemento retributivo de destino por los Servicios de Guardia. En efecto —sigue diciendo esta resolución—, pretender que en los Juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción las diligencias y actuaciones del Servicio de Guardia sean realizadas exclusivamente por quienes integran el turno de Guardia (a quienes con exclusividad de reconocerá el complemento de destino) contradice el principio constitucional de eficacia administrativa, por cuanto que una actuación en tal sentido supondría el tratamiento y gestión de un mismo asunto al menos por dos funcionarios: el que presta el Servicio de Guardia integrado en el turno correspondiente, y el de la Sección Penal que tras conocer y comprobar todo lo actuado, tramitará el asunto hasta que tras conocer y comprobar todo lo actuado, tramitará el asunto hasta su conclusión procesal; siendo más razonable concentrar esta diversidad de gestión sólo en los asuntos que se inician fuera del horario matutino. Por otra parte, a juicio del CGPJ, pretender que sólo los funcionarios de la Sección Penal realicen las funciones y el turno Guardia iría contra la justa distribución de la carga de trabajo entre los funcionarios del mismo Juzgado y contra el principio de solidaridad distributiva del complemento de destino por Servicio de Guardia; debiendo resaltarse que esta asignación del complemento retributivo a sólo cuatro funcionarios del Juzgado Guardia semanal fue aceptada por los sindicatos, y que la razón de ser del complemento no es la realización de las tareas propias del Servicio de Guardia, sino la permanencia en el Juzgado fuera del horario general y la disponibilidad fuera del horario de Guardia. Justamente por esta razón no puede hablarse de «enriquecimiento injusto». En fin, rechaza la resolución impugnada la existencia de desviación de poder en la actuación objeto del recurso, por no apreciarse que se hayan utilizado potestades administrativas para fines distintos de los configurados por el Ordenamiento Jurídico, desde el momento que el Acuerdo adoptado ha buscado precisamente la finalidad prevista en la norma habilitante, art. 42.3 del mencionado Reglamento 5/1995. TERCERO.- El planteamiento que hacen los demandantes tiene un punto de partida que no coincide con el sentido exacto que resulta de las caracterización legal del complemento de destino y que por eso hacen jurídicamente inadmisibles las conclusiones a las que llegan. Según el criterio que exponen los actores, resultaría que el complemento de destino que se abona por razón de las guardias remuneraría no solamente el exceso de horario de presencia y la disponibilidad fuera de dicho horario, sino que además también tendría en cuenta la clase de actuaciones a realizar durante la Guardia, de modo que éstas se considerarían más penosas que las practicadas fuera de aquélla y por eso la justificación del complemento de destino por Servicio de Guardia alcanzaría también a la naturaleza de las actuaciones realizadas durante este servicio, de forma que quien no las realizase durante la jornada ordinaria, no se haría acreedor al complemento, al faltar uno de sus presupuestos. La tesis expuesta, sin embargo, no está respaldada por el conjunto normativo que regula el complemento de destino. La Orden de 21 Feb. 1997, que rige el complemento de destino por los servicios de guardia, lo asigna al concepto legal de «penosidad», enunciado entre los varios que, según el artículo 13 Ley 17/1980, de 24 Abr., de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, reformado por la Ley 42/1994, justifican la percepción de complemento de destino. Esta penosidad en todos los casos es relacionada directamente por la Orden o bien con la situación de disponibilidad en condiciones de continua localización o bien con la obligación de permanencia en horario de mañana y tarde o, en fin, por prestar servicio de guardia durante veinticuatro horas o en domingos y días festivos, siendo de observar que en ningún caso alude a que las funciones a realizar durante la guardia sean objetivamente por su naturaleza más penosas que las correspondientes a las de despacho ordinario en horario normal, lo que constituye una lógica consecuencia de que, efectivamente, examinadas las competencias propias del servicio de guardia, no es de apreciar en ellas ninguna complejidad específica que merezca calificarlas de más penosas que el resto de las actividades que se desarrollan en los Juzgados, todo lo cual impide que podamos acoger la tesis de que la distribución del trabajo ordenada por la Magistrada juez dé lugar a un falseamiento del complemento de destino por prestación del servicio de guardia, ya que, conforme a lo dicho, ni el funcionario de la Sección Penal ni el de la Sección Civil que forman parte del turno de guardia realizan una actividad calificable de más o menos penosa y por eso acreedora en el primer caso del citado complemento de destino, porque uno y otro dediquen la jornada ordinaria de mañana a prestar sus servicios en las respectivas Secciones. CUARTO.- No ha lugar a especial declaración sobre costas.

 

FALLO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Cecilia H. F., D.ª Ana Isabel A. A. y D. Juan Pablo S. M., contra el acuerdo del CGPJ de 5 Mar. 1997, desestimatorio del recurso ordinario formulado por los mismos contra la resolución de la Magistrada titular del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, de 22 Oct. 1996, sobre organización del servicio de guardia. Sin costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.