§10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTISEÍS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección
7ª].
Doctrina: FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Complemento de destino. Servicio de guardia de los Juzgados. Finalidad
retributiva. Exclusión de los funcionarios de la sección penal no integrante
del turno de guardia que realiza funciones correspondientes a tal servicio en
horario de mañana. La Orden Ministerial Presidencia 21 Feb. 1997 (establecimiento
del complemento de destino por servicios de guardia para los funcionarios al
servicio de la Administración de justicia) asigna tal complemento al concepto
legal de penosidad, enunciado entre los varios que, según el artículo 13 Ley
17/1980 de 24 Abr. (régimen retributivo de los funcionarios de la
Administración de Justicia), reformado por la Ley 42/1994 de 30 Dic. (medidas
fiscales, administrativas y de orden social), justifican la percepción de
complemento de destino. Esta penosidad en todos los casos es relacionada
directamente por la Orden o bien con la situación de disponibilidad en
condiciones de continua localización o bien con la obligación de permanencia en
horario de mañana y tarde o, en fin, por prestar servicio de guardia durante
veinticuatro horas o en domingos y días festivos, siendo de observar que en
ningún caso alude a que las funciones a realizar durante la guardia sean
objetivamente por su naturaleza más penosas que las correspondientes a las de
despacho ordinario en horario normal, lo que constituye una lógica consecuencia
de que, efectivamente, examinadas las competencias propias del servicio de
guardia, no es de apreciar en ellas ninguna complejidad específica que merezca
calificarlas de más penosas que el resto de las actividades que se desarrollan
en los Juzgados.
* * *
Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 411/1997, ante la misma
pende de resolución, interpuesto por D.ª Ana Isabel A. A., D.ª Cecilia H. F. y
D. Juan Pablo S. M., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo
gubernativo de la Ilma. Magistrada juez del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá
de Henares, por el que se adoptaban medidas para el desarrollo del servicio de
guardia. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y
representación de la Administración del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Trillo Torres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este proceso un
acuerdo del CGPJ, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por tres
Auxiliares de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en la
Secc. Penal del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, contra la
resolución de la Magistrada titular de dicho Juzgado, de 22 Oct. 1996, por la
que en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Reglamento 5/1995 del CGPJ,
regulador de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, ordenaba
que la prestación del Servicio de Guardia se desempeñara por todos los
funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado en turnos sucesivos,
formado cada uno de ellos por un Oficial, dos Auxiliares y un Agente Judicial,
pero estableciendo, literalmente, en el apartado segundo de la resolución, que
«en aras del buen funcionamiento del Juzgado y en horario de mañana, cada funcionario
seguirá realizando sus funciones habituales. En consecuencia, en los casos en
que algún o algunos funcionarios del equipo de Guardia no integre la Sección
Penal, continuará desempeñando sus funciones habituales durante el horario de
mañana del art. 57 del Reglamento 5/1995 referido», siendo precisamente este
apartado el que ha sido objetado en cuanto a su legalidad por los demandantes.
La base sobre la que desarrollaban su argumentación jurídica a favor de la
procedencia de que se anule dicha decisión administrativa puede resumirse en
que según su criterio las funciones que constituyen el Servicio de Guardia
pasarían en realidad a ser realizadas casi en su totalidad por quienes integran
la Sección Penal del Juzgado, pues es por la mañana cuando se practican la
mayoría de las diligencias propias de este servicio, limitándose los Auxiliares
de la Sección Civil a asistir al mismo las tardes y los sábados y festivos, de
lo que resultarían dos consecuencias contrarias a derecho: la primera, que a
quienes se les certificase por el Secretario haber formado parte del turno de
guardia, se les reconocería en nómina el complemento correspondiente, aunque no
hubieran realizado la prestación durante el turno de mañana; la segunda, que a
quienes formen parte de la Sección Penal, cuando no estén integrados en el
turno de Guardia, se les obliga, no obstante, a realizar las funciones de éste,
sin ser retribuidos por ello, sino a los Auxiliares de la Sección Civil que
estando integrados en el turno, sin embargo no lo atienden en horario de
mañana, en cumplimiento de lo acordado por la titular del Juzgado, por lo que
en definitiva piden que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se
declare el derecho de los recurrentes a no realizar con carácter ordinario y en
sesión de mañana las funciones propias del servicio de guardia, salvo cuando
les corresponda en el correspondiente turno por su pertenencia al equipo que se
forme al efecto, en total igualdad de condiciones en que las realicen los
funcionarios adscritos a la Sección Civil. SEGUNDO.- El CGPJ funda su
desestimación del recurso administrativo ordinario en que la instrucción
impugnada constituye una adecuada síntesis organizativa encaminada a conseguir
simultáneamente una mayor eficacia en la prestación del Servicio de Guardia, un
justo reparto de las funciones a realizar fuera del horario habitual y un
equitativo reparto del complemento retributivo de destino por los Servicios de
Guardia. En efecto sigue diciendo esta resolución, pretender que en los
Juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción las diligencias y actuaciones del
Servicio de Guardia sean realizadas exclusivamente por quienes integran el
turno de Guardia (a quienes con exclusividad de reconocerá el complemento de
destino) contradice el principio constitucional de eficacia administrativa, por
cuanto que una actuación en tal sentido supondría el tratamiento y gestión de
un mismo asunto al menos por dos funcionarios: el que presta el Servicio de
Guardia integrado en el turno correspondiente, y el de la Sección Penal que
tras conocer y comprobar todo lo actuado, tramitará el asunto hasta que tras
conocer y comprobar todo lo actuado, tramitará el asunto hasta su conclusión
procesal; siendo más razonable concentrar esta diversidad de gestión sólo en
los asuntos que se inician fuera del horario matutino. Por otra parte, a juicio
del CGPJ, pretender que sólo los funcionarios de la Sección Penal realicen las
funciones y el turno Guardia iría contra la justa distribución de la carga de
trabajo entre los funcionarios del mismo Juzgado y contra el principio de
solidaridad distributiva del complemento de destino por Servicio de Guardia;
debiendo resaltarse que esta asignación del complemento retributivo a sólo
cuatro funcionarios del Juzgado Guardia semanal fue aceptada por los
sindicatos, y que la razón de ser del complemento no es la realización de las
tareas propias del Servicio de Guardia, sino la permanencia en el Juzgado fuera
del horario general y la disponibilidad fuera del horario de Guardia.
Justamente por esta razón no puede hablarse de «enriquecimiento injusto». En
fin, rechaza la resolución impugnada la existencia de desviación de poder en la
actuación objeto del recurso, por no apreciarse que se hayan utilizado
potestades administrativas para fines distintos de los configurados por el
Ordenamiento Jurídico, desde el momento que el Acuerdo adoptado ha buscado
precisamente la finalidad prevista en la norma habilitante, art. 42.3 del
mencionado Reglamento 5/1995. TERCERO.- El planteamiento que hacen los
demandantes tiene un punto de partida que no coincide con el sentido exacto que
resulta de las caracterización legal del complemento de destino y que por eso
hacen jurídicamente inadmisibles las conclusiones a las que llegan. Según el
criterio que exponen los actores, resultaría que el complemento de destino que
se abona por razón de las guardias remuneraría no solamente el exceso de
horario de presencia y la disponibilidad fuera de dicho horario, sino que
además también tendría en cuenta la clase de actuaciones a realizar durante la
Guardia, de modo que éstas se considerarían más penosas que las practicadas
fuera de aquélla y por eso la justificación del complemento de destino por
Servicio de Guardia alcanzaría también a la naturaleza de las actuaciones
realizadas durante este servicio, de forma que quien no las realizase durante
la jornada ordinaria, no se haría acreedor al complemento, al faltar uno de sus
presupuestos. La tesis expuesta, sin embargo, no está respaldada por el
conjunto normativo que regula el complemento de destino. La Orden de 21 Feb.
1997, que rige el complemento de destino por los servicios de guardia, lo
asigna al concepto legal de «penosidad», enunciado entre los varios que, según
el artículo 13 Ley 17/1980, de 24 Abr., de Régimen Retributivo de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, reformado por la Ley 42/1994,
justifican la percepción de complemento de destino. Esta penosidad en todos los
casos es relacionada directamente por la Orden o bien con la situación de
disponibilidad en condiciones de continua localización o bien con la obligación
de permanencia en horario de mañana y tarde o, en fin, por prestar servicio de
guardia durante veinticuatro horas o en domingos y días festivos, siendo de
observar que en ningún caso alude a que las funciones a realizar durante la
guardia sean objetivamente por su naturaleza más penosas que las
correspondientes a las de despacho ordinario en horario normal, lo que
constituye una lógica consecuencia de que, efectivamente, examinadas las
competencias propias del servicio de guardia, no es de apreciar en ellas
ninguna complejidad específica que merezca calificarlas de más penosas que el
resto de las actividades que se desarrollan en los Juzgados, todo lo cual
impide que podamos acoger la tesis de que la distribución del trabajo ordenada
por la Magistrada juez dé lugar a un falseamiento del complemento de destino
por prestación del servicio de guardia, ya que, conforme a lo dicho, ni el
funcionario de la Sección Penal ni el de la Sección Civil que forman parte del
turno de guardia realizan una actividad calificable de más o menos penosa y por
eso acreedora en el primer caso del citado complemento de destino, porque uno y
otro dediquen la jornada ordinaria de mañana a prestar sus servicios en las
respectivas Secciones. CUARTO.- No ha lugar a especial declaración sobre
costas.
FALLO
Que desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Cecilia H. F., D.ª Ana Isabel A.
A. y D. Juan Pablo S. M., contra el acuerdo del CGPJ de 5 Mar. 1997,
desestimatorio del recurso ordinario formulado por los mismos contra la
resolución de la Magistrada titular del JPI e Instrucción núm. 6 de Alcalá de
Henares, de 22 Oct. 1996, sobre organización del servicio de guardia. Sin
costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr.
Cancer Lalanne. Sr.
Trillo Torres. Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín González.