§208. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Francisco Morales
Morales.
Doctrina: Renuncia al convenio
arbitral cuando el demandado no se limita a oponer la excepción, contestando a
la demanda y entrando en la discusión de las cuestiones de fondo. La renuncia
es apreciable de oficio aunque no haya sido alegada en base al principio «iura
novit curia».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con relación a un contrato de
fecha 28 de febrero del 992, en cuya estipulación décima las partes
contratantes habían pactado un convenio arbitral, la entidad mercantil
«Compañía Internacional de Cementos, S. A.», en anagrama CINTER (una de las
partes contratantes) promovió contra la mercantil «Terrazos El Pilar, S. A.»
(la otra parte contratante) y contra las también mercantiles «Intersilos, S.
A.» (avalista de CINTER) y «Comercial El Pilar, S. A.» (avalista de «Terrazos
El Pilar, S. A.»), el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en
el que postuló se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la
cláusula arbitral contenida en la estipulación décima del contrato y, en
cuanto al fondo del asunto, hizo los numerosos pedimentos que relaciona en el
«petitum» de la demanda. Por su parte, la demandada entidad mercantil «Terrazos
El Pilar, S. A.», adujo la excepción dilatoria del número 8.º del artículo 533
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener pactadas las partes un convenio
arbitral en la estipulación décima del contrato; y, en cuanto al fondo del
asunto, se opuso a la demanda y pidió la desestimación de todos los pedimentos
de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia por la que, confirmando la de
primera instancia, estimó la excepción dilatoria 8.º del artículo 533 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil («sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje») y, en
consecuencia, se abstuvo de entrar a conocer del fondo de dicha cuestión
litigiosa. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad
mercantil «Compañía Internacional de Cementos, S. A,» (CINTER), ha interpuesto
el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.
SEGUNDO.- El motivo primero aparece textualmente formulado así: «Fundado
en la causa 1.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto
en el ejercicio de la jurisdicción, al haber estimado la sentencia recurrida de
la Audiencia Provincial de Murcia -de conformidad plena con la del
Juzgado de Primera Instancia- la excepción de sumisión expresa de las
partes litigantes a arbitraje».Con residencia procesal en el ordinal cuarto del
articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los
motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, -respectivamente,
«infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos
3.1 y 5.1 de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje» (en el segundo) e
«infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de
debate» (en el tercero). El examen conjunto de los tres expresados motivos
viene determinado por la circunstancia de ser único y el mismo el objeto
impugnatorio de todos ellos, cual es el de combatir la apreciación que la
sentencia recurrida ha hecho de la excepción 8.º del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil («sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje»), con
base en el convenio arbitral pactado en la estipulación décima del contrato
celebrado entre las partes con fecha 28 de febrero de 1992. El tratamiento
casacional que ha de corresponder a los tres expresados motivos es el que se
desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Si bien es
cierto que el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje 5 diciembre 1988,
prescribe que el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese invoque
inmediatamente la oportuna excepción, también lo es que dicho artículo 11 tiene
un apartado segundo que las coincidentes sentencias de la Instancia han
ignorado en absoluto y que, aunque tampoco lo invoca la recurrente en ninguno
de los tres referidos motivos, esta Sala tiene el deber de tener en cuenta y de
aplicar, a virtud del principio «iura novit curia». Según dicho apartado
segundo del expresado artículo 11 de la vigente Ley de Arbitraje, «las partes
podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía
judicial», agregando a continuación ese mismo apartado segundo lo siguiente:
«En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por
cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados
en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma
la oportuna excepción». Esto ha sido lo ocurrido en el proceso a que este
recurso se refiere, pues la demandada entidad mercantil «Terrazos El Pilar, S.
A.», una vez personada en el proceso, en vez de limitarse a oponer única y
exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en
cuanto fondo de la misma, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que tuvo
por conveniente, y propuso y practicó pruebas en cuanto a dicha fondo litigioso,
por lo que, conforme al precepto imperativo del antes transcrito párrafo
segundo del repetido artículo 11 de la Ley de Arbitraje, ha de entenderse
necesaria e ineludiblemente que renunció al convenio arbitral, según ya tiene
declarado esta Sala en Sentencia de 16 de marzo 1996. Por todo lo expuesto,
los tres expresados motivos han de ser estimados, en cuanto, en definitiva,
vienen a impugnar la improcedente estimación que la sentencia recurrida ha
hecho de la excepción de sumisión a arbitraje.
TERCERO.-
El acogimiento de los tres motivos aducidos, con las consiguientes estimación
del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta
Sala a mandar reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente
anterior a la sentencia de primera instancia, con anulación de todo lo actuado
con posterioridad, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia, en la que
necesariamente habrá de entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa;
sin expresa imposición de las costas de este recurso, debiendo devolverse a la
recurrente el depósito constituido.