§228. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
Ponente: Ramón Fernando
Rodríguez Jackson
Doctrina: Dada la especial
naturaleza del recurso de anulación del laudo, el plazo para su interposición
debe considerarse como un plazo procesal, por lo que en su cómputo hay que
excluir los días inhábiles.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se interpone
por la representación procesal de C., S. A., recurso de anulación contra el
laudo arbitral de fecha 6 de noviembre de 1996, protocolizado ante el Notario
de Madrid don J. L. A. A. en fecha 13 del mismo mes, dictado por el Colegio
Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, en el litigio suscitado
entre el recurrente y G. T, S. A. Dicho recurso de anulación se interpone al
amparo de lo establecido en los apartados 2 y 5 del artículo 45 de la Ley de
Arbitraje, siendo dos los motivos alegados: Primero: Nulidad del laudo por no
observar el mismo las formalidades establecidas en el artículo 32.1 de la Ley
de Arbitraje, incurriendo por ello en el motivo de nulidad previsto en el
número 2 del artículo 45 del mismo Texto Legal. Segundo: Nulidad del laudo por
ser el mismo contrario al orden público, al no respetar principios esenciales
de nuestro ordenamiento, recogidos en la Constitución española, al amparo del
artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje. En base a lo anterior se solicita que se
dicte sentencia por la que se declare la nulidad del laudo arbitral con
imposición de costas a la parte adversa si se opusiera. La representación
procesal de G. T., S. A., se opone a dicha pretensión, alegando en primer
término caducidad de la acción ejercitada, al haberse formulado el recurso de
anulación fuera del plazo legal establecido en el artículo 46, apartado
segundo, de la Ley de Arbitraje, y, en cuanto al fondo del asunto, que no
concurren los motivos de anulación alegados por la contraparte, solicitando que
se dicte sentencia desestimando el recurso por caducidad de la acción y,
subsidiariamente, por no concurrir los motivos de anulación alegados, con
imposición de costas a la entidad recurrente. SEGUNDO.- Se
alega por la representación procesal de G. T., S. A., caducidad de la
acción, ya que a juicio de dicha parte, el plazo establecido en el artículo 46,
apartado segundo, de la Ley de Arbitraje para la interposición del recurso de
anulación, es un plazo material civil, cuyo cómputo debe realizarse conforme al
artículo 5, apartado segundo, del Código Civil, y, por tanto, sin excluir los
días inhábiles, y, que por ello, habiéndose notificado el laudo arbitral a la
parte recurrente, mediante acta notarial de fecha 15 de noviembre de 1996, el
plazo de diez días señalado en dicho artículo, finalizó el día 25 de noviembre,
y dado que el recurso se ha interpuesto el día 27 de noviembre, el recurso debe
ser considerado extemporáneo. Tal alegación no puede ser acogida. Esta Sala se
ha pronunciado sobre este tema en resoluciones anteriores, considerando, que
dada la especial naturaleza del recurso de anulación, el plazo citado es
procesal, al que son aplicables, por tanto, las normas contenidas en los
artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 304 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso debe considerarse interpuesto
dentro del plazo legal, al excluirse del cómputo los días inhábiles. TERCERO.-
Entrando en el fondo del asunto, como primer motivo de anulación, alega la
representación procesal de C., S. A., la inobservancia de las formalidades
establecidas en el artículo 32.1 de la Ley de Arbitraje, por no indicar el
mismo cuáles son las circunstancias personales de los árbitros ni de las
partes, por lo que, a su juicio, ha incurrido en el motivo de anulación
previsto en el número 2 del artículo 45 del mismo Texto Legal, entendiendo que
las circunstancias personales de los árbitros son fundamentales para
determinar si en los mismos concurren todos los requisitos precisos para
poder actuar como árbitros, y descartar la existencia de causa de abstención o
recusación. Igualmente, que en la designación de las circunstancias personales
de las partes intervinientes debería haberse consignado, a lo menos, su
domicilio y nacionalidad. Finalmente, alega que el laudo no contiene una
«relación sucinta de las pruebas practicadas», conforme ordena el antedicho
artículo. Tales alegaciones deben ser rechazadas. Invirtiendo el orden de
exposición, del examen de la copia del laudo arbitral de 6 de noviembre de
1996, se observa que el mismo contiene, no relación sucinta, sino minuciosa de
las pruebas propuestas por las partes, de aquellas que, admitidas, fueron
practicadas y de aquellas que no pudieron practicarse, por lo que en ningún
momento incurre en el vicio alegado. En cuanto a la omisión de las
«circunstancias personales de las partes», es un requisito formal que carece de
trascendencia tratándose de personas jurídicas, en las que no existe
posibilidad de confusión. En cuanto a la omisión de las «circunstancias
personales de los árbitros», es un simple defecto formal que no puede llevar
consigo la anulación del laudo, puesto que no puede considerarse como
inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento, tal y como exige el
artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje. La parte recurrente fue notificada, con
fecha 17 de mayo de 1996, de la designación del Colegio Arbitral, sin que
conste que hiciera al respecto alegación alguna, siendo precisamente en dicho
momento cuando pudo promover la recusación de los árbitros conforme al artículo
17 de la Ley de Arbitraje. La simple omisión de las circunstancias personales
de los árbitros en el laudo arbitral, en nada afecta a la validez del
procedimiento ni a los derechos de la parte recurrente. En todo caso, dicha
parte pudo solicitar aclaración del laudo conforme al artículo 26 de la Ley de
Arbitraje, y que se subsanara dicha omisión, cosa que no hizo. El motivo de
impugnación debe ser, pues, rechazado. CUARTO.- En cuanto
al segundo motivo de anulación alegado, la parte recurrente, considera nulo el
laudo arbitral, al no respetar principios esenciales de nuestro ordenamiento,
concretamente por ser contrario al artículo 14 de la Constitución española, que
eleva a la categoría de derecho fundamental el principio de igualdad ante la
Ley. A juicio del recurrente el laudo atenta de manera contundente contra la
seguridad jurídica al violar, según su criterio lo dispuesto en los artículos
1.091 y J.256 del Código Civil, al refrendar que el incumplimiento del contrato
por la parte recurrida G. T, S. A. es admisible, concluyendo que no es un laudo
equitativo pues ha primado a una de las partes, discriminando con ello a la
contraria. Tal alegación debe ser igualmente rechazada. Las partes, C., S. A. y
G. T, S. A., en libre ejercicio de la autonomía de la voluntad establecido en
el artículo 1.255 del Código Civil, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y
se sometieron al criterio dirimente de un órgano arbitral, mediante arbitraje
de equidad, para resolver el conflicto existente entre ambas, excluyendo con
ello la posibilidad de resolver esas concretas materias en vía jurisdiccional,
cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 45 de la
Ley de Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento del presente
recurso de anulación las estimaciones de las partes relativas «a la justicia
del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de
resolver la cuestión» pues ello implicaría la desnaturalización de la esencia
misma del laudo arbitral. A través de esta impugnación, la parte recurrente
pretende una revisión por esta Sala de la aplicación por los árbitros del
ordenamiento jurídico privado, y del acierto de los mismos al resolver la
cuestión debatida, lo que excede del ámbito del recurso de anulación,
introduciendo al mismo tiempo dudas, no apoyadas en dato alguno, acerca de la
imparcialidad del Colegio Arbitral. En definitiva, el laudo arbitral recurrido,
pese a no ser favorable a la parte recurrente, se ajusta a la legalidad formal,
resuelve las cuestiones que le han sido sometidas a decisión, valorando las
pruebas practicadas; la intervención de las partes en el procedimiento
arbitral, lo ha sido en plano de igualdad, y la decisión razonada, sin que la
misma pueda considerarse parcial, absurda o ilógica, por lo que no puede
considerarse que atente al orden público, ni se haya producido vulneración de
derechos fundamentales. El motivo debe ser, pues, desestimado.