§227. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA DE DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Angel Santiago Martínez García

Doctrina: Arbitraje de equidad. Cosa juzgada: efecto positivo. Apreciación de oficio. Deficiencias y omisiones: no pueden ser corregidas en un juicio declarativo posterior; Recurso de nulidad: límites del recurso. Inexistencia de indefensión para la parte derivada de la aplicación efectuada de las normas por la Junta Arbitral: laudo no atentatorio al orden público. Inexistencia de incongruencia: decisión de los árbitros sobre cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento arbitral.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para resolver el recurso de nulidad que se plantea ante esta Sala frente al laudo arbitral, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: - La Ley otorga al laudo los efectos de cosa juzgada, siéndoles de aplicación el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993, 2881). - La emisión del laudo implica la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, y el acceso a la jurisdicción está establecido exclusivamente a través del recurso de nulidad del laudo arbitral, no siendo posible volver a plantear el fondo del litigio, tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral (Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996, l76]). - La única cuestión a resolver es si el Laudo es susceptible o no de ser tachado de nulidad, pero no es posi­ble entrar, de ningún modo, en la depuración de las ex­presadas resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de junio de 1996 (RJ 1996, 4759]). - La función del recurso de nulidad no es corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la especial naturaleza de este recurso extraordinario no consiente; es decir, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del Laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986, 45071). SEGUNDO.- Con estas premisas hemos de analizar el recurso de anulación que presenta la parte, girando todos sus argumentos en afirmaciones relativas a su disconformidad con las consideraciones que se contienen en el laudo arbitral, y con las conclusiones a que en el mismo se llega, no estando conforme con la interpretación y aplicación que se ha efectuado de las normas sustantivas, considerando que no se ha efectuado aplicación del artículo 363 del Código de Comercio (que a juicio del recurrente era de aplicación), y sin embargo se ha hecho prevalecer lo dispuesto en el art. 3.1, del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, y lo establecido en las condiciones generales de contratación unilateralmente establecidas por la empresa transportista, llegando con ello a la conclusión de que se ha contravenido el principio constitucional de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y estimando que el laudo es contrario al orden público, conforme al artículo 45.5 de la Ley 36/1988. Esta causa de anulación, introducida por la actual Ley de Arbitraje, no tiene precedentes ni en la Ley anterior ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según la Exposición de Motivos de la Ley, dicho concepto de orden público, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución; por su parte el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia de 15 de abril de 1986 que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma. La aplicación que se ha hecho de las normas por la Junta Arbitral podrá compartirse o no, pero en ningún caso ha provocado indefensión al ahora recurrente, y desde luego no es atentatorio contra el orden público por el hecho de que entre las normas a tener en cuenta no haya contado con el citado precepto del Código de comercio, puesto que ello entra dentro de lo que ha sido el proceso de elaboración del Laudo, al que no puede accederse mediante este recurso de nulidad. TERCERO.- También se alega que él laudo arbitral adolece de incongruencia (encuadrable en el artículo 45.4 de la Ley), dado que los reclamantes nunca han fundado su pretensión en el peso de la mercancía extraviada, sino en el valor económico de lo transportado, mientras que el laudo arbitral resuelve la controversia suscitada atendiendo al peso de la mercancía. La realidad es que para que la incongruencia pueda ser motivo de nulidad del laudo es preciso que los árbitros hayan decidido sobre cuestiones no planteadas por las partes en el procedimiento arbitral, y tal incongruencia no se ha producido. En el escrito rector del procedimiento arbitral, lo que se pedía era la cantidad de 184.440 pesetas, y lo que se concede en el laudo arbitral es una parte de dicha suma, concretamente la cantidad de 60.000 pesetas, si bien por unos argumentos distintos de los esgrimidos por el pro­motor del procedimiento arbitral, lo cual no entraña incongruencia alguna. No existe motivo alguno de nulidad del laudo arbitral, por lo que el recurso de anulación debe ser desestimado.