§227. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA DE DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Angel Santiago
Martínez García
Doctrina: Arbitraje de
equidad. Cosa juzgada: efecto positivo. Apreciación de oficio. Deficiencias y
omisiones: no pueden ser corregidas en un juicio declarativo posterior; Recurso
de nulidad: límites del recurso. Inexistencia de indefensión para la parte
derivada de la aplicación efectuada de las normas por la Junta Arbitral: laudo
no atentatorio al orden público. Inexistencia de incongruencia: decisión de los
árbitros sobre cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento arbitral.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Para resolver
el recurso de nulidad que se plantea ante esta Sala frente al laudo arbitral,
hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: - La Ley otorga
al laudo los efectos de cosa juzgada, siéndoles de aplicación el principio de
inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes (Sentencia del Tribunal
Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993, 2881). - La emisión del
laudo implica la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, y el
acceso a la jurisdicción está establecido exclusivamente a través del recurso
de nulidad del laudo arbitral, no siendo posible volver a plantear el fondo del
litigio, tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral (Sentencia del
Tribunal Constitucional 176/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996, l76]). -
La única cuestión a resolver es si el Laudo es susceptible o no de ser tachado
de nulidad, pero no es posible entrar, de ningún modo, en la depuración de las
expresadas resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de
junio de 1996 (RJ 1996, 4759]). - La función del recurso de nulidad no es
corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el
proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que
preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características
esenciales de sencillez y confianza, pues lo contrario significaría un total
examen del fondo del asunto, que la especial naturaleza de este recurso
extraordinario no consiente; es decir, en ningún caso pueden servir de base al
recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del
Laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver
la cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986,
45071). SEGUNDO.- Con estas premisas hemos de analizar el
recurso de anulación que presenta la parte, girando todos sus argumentos en
afirmaciones relativas a su disconformidad con las consideraciones que se
contienen en el laudo arbitral, y con las conclusiones a que en el mismo se
llega, no estando conforme con la interpretación y aplicación que se ha
efectuado de las normas sustantivas, considerando que no se ha efectuado
aplicación del artículo 363 del Código de Comercio (que a juicio del recurrente
era de aplicación), y sin embargo se ha hecho prevalecer lo dispuesto en el
art. 3.1, del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, y lo
establecido en las condiciones generales de contratación unilateralmente
establecidas por la empresa transportista, llegando con ello a la conclusión de
que se ha contravenido el principio constitucional de jerarquía normativa
consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y estimando que el
laudo es contrario al orden público, conforme al artículo 45.5 de la Ley
36/1988. Esta causa de anulación, introducida por la actual Ley de Arbitraje,
no tiene precedentes ni en la Ley anterior ni en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y según la Exposición de Motivos de la Ley, dicho concepto de orden
público, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra
Constitución; por su parte el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia
de 15 de abril de 1986 que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el
orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a
través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la
misma. La aplicación que se ha hecho de las normas por la Junta Arbitral podrá
compartirse o no, pero en ningún caso ha provocado indefensión al ahora
recurrente, y desde luego no es atentatorio contra el orden público por el
hecho de que entre las normas a tener en cuenta no haya contado con el citado
precepto del Código de comercio, puesto que ello entra dentro de lo que ha sido
el proceso de elaboración del Laudo, al que no puede accederse mediante este
recurso de nulidad. TERCERO.- También se alega que él laudo
arbitral adolece de incongruencia (encuadrable en el artículo 45.4 de la
Ley), dado que los reclamantes nunca han fundado su pretensión en el peso de la
mercancía extraviada, sino en el valor económico de lo transportado, mientras
que el laudo arbitral resuelve la controversia suscitada atendiendo al peso de
la mercancía. La realidad es que para que la incongruencia pueda ser motivo de
nulidad del laudo es preciso que los árbitros hayan decidido sobre cuestiones
no planteadas por las partes en el procedimiento arbitral, y tal incongruencia
no se ha producido. En el escrito rector del procedimiento arbitral, lo que se
pedía era la cantidad de 184.440 pesetas, y lo que se concede en el laudo
arbitral es una parte de dicha suma, concretamente la cantidad de 60.000
pesetas, si bien por unos argumentos distintos de los esgrimidos por el promotor
del procedimiento arbitral, lo cual no entraña incongruencia alguna. No existe
motivo alguno de nulidad del laudo arbitral, por lo que el recurso de anulación
debe ser desestimado.