§226. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Rosa María de
Castro Martín
Doctrina: El convenio de
sumisión a arbitraje requiere la voluntad inequívoca de las partes; el convenio
contenido en un contrato de obra no es aplicable a las controversias que surjan
posteriormente a consecuencia de la subcontrata suscrita entre el contratista y
un tercero, al no ser válida la genérica remisión del segundo contrato al
primero.
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RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- La Sala acepta
y da por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida. SEGUNDO.-
En la resolución de la cuestión planteada en esta alzada, necesariamente
se ha de partir de los siguientes antecedentes: 1.º Con fecha 22 de marzo de
1995 E. M. R L. (E. M. R L.) suscribió contrato con T. I. y C., S. A., para la
ejecución de la obra civil y montaje de la estación de compresión del estrecho
y terminal marítimo, en el cual, y en su cláusula 40: Arbitraje y Jurisdicción,
las partes acuerdan someter sus diferencias, en cuanto a la interpretación,
ejecución o inejecución del contrato, a arbitraje, de acuerdo con el
procedimiento previsto en las normas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Internacional de Comercio. 2.º Con fecha 18 de abril de 1995, T subcontrató con
A. E. C., S. A. la realización por esta última de diversas obras civiles y de
edificación que formaban parte del contrato de anterior referencia, suscrito
entre E. y T. En la estipulación segunda de este contrato (suscrito entre T y
A.), A. asume todas las obligaciones que T. asumió ante E., incluidos todos sus
anexos, en todo lo que se refiere a obras civiles diversas, edificios y
terminal marítima, salvo en lo relativo a las excepciones y cláusulas adiciones
de los apartados 2.1 y 2.2 de este contrato, en donde prevalecen éstos. En la
estipulación tercera, interpretación del contrato, expresamente se dispone que
«las dudas que pudieran surgir en la ejecución del presente contrato entre T. y
A. se interpretarán, en todo caso, de manera que el alcance de las obligaciones
recíprocas asumidas en el mismo se ajusten en todo momento a las asumidas por T
en el contrato, incluidos todos sus anexos, suscrito entre ésta y E.». 3.º
Partiendo de estos contratos, y surgida una reclamación de daños y perjuicios
por supuestos incumplimientos de A., T. instó la formalización del arbitraje
prevista en el contrato suscrito entre ella y E., a lo que se opuso A.,
entendiendo inexistente convenio arbitral alguno en las relaciones que vinculan
a ambas empresas por el contrato descrito en el punto 2.9. Ante ello, T
solicitó la formalización judicial del arbitraje, mediante la demanda rectora
de este procedimiento, recayendo auto denegatorio, ante cuya apelación nos
encontramos. TERCERO.- Conviene además efectuar las
siguientes precisiones doctrinales: El convenio arbitral es un pacto de naturaleza
contractual, bilateral, como regla general, y de contenido procesal, siendo su
finalidad inmediata excluir de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una
determinada controversia, y su finalidad mediata, obtener la resolución de esa
controversia, con los mismos efectos que una sentencia firme, esto es, cosa
juzgada y ejecutoriedad. A partir de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de
diciembre, los artículos 5 y siguientes, caracterizan el convenido arbitral
por la ausencia de formas rígidas y la parquedad de sus requisitos, que, en
realidad, aunque complejos, quedan reducidos a dos: Forma escrita (artículo 6.1
y 2, de la Ley de Arbitraje) y voluntad inequívoca de las partes de someterse a
arbitraje (artículo 5 de la Ley de Arbitraje), exigencia, esta última, que
adquiere especial relieve al exigir el artículo 5.1, párrafo final, que las
partes expresen la obligación de cumplir la decisión que se adopte por los
árbitros mediante el correspondiente laudo. Es decir, aun entendiendo que este
último pacto está contenido en la voluntad inequívoca de las partes en someter
la cuestión litigiosa a arbitraje, esta voluntad ha de incluirse, sin lugar a
dudas, y sin posibilidad de deducirse a través de una amplia y laxa
interpretación de lo contenido en el contrato, o de la voluntad de los
contratantes. En el caso que nos ocupa, sin entrar a cuestionar la validez o no
del pacto o compromiso arbitral incluido en el contrato entre E. y T, pues no
es ese el problema ahora planteado, es lo cierto que nada se pacta en tal
sentido en el contrato convenido entre T y A., sin que quepa entender la
existencia del pacto arbitral de la genérica asunción de obligaciones contenida
en la estipulación segunda, ni, menos aún, de la estipulación tercera, puesto
que la asunción de responsabilidad respecto al cumplimiento con la obligación
no implica, desde luego, la renuncia a la jurisdicción ordinaria, como se
desprende de la propia definición facilitada del convenio arbitral y, más
fundamentalmente, de la exigencia contenida en el artículo 5.1 de la Ley de
Arbitraje, ya mencionado, puesto que, desde luego, no aparece esa inequívoca
voluntad de someter la controversia a arbitraje, que ha de aparecer, necesaria
y contundentemente, de lo pactado por escrito entre los contratantes, y no
deducirlo de una mera genérica remisión, no expresamente firmada, ni
ratificada, por las partes en el segundo de los contratos reseñados, esto es, en
el suscrito entre M y A. en fecha 18 de abril de 1995, razón por la cual, el
auto recurrido ha de ser íntegramente confirmado.