§225. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Francisco José
Picazo Blasco
Doctrina: Responsabilidad
en materia de usuarios y consumidores: procedencia. Servicios de transporte:
entrega del paquete 24 horas después del limite convenido. Encargo del
transporte a la demandada por la garantía de rapidez que ofertaba: perjuicio al
actor por el retraso. Determinación de la cuantía: frustración de una
expectativa en cuanto a que el proyecto remitido por el actor hubiera obtenido
la adjudicación del contrato en un concurso. Renuncia al arbitraje por el
demandado al oponerse al fondo de la demanda tras plantear la excepción.
Eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la junta Arbitral de Transportes:
no supone desequilibrio en detrimento de los derechos y obligaciones de la
parte contratante con el transportista. Cláusulas abusivas. Firma del remitente
inserta en el anverso dentro del espacio destinado a «conforme del cliente».
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
No se aceptan
los consignados en el párrafo sexto del F. 1º. de la sentencia apelada, y PRIMERO.-
La sentencia de primer grado acogió favorablemente la excepción alegada por la
entidad demandada «Seur Alava, SA», dilatoria 8ª «ex» art. 533 LECiv en base a
lo expresado en la condición general decimoprimera de la carta de porte
extendida como consecuencia del contrato de transporte del que la demanda trae
causa en los términos que después veremos conforme a la cual.... «Las partes
con renuncia a su fuero expreso si fuese distinto, se someten expresamente para
cualquier controversia en la aplicación o desarrollo del presente contrato, a
la Junta Arbitral de Transporte correspondiente al lugar del pago de los
portes, o en su defecto, a la del domicilio del remitente». Frente a ello, se
opuso la actora recurrente quien ejercitó en la demanda una acción en reclamación
de cantidad con base y fundamento en los arts. 1254 y ss. CC y en los arts.
2.1, 8.3, 25 y 26 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los
Consumidores y Usuarios ya que el trabajo que había de remitir a la Dirección
General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial a través de los
servicios de transporte de la empresa demandada no llegó a su destino en el
plazo concedido para ello, irrogándole los correspondientes daños y perjuicios
objeto de reclamación y a los que más adelante habremos de referimos. Para
ello, alegó en su recurso dos motivos impugnatorios; uno primero, por el que
venía a denunciar infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1988 de Arbitraje por
cuanto que el hecho de que la sociedad demandada renunciara al mismo venía en sí
mismo determinado por la propia actitud de aquella quien tras plantear la
excepción contestó al fondo de la cuestión litigiosa contraviniendo de esta
forma el tenor literal del precepto al expresar que... «renuncian -las
partes- cuando interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o demandados realicen después de personados en el juicio cualquier
actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción»; y
uno segundo por el que se denunciaba la ausencia de firme o señal de
aceptación en el reverso de la carta de porte donde venían insertas las
condiciones generales y, entre ellas, la cláusula de sumisión expresa
cuestionada. Expuestos dichos motivos y ya en cuanto al fondo no hizo sino
reiterar la argumentación jurídica consignada en el escrito de demanda en los
términos que después expondremos. SEGUNDO.- Visto ello, razones
de sistema aconsejan acometer en primer término el estudio del segundo de los
motivos expuestos por el actor recurrente mediante el que, en síntesis, se
venía a denunciar la eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la Junta
Arbitral de Transporte ante la ausencia de firma en el espacio destinado a
recoger las condiciones generales del contrato entre las que ésta se
encontraba. En tal sentido, cabe señalar cómo el contrato de transporte del que
la demanda trae causa venía documentado en la correspondiente carta de porte
testimoniada en diferentes partes del procedimiento y en cuyo reverso aparecían
especificadas hasta trece condiciones del contrato de las cuales y a los
efectos que aquí interesan, cabe destacar la decimotercera que remitía la
regulación de dicho contrato al Código de Comercio y a la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres y a su Reglamento y, sobre todo, la decimoprimera, de singular
importancia, por cuanto que determinaba literalmente la renuncia de las partes
a su fuero expreso y su expresa sumisión para cualquier controversia en la
aplicación o desarrollo del contrato a la Junta Arbitral de Transporte
correspondiente al lugar de pago de los portes o, en su defecto, a la del
domicilio del remitente. La obligada remisión operada por dicha cláusula al
marco legislativo que le es propio que no es otro que la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje hace que debamos centrar especialmente nuestra atención
en los requisitos que para el convenio arbitral determina en su art. 5.1
conforme al cual dicho convenio deberá expresar la voluntad inequívoca de las
partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de
estas cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas
determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así
como expresar la obligación de cumplir tal decisión, agregando el siguiente
párrafo que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de
adhesión, la validez de este pacto y disposiciones en vigor respecto de estas
modalidades de contratación. Como aspecto más relevante cara a la consecución
de los fines pretendidos por la recurrente debe procederse al análisis de la
citada cláusula de sumisión expresa en su contorno y que la expresada parte
impugnante centró en el hecho de tratarse el contrato de autos de un contrato
de adhesión carente de firma, al pie del reverso de la carta donde aparecen enunciadas
las condiciones generales del contrato. El tratamiento jurídico conferido a tal
cuestión por la jurisprudencia invocada por el recurrente en la exposición de
su apelación, en todo caso anterior a la fecha de entrada en vigor de la
vigente Ley de Arbitraje, debe ser sustituido por el enfoque que acerca de tal
materia proporciona la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera, cupiendo
citar, entre otras, las SSTS de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8435) y 30 de
mayo de 1998 (RJ 1998, 4077), versando la primera acerca de una cláusula de
sumisión expresa en el reverso de un contrato de compraventa que no venía
firmada por las partes y la segunda sobre una cláusula sumisoria en tamaño
diminuto. Encontrándonos en ambos supuestos como en el presente ante auténticos
contratos de adhesión, expresa la última de las resoluciones citadas que el
panorama legal en relación al tiempo en que los Tribunales Españoles no
disponían de un apoyo legal para declarar no vinculante una cláusula de
sumisión formalmente establecida, sufrió una importante modificación a partir
de la publicación de la Directiva de la CEE núm. 93/13 de fecha 5 de abril de
1993 (LCEur 1993, 1071) que define y sanciona de ineficacia la cláusulas
abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores a cuya
legislación, Ley de Protección de los Consumidores nos habremos de referir por
remisión del art. 5.2, siendo esta norma de obligada transcripción a los
derechos nacionales de los Estados miembros, debiendo actuar los Tribunales
judiciales de cada Estado hasta que tal establecimiento se verifique como
Jueces Comunitarios. A los efectos que aquí interesan, el artículo 3º de la
expresada Directiva define las cláusulas abusivas como... «Aquellas cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente cuando pese a la
exigencia de la buena fe causen en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato» como supone dentro de la lista indicativa y no exhaustiva de
cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... «Suprimir u obstaculizar el
ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor
obligándole en particular a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o
arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole
indudablemente los medios de prueba a su disposición ... ». Añade a ello la
Sentencia de 28 de noviembre de 1997 tras partir de que dichas cláusulas han de
encontrarse insertas en contratos de adhesión entendiendo por tal aquel en que
la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte o
impuestas por la otra sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer
contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no lo que viene asimismo
relacionado con la cuestión de las «condiciones generales de los contratos»
inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones
sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte
redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos, que la cláusula de
sumisión en la misma estudiada -sumisión expresa a los Tribunales de
Barcelona- era abusiva al implicar un desequilibrio de derechos y
obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la parte
compradora al tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que
ello conlleva. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es evidente que
aquí no nos encontramos ante el supuesto jurisprudencialmente contemplado. Así,
aunque resulta incuestionable que nos hallamos ante un contrato de los
denominados «de adhesión» por cuanto que es evidente que las condiciones
generales insertas en el reverso de la carta no fueron negociadas por ambas
partes, el contenido de la cláusula decimoprimera donde se inserta precisamente
la controvertida cláusula de sumisión expresa a la Junta Arbitral de
Transporte, no supone ningún tipo de desequilibrio en detrimento de los
derechos y obligaciones de la parte contratante con la transportista, ya que a
diferencia del supuesto contemplado por la STS comentada en que se obligaba al
comprador a litigar fuera de su domicilio con los consiguientes gastos y
molestias que ello acarreaba, en el presente supuesto el fuero o sede de la
Junta Arbitral competente lo era el lugar de pago de los portes o, en su
defecto, el del domicilio del remitente, esto es, en todo caso este último al
haberse facturado la mercancía a portes pagados, debiendo asimismo tenerse
presente que la remisión en la solución de los conflictos suscitados como
consecuencia del contrato a un órgano especializado como lo es la Junta
Arbitral de Transportes no puede tampoco considerarse como algo contrario a los
derechos e intereses del cargador. Por otra parte, tampoco parece que sea
relevante el motivo específicamente denunciado consistente en la ausencia de
firma en el contrato, puesto que aunque así sea en el reverso de la póliza
(véase fotocopia doc. 6 demanda folio 17), la firma del remitente aparece claramente
inserta en el anverso (ver doc. 3, folio 13) dentro del espacio destinado a
«conforme del cliente», figurando bajo dicho espacio la oración «condiciones
del contrato al dorso», lo que hace concluir a la Sala en el mismo sentido que
lo hace el Juzgado de instancia en el párrafo 2º del F. 1º de la Sentencia
sometida a recurso y, en consecuencia, acarrea el rechazo de este motivo. TERCERO.-
Sin embargo, sí merece favorable acogida el primero de los motivos expuestos y
por el que con base y fundamento en el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje el
actor recurrente deduce que la demandada renunció al arbitraje ya que tras
plantear la excepción procedió a contestar al fondo de las cuestiones
planteadas realizando una actividad procesal que implicaba dicha renuncia,
argumento que el juzgador de instancia rechazó al entender que el art. 11.2
debía entenderse exclusivamente referido a los juicios de mayor cuantía pero no
a los de menor cuantía en que sólo pueden plantearse excepciones tanto
dilatorias como perentorias en el escrito de contestación a la demanda, de tal
suerte que la asunción del argumento de la actora supondría una merma de los
derechos de defensa de la demandada obligándole a asumir el trámite de
audiencia que supone la contestación a la demanda con el simple alegato de la
excepción sin argumentar sobre el fondo. La más reciente doctrina de la Sala
Primera del TS en sus Sentencias, 808/1997, de 29 de septiembre (RJ 1997, 6824)
y 966/1998, de 27 de octubre (RJ 1998, 8160), referidas ambas precisamente a
dos procedimientos declarativos de menor cuantía en los que la parte demandada
aducía la excepción dilatoria del núm. 8 del art. 533 LECiv por tener pactadas
las partes un convenio arbitral y, además, se oponía a la demanda en
cuanto al fondo, incide con especial énfasis en lo consignado por el párrafo 2º
del art. 11 de la Ley de Arbitraje hasta tal punto que la primera de las
expresadas, con cita expresa de la de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2183),
establece el deber de la Sala de aplicar el art. 11.2 aunque no haya sido
alegado por las partes, en virtud del principio de «iura novit curia» conforme
al cual, se entenderá que las partes renuncian al arbitraje cuando interpuesta
la demanda por cualquiera de ellas el demandado o demandados realicen después
de personados en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer
en forma la oportuna excepción, acordando la anulación de la sentencia
recurrida. Lo anterior conduce a la estimación del motivo y ello, ante la
taxatividad del tenor literal del art. 11.2 de la Ley de Arbitraje, sin perjuicio
de que la invocada indefensión a la que alude la sentencia de instancia pueda
ser obviada en cualquier juicio declarativo que no sea el de mayor cuantía a
través de la aplicación de sus normas por tratarse del procedimiento
declarativo tipo, y que en este concreto supuesto apuntarían a la resolución de
la excepción dilatoria con carácter previo y, caso de ser desestimada, a la
aplicación de lo preceptuado «ex» art. 539 LECiv, notificando al demandado el
auto desestimatorio de la excepción para que éste pudiera contestar a la
demanda en el término de diez días señalado por la ley. CUARTO.-
Ya en el fondo y como se anticipaba en el primer fundamento jurídico, el
recurrente insiste en la pretensión ejercitada en la demanda y sobre la que la
sentencia impugnada lógicamente no se pronunció ante la estimación de la
excepción de sumisión o arbitraje, consistente ésta en una reclamación de
cantidad por daños y perjuicios derivada del incumplimiento por la entidad
transportista demandada de su obligación consistente en hacer llegar a una
determinada hora y con anterioridad en todo caso a la preclusión de un plazo,
de un paquete remitido por el actor al Ministerio de Defensa que contenía un
trabajo de estudio y desarrollo para la fabricación del objeto del contrato cual
era la fabricación del «Elemento estructural interetapas 2-3
Capricornio», ascendiendo el importe de dicho estudio a la cuantía reclamada de
1.943.000 ptas. tal y como aparece acreditado a través de la factura acompañada
a la demanda como documento núm. 2 (folio 12), siendo la fecha límite para la
entrega del encargo el día 22 de diciembre a las 14.00 h cuando lo cierto es
que la entrega se realizó en fecha 23 por lo que el encargo no fue recibido,
solicitándose asimismo la suma de 1.000.000 de ptas. en concepto de daños y
perjuicios derivados de la imposibilidad de que el actor pudiera participar en
el concurso público con la consiguiente frustración de la expectativa en cuanto
a una eventual adjudicación, invocando como preceptos de aplicación la Ley de
Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1994, de 19 de julio cuyo artículo 25
establece el derecho del consumidor y del usuario a ser indemnizados por los
daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de
productos o servicios les irroguen, añadiendo el art. 26 que... «Las acciones u
omisiones de quienes producen, suministren o faciliten productos o servicios a
los consumidores o usuarios determinantes de daños o perjuicios a los mismos
darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite
que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del
producto, servicio o actividad. La demandada se vino a oponer alegando
sustancialmente que la responsabilidad objetiva del porteador se había
consensuado con el remitente dentro del albarán de recogida o carta de Porte
donde aparecía expresamente pactada la indemnización en el supuesto de demora
no contemplándose por otra parte ni por el Código de Comercio ni por la Ley de
Transportes Terrestres la posibilidad de lucro cesante o de reparación del
daño, invocándose asimismo lo dispuesto «ex» art. 327 CCom en el sentido de que
la valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o
extravío se determinará con arreglo a lo pactado en la carta de porte, sin
admitir el cargador pruebas sobre que, entre el género que en cita declaró,
había objetos de mayor valor y dinero en metálico. QUINTO.-
Dicho lo anterior, cabe reseñar cómo los servicios de transporte que ofrece la
entidad demandada se vienen tradicionalmente caracterizando y publicitando por
la rapidez de los mismos, lo que quedó corroborado a través del resultado de la
prueba de confesión judicial en la persona del representante legal de la
entidad demandada quien al absolver la posición 4ª adveró que la expresada
empresa garantiza siempre que se contrate bajo la modalidad «Seur Diez» la
entrega del encargo, antes de las 10.00 h de la mañana del siguiente día al de
su recogida, salvo fuerza mayor, siendo, lo cierto el hecho también acreditado
de que el paquete en cuestión resultó entregado casi 24 horas después del
límite convenido. Con independencia, pues, de las responsabilidades
contractualmente pactadas y que constituyen el grueso argumental de la
contestación a la demanda, aparecen solapadas a estas últimas las descritas en
el art. 26 de la Ley 26/1984; de 19 de julio, pues es evidente que dada la
perentoriedad con que el encargo del demandante debía de ser entregado, el
mismo confirió su transporte a la empresa demandada precisamente porque ésta
garantizaba la rapidez del transporte y, en su consecuencia, que el paquete
sería recepcionando con anterioridad al plazo preclusivo puesto por su destinatario.
El probado incumplimiento de esta obligación entra de lleno en el contenido del
art. 26 de la expresada norma que regula esta especial responsabilidad
contractual supeditando la exigencia de dicha responsabilidad en forma de daños
y perjuicios a la acreditada circunstancia de que el demandado haya cumplido
debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás
cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o
actividad, carga de la prueba que incumbe al demandado y que, desde luego, no
ha logrado probar. Acreditada la cuantía del daño propiamente dicho y que se
contrae al precio del proyecto que hubo de abonar el actor en la cuantía
antedicha, se plantea seguidamente la determinación del perjuicio que el
recurrente cifró en la suma de 1.000.000 de ptas., si bien y por evidente error
material no fue incluido en el suplico del escrito de demanda. Desde esta
perspectiva, lo que realmente debe tratar de valorarse es el daño o perjuicio
moral sufrido por el actor al verse irreversiblemente privado del derecho que
le asistía de que el encargo fuera entregado dentro del plazo, apareciendo
desde luego probado en los términos exigidos por la STS, de 25 de junio de 1998
que los daños ocasionados por el incumplimiento en su existencia y cuantía así
corno el nexo causal que liga aquéllos con éste han de estar probados por quien
reclama su resarcimiento, no pudiendo tampoco hablarse de quebranto económico
al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 CC. Al hilo
de lo anterior y tratándose en definitiva de reparar los daños derivados de la
frustración de una mera expectativa en cuanto a que el proyecto remitido, por
el actor hubiera obtenido la adjudicación del contrato en el concurso
convocado por la Dirección General del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial y conforme a las facultades de moderación conferidas a los
Tribunales «ex» art. 1103 CC, no parece irrazonable la cantidad de un millón de
pesetas en la que la actora apelante cifra este perjuicio, que sumada a aquella
otra en la que propiamente puede evaluarse el daño en función del valor del
proyecto ha de dar lugar a la íntegra estimación del recurso a través de la
estimación de la demanda, con revocación de la sentencia sometida a aquél. SEXTO.-
Al suponer la estimación del recurso la de la demanda, las costas de la
instancia deberán ser impuestas a la parte demandada «ex» art. 523 LECiv, no
haciendo expresa imposición respecto de las de esta apelación «ex» art. 710.2
LECiv.