§224. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: José María
Méndez Burguillo
Doctrina: Estimación del
recurso de anulación contra el laudo arbitral: constancia de manera clara e
inequívoca, a través del contrato aportado, de la voluntad de las partes de
someterse a la decisión de árbitros.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Entendemos que
en efecto el recurso debe prosperar, haciendo propias en esta alzada las
alegaciones hechas por el apelante en su escrito de recurso al que se remitió
en el acto de la vista. El artículo 42 de la Ley de Arbitraje establece «que el
Juez únicamente podrá rechazar la Formalización Judicial del arbitraje cuando
considere por los documentos aportados que no consta de manera inequívoca la
voluntad de las partes». En el caso enjuiciado queda probada la voluntad
inequívoca de someterse a arbitraje a través del contrato aportado en cuya
cláusula vigésimo primera consta el pacto de arbitraje, para dirimir «cualquier
disputa o diferencia que pudiera surgir en la interpretación, cumplimiento y
ejecución de este contrato, en caso de que no pueda ser resuelta directamente
por las partes, se someterá con exclusión de otro procedimiento, a arbitraje,
para lo cual ambas partes nombrarán cada una un árbitro y estos un tercero. La
decisión a la que lleguen los árbitros será vinculante y pondrá fin a la
cuestión planteada». El propio artículo 42 de la LA añade que «el auto
accediendo a la Formalización Judicial del arbitraje, que no prejuzgará la
validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso alguno». El Juzgado
está prejuzgando la validez en el auto que se recurre de modo que está
cuestionando la validez del convenio arbitral, entrando en el fondo del asunto
debiendo ser los árbitros los que deben pronunciarse para resolver o no cuanto
se somete a su decisión. SEGUNDO.- Lo que debe dilucidarse
en el arbitraje no es una reclamación contra la Administración, sino si existió
o no pacto privado entre las partes de que el beneficiario de unas primas fuera
no sólo el constructor sino ambas partes litigantes en este procedimiento, debiendo
ser como se ha dicho los árbitros quienes se pronuncien sobre la existencia o
validez del pacto. En consecuencia entendemos se ha vulnerado el artículo 42 de
la Ley de Arbitraje, debiendo estimar el recurso interpuesto y revocar el auto
recurrido en el sentido de acceder a la Formalización Judicial del arbitraje
conforme a lo solicitado por la representación de «Dravo, SA». TERCERO.-
Al ser estimado el recurso, no procede imponer las costas.