§224. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: José María Méndez Burguillo

Doctrina: Estimación del recurso de anulación contra el laudo arbitral: constancia de manera clara e inequívoca, a través del contrato aportado, de la voluntad de las partes de someterse a la decisión de árbitros.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Entendemos que en efecto el recurso debe prosperar, haciendo propias en esta alzada las alegaciones hechas por el apelante en su escrito de recurso al que se remitió en el acto de la vista. El artículo 42 de la Ley de Arbitraje establece «que el Juez únicamente podrá rechazar la Formalización Judicial del arbitraje cuando considere por los documentos aportados que no consta de manera inequívoca la voluntad de las partes». En el caso enjuiciado queda probada la voluntad inequívoca de someterse a arbitraje a través del contrato aportado en cuya cláusula vigésimo primera consta el pacto de arbitraje, para dirimir «cualquier disputa o diferencia que pudiera surgir en la interpretación, cumplimiento y ejecución de este contrato, en caso de que no pueda ser resuelta directamente por las partes, se someterá con exclusión de otro procedimiento, a arbitraje, para lo cual ambas partes nombrarán cada una un árbitro y estos un tercero. La decisión a la que lleguen los árbitros será vinculante y pondrá fin a la cuestión planteada». El propio artículo 42 de la LA añade que «el auto accediendo a la Formalización Judicial del arbitraje, que no prejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso alguno». El Juzgado está prejuzgando la validez en el auto que se recurre de modo que está cuestionando la validez del convenio arbitral, entrando en el fondo del asunto debiendo ser los árbitros los que deben pronunciarse para resolver o no cuanto se somete a su decisión. SEGUNDO.- Lo que debe dilucidarse en el arbitraje no es una reclamación contra la Administración, sino si existió o no pacto privado entre las partes de que el beneficiario de unas primas fuera no sólo el constructor sino ambas partes litigantes en este procedimiento, de­biendo ser como se ha dicho los árbitros quienes se pronuncien sobre la existencia o validez del pacto. En consecuencia entendemos se ha vulnerado el artículo 42 de la Ley de Arbitraje, debiendo estimar el recurso interpuesto y revocar el auto recurrido en el sentido de acceder a la Formalización Judicial del arbitraje conforme a lo solicitado por la representación de «Dravo, SA». TERCERO.- Al ser estimado el recurso, no procede imponer las costas.