§222. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Luis Blánquez Pérez.

 

Doctrina: Arbitraje gestionado y administrado por la Corte Vasca de Arbitraje. No cuestionamiento del laudo arbitral pero el ponente le enmienda la plana al juez de primera instancia por no haber procedido a rechazar la formulación judicial del arbitraje por no constar la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje: por esta razón el ponente admite el recurso de anulación contra el laudo arbitral. VOTO PARTICULAR ACERCA DEL YERRO EVIDENTE DEL PONENTE.

 

 

                En Donostia-San Sebastián, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. La Ilma. Audiencia Provincial de Sna Sebastián constituída por los Sres. Que al margen se expresan, ha visto la Anulación de Laudo de Arbitral, seguidos con el Nº 2278/97 a instancia de G. Z. M. (apelante) representado por el Procurador Sr. García del Cerro y defendido por la Letrado Sra. Arantza Irizar Arcellus contra J. M. P. E. (apelado) representado por el/la procurador/a Sra. Amunarriz y defendido por la Letrado Dra. Cristina Iribarren; todo ello en virtud del reurso de apelación interpuesto contra el Laudo Arbital dictado por el Círculo Vasco de Arbitraje.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

                PRIMERO.- Por el Círculo Vasco del Arbitraje se dictó Laudo Arbitral y notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de anulación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la vista el día 19 de marzo a las 9.30 horas de su mañana. SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría. VISTO.- Siendo ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Blánquez Pérez.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

                PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 1990 ante la notaria Dña. Mª Jesús Méndez Villa, J. M. P. E., detective privado, y G. Z. M., constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada: “D. N. y A. S.L.”, sociedad, que tendría por objeto “la investigación privada de orden laboral, financiero, mercantil, industrial o relacionada con cualquier rama del derecho, así como la protección integral, vigilancia, custodia y defensa de personas, objetos y derechos, y en general, cualquier actividad relacionada con la investigación y la información”, con sede en San Sebastián, disponiendo dentro del rotulado como artículo 34 que “todas aquellas cuestiones que pudiesen surgir entre los socios, o entre éstos y la sociedad, tanto en el orden interno, como en la interpretación de los Estatutos debería ser sometida a laudo de amigables componedores, en la forma establecida por la vigente Ley de Arbitraje de 5.XII.1988”. Con fecha 29 de noviembre de 1993, y tras varios años de actividad compartida, G. Z. notificó al Sr. P. su voluntad de extinguir la relación profesional que les unía, a partir del 1 de diciembre de 1993. Ante dicha comunicación el Sr. P. remitió al Sr. Z. una carta de fecha 1.XII.1993 por correo certificado en donde, accediendo a sus pretensiones, le solicitaba la devolución de toda documentación y material emitidos bajo la licencia número 124 etc... Años después, concretamente con fecha 16 de enero de 1997 el Sr. P. acudió al Juzgado, solicitando la formalización judicial del arbitraje dictándose concretamente por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián auto de 26 de febrero de 1997 en donde declaraba haber lugar a la formalización judicial del arbitraje, interesado por la procuradora Guadalupe Amunarriz en nombre y representación de J. M. P. E. y designándose como árbitro a la letrada N. D., la cual debería emitir el pertinente laudo en el plazo de 3 meses, laudo de equidad respecto a tres cuestiones concretas. Dado que contra la presente resolución no cabía recurso alguno, la parte defensora de los intereses del Sr. Z. en su primer escrito a la letrada designada como árbitro le planteó (16 de marzo de 1997). a) La nulidad del convenio arbitral. b) La falta de competencia objetiva, y c) La nulidad del Laudo. Entre tanto también mediante escrito de 20 de marzo de 1997 se impugnó la pretensión por parte del árbitro de regirse en el Procedimiento por el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la Corte Vasca de Arbitraje en vez de la Ley 32/1988 de 5 de diciembre, instando la nulidad de todo lo actuado hasta aquel entonces. La letrada designada como árbitro, mediante proveído de 25 de marzo de 1997, desestimó esta última pretensión en base a: “la hermenéutica espiritualista que de consuno viene atribuyendo la jurisprudencia a las formalidades que han de adornar el convenio arbitral por cuanto rehuyendo aquel de la irreductible adjetividad que le atribuía el compromiso arbitral de la derogada legislación éste y no aquél es el preterido por la vigente Ley de Arbitraje”. Con fecha 12 de mayo de 1997 se dictó el correspondiente Laudo en equidad declarando la necesidad de procederse a la liquidación de la entidad mercantil N. y A. S.L. debiendo proceder las partes en trámite de ejecución forzosa del laudo, a través del trámite que considerasen oportuno, condenando asimismo al Sr. Z. al pago de lo daños y perjuicios originados a fijar en ejecución de sentencia.

 

SEGUNDO.- Es mediante el arbitraje, como dice el artículo 1 de la L.P.A. cómo las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho. Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. Sentado entonces, que el arbitraje es un claro equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismo objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, hemos de pasar a analizar la primera de las cuestiones planteadas, a saber, la inexistencia del convenio arbitral, dado que, de seguir el punto de vista de la parte, una vez disuelta y liquidada la compañía existente entre los litigantes, desaparecía la citada cláusula. Un detenido examen de los Estatutos de la sociedad constituida ante la notario Mª Jesús Méndez del 4 de mayo de 1990, permite percatarse cómo se distribuyeron las acciones, se nombraron cargos, se fijó su objeto social, modo de rendir cuentas, etc... y además se destinaron sendos artículos a su “disolución y liquidación”, concretamente dos, pese a que con su lectura nada especial se incluyese, dada la remisión a las causas legales para su disolución y el imaginable reparto del activo una vez atendidos los acreedores. Un repaso a las razones que movieron a ambos litigantes para en su día conformar tal sociedad, y la auténtica razón de su disolución, al conseguir el Sr. Z. la categoría de detective privado, unido al contenido de la carta remitida en su día por el Sr. P. asumiendo la disolución de 1.XII.1993, con la consiguiente y lógica supresión del anagrama, documentación bajo la licencia nº 124 etc..., apunta claramente a entender, que pasados unos años, concretamente de diciembre de 1993 a enero de 1997 efectivamente carecía ya de sentido acudir a un arbitraje cuando no existía materia sobre la que arbitrar. Se apuntó a unos pretendido daños y perjuicios. Ni un solo dato concreto se adjunta a los autos siquiera como botón de muestra. No alcanza este Tribunal ante ello a entender, si la voluntad de ambos era coincidente en cuanto a la disolución, y asumible, que el Sr. Z. comenzaría de inmediato a trabajar independientemente, que podría ser aquello que quedase por zanjar pasados tantos años, salvo los casos que en aquellos momentos pudieran llevar entre ambas, supuesto éste que la parte no apunta. Entiende aquí la Sala por tanto que mal podía exigirse una disolución cuando de hecho llevaban tres años cada uno por su lado.

 

TERCERO.- En un segundo orden se defiende la nulidad del convenio arbitral. Lo correcto habría sido debatirlo en primer lugar pero se trata de seguir el mismo orden de exposición de la parte. De manera unánime los autores han reconocido cómo la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, se ha caracterizado, por un lado, por la ampliación que ha supuesto en el campo objetivo del arbitraje, haciéndose extensivo, a las controversias del tráfico mercantil, y, por otro, en la simplificación y mayor eficacia que supone la eliminación de la antigua distinción entre el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso. Ahora bien, uno de los requisitos en que más insiste la L.A.D.P. es el de que en el convenio de arbitraje quede patente la voluntad inequívoca de las partes, para lo cual exige que dicho convenio adopte ineludiblemente la forma escrita o la utilización de cualquier medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Efectivamente es cierto, que se ha superado el riguroso requisito de la protocolización del convenio en escritura pública exigido en la Ley Arbitraje D.P. de 1953, pero dentro de la relativa libertad de forma que permite la nueva regulación, se impone que esta sustitución de la jurisdicción pública por el arbitraje privado sea acordada de una forma que permita su fácil contestación y prueba. Y es en este punto donde surge el conflicto, ya que la remisión dentro de los Estatutos amén de genérica es jurídicamente incorrecta dando así lugar a confusión, confusión que el juzgador de instancia a duras penas disipó. Y ello lo decimos por cuanto suplicó la voluntad de las partes. Llenó de contenido lo vacío y esto no se entiende adecuado. En el acuerdo se citaba textualmente: “laudo de amigables componedores en la forma establecida en la vigente Ley de Arbitraje de 5.XII.1988”, dándose la circunstancia que el mencionado texto sólo habla de arbitraje de derecho o de equidad. Aún podríamos en base al artículo 4.2 entender viable el arbitraje de equidad ante la no opción expresa por el de derecho. Pero item más, nuestro legislador en el artículo exige por un lado, la voluntad inequívoca de las partes de someter concretas cuestiones a la voluntad de uno o más árbitros, y por otro, el expresar la obligación de cumplir tal decisión. Y en la cláusula 34 para nada se dice expresamente que las partes cumplirán la decisión arbitral. Se podrá argumentar dialécticamente que ello debe entenderse como implícito en la decisión de dirimir las contiendas a través de un arbitraje, pero asumible o no, el legislador claramente lo impuso y aquí no se ha observado. Y si esto lo unimos a la referencia a un tipo de arbitraje inexistente, más difícil se hace amén de aceptar tal figura en este concreto caso, máxime cuando resulta de todo punto cuestionable de si cuando se planteó el arbitraje, podía entenderse o no vigente tal cláusula o precepto. La parte impugnante alude como origen de tan confusa redacción a que se utilizó un texto estandarizado que proporcionaron en la propia notaría, siendo prueba de ello la utilización de conceptos inexistentes. Sea como fuere lo cierto es, que no se cumplen en opinión del Tribunal los requisitos legales.

 

CUARTO.- Finalmente en tercer lugar se postula la nulidad del arbitraje en atención a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje. Alude la parte a que designada como árbitro la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de San Sebastián Sra. D., ésta estableció que su labor se ajustaría a Reglamento de la Corte Vasca de Arbitraje dependiente del Círculo Vasco de Arbitraje, contraviniendo así lo dispuesto en el inicial auto de 26 de febrero de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 que establecía la clara sujeción a las normas de la Ley 5.XII.1988. Se alude de contrario al artículo 10 de la propia Ley de Arbitraje. Pero su lectura no ofrece un panorama muy distinto. Así, una cosa es el acuerdo de dirimir concretas cuestiones a través del sistema de arbitraje y acudir a los tribunales para que tras su gestión queden nombrados uno o varios árbitros que actuarán conforme a la Ley 5.XII.1988 y otra, sutilmente diferente, pero diferente, es acordar remitir la resolución de concretos conflictos a corporaciones de Derecho Público; Asociaciones sin ánimo de lucro, las cuales conforme a sus respectivos reglamentos administrarán el arbitraje e incluso la designación de árbitros. Reglamentos, tanto los de las Corporaciones de Derecho Público como los de las Asociaciones que deberán protocolizarse notarialmente. Aquí, es decir, en nuestro caso, para nada se aludió a Corporación o asociación sin ánimo de lucro. Se habló de Arbitraje, y se tuvo que acudir al Juzgado para la designación del árbitro, y se precisó, no siendo necesario, que se actuaría conforme a concreta ley, luego no resulta admisible ante esto, dar un salto y aplicar al margen de su más o menos completo contenido, un reglamento de una asociación sin ánimo de lucro como es el Círculo Vasco de Arbitraje. Para su aplicación habría sido necesaria su cita expresa en los Estatutos. Entonces es cuando conforme a sus cláusulas se habría designado el árbitro o árbitros y tramitado el arbitraje. No es nuestro caso. Se acudió como se acude a otro sinfín de Colegios (Arquitectos, Aparejadores, Censores de Cuentas etc...) para que propusieran la terna sobre la que saldría elegida. Finalmente se razona cómo el discutido laudo que depositado en una notaría de donde las partes podían retirarlo previo abono de 275.000 y 250.000 pesetas respectivamente. No es función de la Sala valorar tales cantidades, pero sí que resulta inadecuado el sistema seguido para cobrar los honorarios. La parte contraria argumentó que el escrito del oponente se interpuso fuera de plazo, y ello no es así. Independientemente de que este Tribunal en asuntos similares haya estimado el plazo como procesal y no sustantivo, tendríamos el sentir del Tribunal Supremo e incluso del Tribunal Constitucional en el sentido de interpretar los referidos plazos a efectos de recursos, de la manera más bonancible para los recurrentes, en un claro y digno intento de favorecer los recursos y por ende la revisión de todo tipo de decisiones. El resto de su argumentación va fundamentalmente referida al fondo de la cuestión, y ello es materia vedada a este Tribunal. Ante todo lo expuesto procede entender inaceptable, el laudo emitido y por ende adecuada su declaración de nulidad. Toda institución o figura que tenga como objetivo solucionar los problemas o conflictos entre los ciudadanos al margen de los Tribunales, siempre resulta bienvenida, máxime cuando a los Juzgados una de las partes no acude voluntariamente sino forzada por una demanda constituyendo así una virtual diferencia respecto al arbitraje, en donde son ambas partes de común acuerdo las que acuden a limar sus diferencias. Precisamente esta coincidencia de voluntades aquí falló, con lo cual toda la función posteriormente desarrollada vino un tanto forzada, para finalmente no evitar la judicialización del conflicto, y no en uno sino en varios pleitos. Procede por tanto a la vista de lo resuelto la imposición de costas a la parte iniciadora del expediente. Vistos los artículos pertinentes de la Ley de Arbitraje de 5.XII.1988 y resoluciones del Tribunal Constitucional de 23 de Noviembre de 1995, Audiencia Provincial de La Coruña, 27 de Mayo de 1996, Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 1993, Tribunal Supremo de 28 de julio de 1995, 10 de febrero de 1997 etc... entre otras. En Virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

               

Que admitiendo el recurso de nulidad interpuesto por el procurador D. Santiago García del Cerro y Espina en nombre y representación de G. Z. M. contra el laudo arbitral dictado por la letrada designada como árbitro mediante auto del Juzgado de primera Instancia número 4 de San Sebastián de 26 de febrero de 1997, debemos declarar y declaramos el mismo nulo y por tanto carente de efecto alguno. Todo ello con expresa imposición de costas. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN

               

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

 

VOTO PARTICULAR

               

La Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL CORO CILLÁN GARCÍA respecto de la sentencia recaida en el Rollo de apelación núm. 2.278/97, con el debido respeto a la resolución de mis compañeros, emito el siguiente voto particular,

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

               

PRIMERO.- De acuerdo con dichos antecedentes de hecho.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Según consta en el rollo de apelación y según acredita la parte recurrente el Laudo Arbitral fue notificado fehacientemente mediante notario el día 4 de julio de 1997. Según el artículo 46.2. de la vigente Ley de Arbitraje, el recurso de anulación “se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo”. A lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa, no se alude en ningún momento a la troncal y transcendental cuestión relativa a la naturaleza jurídica del plazo para interponer el recurso. Considero que esta primera cuestión en la que fundamento también mi voto particular a la sentencia dictada es básica por cuanto que dilucidar esta cuestión implicaría la nulidad de actuaciones de raíz de todo lo tramitado en el presente rollo. No puedo compartir que el recurso de anulación haya sido presentado e interpuesto en tiempo hábil. La doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 17 de enero de 1995 establece con amplio apoyo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo lo siguiente: “… que la doctrina jurisprudencial emanada de la interpretación de la ley de 1953 se inclinaba decididamente por considerar los plazos regulados para la emisión del laudo y su anulación como de caducidad, no excluyendo de su cómputo los días inhábiles -ssts 1 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978, 20 de mayo de 1982, 6 de diciembre de 1984, 6 de octubre de 1987- proclamando la última sentencia citada que es doctrina pacífica, dada la índole sustancialmente contractual de la institución arbitral, que debe rechazarse ex artículo 5 del código civil el descuento de los días inhábiles porque no se trata de un procedimiento judicial, sino por el contrario un pacto que lo elimina; d) que el actual recurso de anulación del laudo previsto en el artículo 45 de la ley de 1988 coincide esencialmente con el de nulidad previsto en el artículo 30 de la ley de 1953 para los arbitrajes de equidad que procedía por los concretos motivos del artículo 1.691 3ª y por el procedimiento establecido en los artículos 1774 a 1780 de la ley de enjuiciamiento civil, estableciendo el artículo 1776 el término de veinte días para interponer el recurso, cuya naturaleza no procesal del plazo tiene proclamada el tribunal supremo en sentencia de 6 de febrero de 1989; y e) Según constante jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción -SsTS de 1 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1994, que citan otras muchas-”. También sostiene la naturaleza sustantiva del plazo para interponer el recurso de anulación la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de septiembre de 1998 que señala en tal sentido lo siguiente: “… Sentado lo anterior y entrando en el tema de la naturaleza del plazo de impugnación, tal cuestión ha sido objeto de resoluciones no uniformes de los Tribunales y así mientras la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 1 julio 1994 se decanta por considerar el plazo para la interposición del recurso de anulación como un plazo procesal, diversamente la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 17 enero 1995 lo conceptúa como un plazo sustantivo. Criterio éste por el que se decanta esta Sala a la vista de las siguientes consideraciones: a) La doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de 1953 y de la que son exponente entre otras las Sentencia de 1 junio 1976, 6 octubre 1987 y 9 febrero y 24 septiembre 1984, conforme a la cual el plazo para dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no habrían de descontarse los días inhábiles ya que la actuación de los árbitros se define como de carácter privado y de origen contractual; b) La reiterada Jurisprudencia del alto tribunal expuesta entre otras en las Sentencia de 1 febrero 1982, 25 junio 1968 y 10 noviembre 1994, a cuyo tenor “sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción”. Y así el Tribunal Supremo estimó que el plazo para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 68 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas era sustantivo -STS 1 febrero 1982- e igual calificación le mereció el plazo para el ejercicio de la acción de retracto -STS 12 febrero 1959-.” Pues bien, hechas las anteriores consideraciones y a la luz de la doctrina legal citada no cabe duda que el plazo de diez días establecido en el artículo 46.2 de la vigente Ley de arbitraje para interponer el recurso de anulación del laudo lo es de caducidad, plazo sustantivo que se rige por lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil que sienta que “en el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días inhábiles”; puesto que el procedimiento arbitral no es un verdadero proceso a modo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el recurso de anulación del laudo es propiamente un medio de impugnación tendente a sustituir la decisión arbitral, sino más bien un medio extraordinario para dejarlo sin efecto si concurren los casos previstos en la Ley para declarar su nulidad, sino que podrá anularse si concurren los taxativos motivos que la misma contempla, es decir, una acción que la parte pueda ejercitar. El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de octubre de 1993 sienta que la Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en el artículo 46, y cuando este efecto se produce por causa distinta a los taxativamente previstos o en virtud de un recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él. Así pues, no cabe ninguna duda que estando ante un plazo de caducidad, el recurso fue presentado fuera de plazo, por lo que se impone su rechazo y tener por firme el laudo, lo que impide entrar en el análisis de los motivos de nulidad. En razón de todo lo anteriormente expuesto, se justifica mi voto ya que, entre la notificación fehaciente del laudo arbitral el día 4 de julio de 1997 y la presentación del recurso de anulación ante el Juzgado Decano el día 16 de julio 1997, han transcurrido un total de 12 días naturales. En consecuencia, el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral fue interpuesto fuera de plazo.

 

SEGUNDO.- En relación con la formalización judicial del arbitraje y cuestiones a resolver por el mismo. Este voto particular se justifica en la necesidad de contribuir a la correcta intelección de lo que en la vigente Ley de Arbitraje se regula y conceptúa como formalización judicial del arbitraje. Según, ella, la vigente Ley de Arbitraje prevé la intervención de los Juzgados y Tribunales estatales para cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación de los árbitros, en cuyo caso se procede, a instancia de cualquiera de ellas, a la llamada formalización judicial del arbitraje, que como tal podrá ser la salida natural a un arbitraje “ad hoc”, pero no, llamada en cambio, la consecuencia obligada de un arbitraje institucional, pues en él se debe descartar a través del reglamento de arbitraje de la institución que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de los árbitros. Tal previsión ha de hallarse determinada en el propio reglamento de la institución arbitral. Así la Ley de Arbitraje ha previsto en su Título VI la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, regulándose de ese modo en el seno de la propia Ley de Arbitraje un trámite funcional de ejercicio de la jurisdicción sobre formalización judicial del arbitraje (art. 39.3 LA). En el ámbito conceptual del Arbitraje de lo que se entiende por formalización judicial del arbitraje, es preciso realizar algunas precisiones. En primer lugar, la terminología “formalización judicial” no es nueva. También existía “formalización judicial”, pero del compromiso, en la Ley de Arbitraje de 1953 para cuando los otorgantes de un contrato preliminar de arbitraje no realizaran cuantos actos fuesen necesarios para que pudiese tener efecto el arbitraje. En tales hipótesis, el órgano jurisdiccional -Juez de Primera Instancia- procedía a la formalización del compromiso -se entiende las cuestiones que debía resolver el árbitro elegido por el órgano jurisdiccional que realizaba la formalización judicial del compromiso. Por su parte, la formalización judicial del arbitraje que ahora regula la vigente Ley de Arbitraje sólo posee la finalidad de proceder con ella a la designación de árbitros, pero en modo alguno, y con ocasión de ella, el órgano jurisdiccional competente para proceder a ella (art. 39.1 LA), puede indicar o fijar al árbitro las cuestiones que ha de resolver. Esta doctrina es clave para discrepar con el contenido que se establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia. En consecuencia, el árbitro designado por la Corte Vasca de Arbitraje, no se encuentra vinculado por las cuestiones indicada en dicho fundamento jurídico, sino con las que dispositivamente le plantearan las partes en sus escritos de alegaciones al inicio del procedimiento arbitral. Esta tesis de la doctrina está ratificada por la mayor parte de ella, siendo la más cualificada. El Catedrático de Derecho Procesal Font Serra señala que “la situación creada por la nueva Ley es totalmente diversa. La formalización judicial versa sólo sobre el nombramiento de los árbitros. El convenio arbitral únicamente puede entrar en el proceso de formalización de modo eventual, en cuanto que la negativa a la designación de árbitros por parte de alguno de los contratantes, pueda fundamentarse en la inexistencia del convenio. El propio conflicto, y las cuestiones de fondo a resolver por los árbitros, no pueden ser objeto -dice- de este procedimiento de formalización, pues deben haberse determinado en el convenio y, en base al mismo, se delimitarán por los árbitros. Según leemos en la Exposición de Motivos de la Ley: “Se encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la delimitación de la controversia sometida a arbitraje, lo que permitirá descargar a la Administración de Justicia de algunas de las funciones que actualmente tiene encomendadas en la formalización judicial del arbitraje”. En definitiva, el procedimiento de la actual Ley no es -dice- de formalización judicial, sino de designación judicial de árbitros y, además en el único supuesto de que, habiendo convenido los contratantes el arbitraje, haya omitido en el convenio la designación de árbitros o el modo de designarlos, que es el supuesto de partida para la designación judicial, según dispone expresamente el artículo 41.2 LA infra”. Esta postura del Catedrático Font Serra; la asume el Catedrático de Derecho Procesal Garberí Llobregat cuando señala que “en la anterior Ley de Arbitraje la formalización judicial adolecía de una cierta imprecisión en lo relativo al ámbito sobre el que había de desplegarse la actuación del juez, pues en ninguno de su artículos se reseñaba, en concreto, qué aspecto o aspectos estaban expresamente sometidos a dicho tipo de fiscalización, aunque, bien es verdad, la doctrina y la propia judicatura no tuvieron especiales problemas en la delimitación de los tales aspectos (generalmente, la designación de los árbitros y la determinación de la cuestión litigiosa). Por ello, la regulación de la vigente Ley Arbitral se presenta con mayor rigurosidad técnica al establecer, de forma tasada, que la intervención jurisdiccional en la formalización del arbitraje en consonancia con los ordenamientos comparados y con lo prevenido en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual, recuérdese, propugna la fiscalización judicial únicamente en aquellos asuntos donde sea “estrictamente necesaria”. Este criterio está refrendado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 1997 en la que el Ponente, Magistrado Belo González distingue entre la preterición de la delimitación objetiva de la formalización judicial del arbitraje y la admisión de la delimitación subjetiva de la persona del árbitro a través de la formalización judicial del arbitraje.

 

TERCERO.- En relación con la designación del Árbitro. Según queda claramente constatado del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de formalización judicial del Arbitraje, que consta en el rollo, el Juzgado se dirige no al árbitro, sino a la Corte Vasca de Arbitraje. Es la Corte Vasca de Arbitraje la que con arreglo al artículo 41 de la vigente Ley de Arbitraje la que procede a ofertar al Juzgado una terna de tres árbitros de los integrantes de la misma. El Juzgado de Primera Instancia procedió a elegir un árbitro de entre la terna ofertada. Discrepo con el contenido de la sentencia en el sentido en que, a diferencia de lo indicado en la misma (fundamento jurídico cuarto), el juzgado de Primera Instancia se dirige no al árbitro, sino a la institución arbitral Corte Vasca de Arbitraje, y según la doctrina como es la mantenida por el Catedrático de Derecho Civil Gil Rodríguez, el art. 14 de la Ley de Arbitraje, permite que el nombramiento de los árbitros se realice conforme a los reglamentos de las instituciones arbitrales “siempre que se respeten los requisitos exigidos en la presente ley” (se ha de entender la Ley de Arbitraje). Según esa doctrina el art. 14 de la Ley de Arbitraje no puede, en ningún caso, sustituir los contenidos normativos de la Ley de Arbitraje. Es la tesis que mantiene Gil Rodríguez (Comentarios a la Ley de Arbitraje, Madrid 1991, pág. 228) por cuanto los reglamentos de las instituciones arbitrales suponen ordenación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje para proceder a su ordenada ejecución y porque, técnicamente, cuando se regla, no ya en arbitraje sino en cualquier ámbito jurídico si es precisamente para aportar contenidos normativos diversos.

 

CUARTO.- En relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, esta Magistrada discrepa en los siguientes términos: no muestro mi conformidad con las manifestaciones realizadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia relativas a la bondad aplicativa del arbitraje, por cuanto que no cabe olvidar nunca que la argumentación realizada por el ponente en dicho fundamento jurídico segundo, no puede en modo alguno ni sustituir los razonamientos en equidad realizados por el árbitro en su laudo, ni crear, ni realizar nuevas interpretaciones al margen de lo alegado y probado en el procedimiento arbitral. No cabe olvidar que nos hallamos ante un Laudo de equidad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Arbitraje ha sido motivado por el árbitro de forma razonable, fundada y congruente con arreglo a las alegaciones de las partes. No se puede según la doctrina y la constante jurisprudencia, que se presente mediante el recurso y su resolución pretender un juicio revisorio del juicio de equidad, que como ya ha sentado también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988, de 16 marzo y Auto de 20 julio 1993 (Recurso de Amparo núm. 395/1993) y 29 octubre del mismo año, dictados por la Sala 1ª le está expresamente vedado al órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio valorativo, pues como ya se ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral de terceros, sino ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en sí mismo, ya que como expresa la citada sentencia “no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro”.

 

QUINTO.- En relación con la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje. No se muestra la conformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En efecto, existe ya una vieja doctrina de las Audiencias Provinciales que se pronuncian en contra del carácter ad validitatem de la indicación en el convenio arbitral relativa a la aceptación de la decisión de los árbitros. En tal sentido se sitúa el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 1994 en el que señala: “Aunque se prescinda de la invocada y apreciada en el laudo, extemporaneidad de la alegación, no comparte este Tribunal el criterio rígidamente formalista de la parte que discrepa, acogiendo más bien el del Tribunal Arbitral, que, en fase previa, ya rechazó la petición en este sentido formulada por la parte hoy impugnante por entender que la frase “así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”, no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor transcendencia, cuando, a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral, y si algún sentido tiene la institución es el de que “las partes se obligan a cumplir la decisión emitida por el árbitro”, lo que adquiere mayor relieve, a la luz del principio de “ubérrima fides” básico para la pacífica dirimencia de los conflictos”. La misma tesis plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 de abril de 1997 cuando en ella se indica lo siguiente: “También podría cuestionarse si lo acordado por las partes cumple los requisitos del art. 5 de la mencionada Ley, esencialmente cuando señala que “el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de alguna de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”. La S. 28 septiembre de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, trata la cuestión al señalar que “la frase así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”, no puede tener más valor que la aclaratoria, constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor transcendencia, cuando, a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral, y si algún sentido tiene la institución es el de que “las partes se obligan a cumplir la decisión emitida por el árbitro”, lo que adquiere mayor relieve, a la luz del principio de ubérrima fides básico para la pacífica dirimencia de los conflictos”. Es más el carácter ad validitatem de la indicación relativa a la aceptación de la decisión de los árbitros se mitiga fuertemente en el arbitraje institucional. Es la tesis que plantea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 1995 en la que se indica que: «podemos entrar a estudiar si, en nuestro caso concreto, se da la nulidad del convenio arbitral recogida en el artículo 45. 1. Dice el recurrente que el laudo arbitral es nulo porque el convenio recogido en la cláusula adicional, fechada el 21 de Octubre de 1.993 no contiene la expresa obligación de cumplir la decisión arbitral, remitiendo a fórmulas típicas utilizadas por las Cortes de Arbitraje. Dispone el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, que el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. No discute el recurrente que las partes sometieron la resolución del contrato de 22 de Abril de 1.992, firmado entre D., S.A., y Promociones T. B., S.L., a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, pero entiende que la repetida cláusula no expresa la obligación de cumplir la decisión arbitral. Esta tesis no puede ser acogida por el Tribunal pues la cláusula adicional a que nos estamos refiriendo expresa que las partes se someterán “a las condiciones del laudo que dicha Corte dicte”. Como obviamente se deduce si a la cláusula contractual repetida aplicamos el contenido de los artículos 1281 y concordantes del Código Civil. Así la expresión “someterse a las condiciones del laudo que dicha Corte dictó “desde el punto de vista gramatical de la lógica-sistemática, la histórica, la intencional e incluso, como no, los principios de la buena fe, habrá de convenirse que la expresión “someterse a las condiciones del laudo que dicha Corte dicte” es perfectamente equiparable a la fórmula que recoge el artículo 5: “expresar la obligación de cumplir tal decisión. Si se someten las partes a las condiciones del laudo que la Corte de Arbitraje de Madrid dicte están, ineludiblemente, aceptando el resultado del laudo y las obligaciones que de él se deriven, sin perjuicio de acudir, en su caso, al recurso de nulidad. Por tanto, el Convenio Arbitral reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 5 de la Ley de Arbitraje, siendo perfectamente válido y vinculante tal convenio para las partes en la forma y modo que recoge la repetida Ley de Arbitraje. El artículo 45.1 se expresa, como vimos, en el sentido de que el recurso de anulación podrá tener por fundamento la nulidad del convenio arbitral, en cuya expresión incluye la doctrina propia de la nulidad absoluta (existencia de vicios que afecten a los requisitos esenciales del convenio arbitral), la anulabilidad así como también la inexistencia del propio convenio. Pues bien, reiterando lo expuesto, hemos de concluir que el convenio arbitral que las partes firman en 21 de octubre de 1993 reúne todos y cada uno de los requisitos que lo tipifican a la luz del artículo 5º de la Ley Arbitral, por lo que se impone desestimar el recurso de anulación interpuesto al no concurrir el motivo expresado en el número 1 del artículo 45. En este caso se dieron, en consecuencia, todos los requisitos esenciales del convenio arbitral y en este sentido no es viable la supuesta nulidad absoluta, por falta de consentimiento, que se deducía por el recurrente”. La mitigación del carácter ad validitatem de la indicación relativa a la aceptación de la decisión de los árbitros es aún mayor si cabe en el arbitraje institucional que se justifica en un auto de formalización judicial del árbitro como es el caso, objeto de este recurso. Por su parte, la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 1995, no sólo persevera en que no es preciso que, en la redacción del convenio arbitral, se emplee la frase “asumimos la obligación de cumplir la decisión arbitral” o similar, por cuanto no sólo basta con que esa idea aparezca con claridad en el convenio, sino que, además, se trata de una precisión redundante aceptada, como tal, en trámite parlamentario a través de una transaccional. La sentencia señala que: “en primer lugar se invoca el caso 1 del artículo 45 “El laudo podrá anularse cuando el convenio arbitral fuese nulo” en relación con el número 1 del artículo 5 “El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que pueden surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”, ambos de la Ley de Arbitraje. En el punto décimo del contrato de representación de 1 de marzo de 1989 no se expresa la obligación de cumplir tal decisión. El artículo 5º número 1 de la Ley de Arbitraje se presentó en su día la enmienda 153 de la Minoría Catalana que buscaba básicamente introducir que se exprese en el convenio arbitral la obligación de cumplir la decisión del árbitro, que fue aceptada por la Ponencia, si bien a través de un texto transaccional, que se identifica con el actual de la Ley y fue aprobado por la Cámara Baja en Comisión de Justicia con competencia legislativa plena, sin ser objeto de debate alguno, ni de revisión por la Cámara Alta. Se trata de una precisión de alguna manera redundante, puesto que ella es la esencia del arbitraje propiamente dicho, en el que las partes ex ante se comprometen al acatamiento del laudo. La única razón de su inclusión quizás pueda encontrarse en el intento de evitar confusiones con el arbitraje irritual o libre”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de junio de 1995 apela a la voluntas legis antes que a la voluntas legislatoris para concluir que la falta de indicación en el convenio arbitral de aceptar la decisión de los árbitros no es determinante para proceder a la anulación del laudo arbitral. En efecto la citada sentencia señala: “El artículo 5.1 de la Ley de 5 de diciembre de 1988 dispone que el convenio arbitral ha de expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de la controversia a uno o más árbitros, y la obligación de cumplir su decisión. En este último inciso -señala la Sentencia de Sevilla- es fruto de la Enmienda 153 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso de los Diputados “para evitar confusión con el arbitraje ritual o libre”; y añade “como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1993, la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la actuación heterocompositiva del arbitraje a que se someten los interesados, sólo será válida y eficaz si se cumplen los requisitos legalmente establecidos; por ello, si la cláusula de sumisión es defectuosa carece de eficacia en nuestro Derecho procesal. Interpretando literal y gramaticalmente el texto legal, la validez del convenio arbitral exige, como requisito inexcusable, que en el mismo se exprese la obligación de las partes de cumplir la decisión de los árbitros. Sin embargo -señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla- una interpretación lógica y sistemática, menos rígida y formalista, lleva a la conclusión de que tal exigencia no es sino una precisión redundante, que nada añade a la voluntad indubitada de las partes de someterse al arbitraje: a) La obligación de cumplir la decisión arbitral constituye la esencia misma del arbitraje, dado que las partes se comprometen a acatar el laudo y, al concluirse el convenio arbitral, optan por la ejecución forzosa del laudo en caso de incumplimiento voluntario, b) El artículo 6.2 de la Ley de Arbitraje entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando exista constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, y el artículo 42.1 de dicha Ley autoriza al Juez a rechazar la formalización del arbitraje sólo cuando considere que no consta documentalmente de manera inequívoca la voluntad de las partes; en ninguno de los dos preceptos reseñados se exige que expresamente conste, además, la obligación de cumplir el laudo y c) La interpretación de las normas jurídicas persigue indagar el alcance y significado de la voluntas legis, abstracción hecha de la voluntad legislatoria. En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación lógica-sistemática del artículo 5.1, el convenio arbitral, contenido en la cláusula 7ª del contrato de corretaje, ha de reputarse válido y eficaz, por lo que el laudo impugnado no puede ser anulado en base al artículo 45.1º de la Ley 36/1988”. La Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de octubre de 1997 al expresarse del siguiente modo: “En cuanto al fondo del contenido de la excepción la parte actora también opuso en el momento de la comparecencia que el convenio arbitral era incompleto y, por ende, incapaz de constituir impedimento al desarrollo de la jurisdicción. Sin embargo, la falta de dicción específica de la “obligación de cumplir tal decisión” (la de los árbitros), si bien es cierto que está recogida en el artículo 5 de la Ley (“contenido del convenio arbitral”). Se trata de un requisito, ya contenido en la expresión inequívoca sumisión de la discordia a arbitraje. No se entiende esa voluntad -eliminadora de la sentencia- si no lleva implícita la aceptación del laudo. Así lo ha interpretado en alguna ocasión la jurisprudencia menor. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 septiembre 1994 (Sección 13) dice que “la frase así como expresar la obligación de cumplir tal decisión, no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor trascendencia, cuando a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral”. “Este Tribunal acepta la interpretación, máxime si a los antecedentes legislativos de la norma se añade el espíritu de la Ley, ya explicitado al recoger la orientación en su Exposición de Motivos, superadora de rigorismos paralizantes”. La Audiencia Provincial de Asturias de 31 de octubre de 1997 acude a la utilización del verbo someter que aparece en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje para concluir que la exigencia de que conste en el convenio la voluntad de las partes a someterse al arbitraje no debe interpretarse de forma literal y formalista, sino flexible. Por su parte, la doctrina consultada se alinea sin ningún tipo de fisuras con la jurisprudencia reseñada. En efecto, la doctrina considera que, la indicación en el convenio arbitral de aceptar la decisión del árbitro o árbitros, no es ad validitatem. En opinión del Catedrático de Derecho Procesal Cordón Moreno, “la imposición del acatamiento previo por las partes de la decisión de los árbitros es consustancial al arbitraje; forma parte del concepto y, por tanto dice, no precisar ser regulado”. También sustenta la misma tesis la Catedrática de Derecho Civil Gete-Alonso y Calera (Cifr. La caracterización del convenio arbitral en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de arbitrajes, en La Ley, 1990, Tomo II, pág. 8) al señalar que la necesidad impuesta de “expresar la obligación de cumplir tal decisión” es absolutamente incorrecta. Reitero mi discrepancia que tras la simple lectura del fundamento jurídico de la sentencia lo que pretende el ponente es buscar un verdadero juicio revisorio del juicio de equidad, que, como ya ha sentado también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988, de 16 de marzo y Autos de 20 de julio de 1993 (Recurso de Amparo núm. 395/1993) y 29 octubre del mismo año, dictados por la Sala 1ª le está expresamente vedado al órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio valorativo, pues como ya se ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral de los terceros, sino ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en sí mismo, ya que como expresa la citada sentencia “No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro”. De otro lado, para terminar con mi discrepancia con el referido fundamento jurídico debo indicar que la existencia del convenio arbitral no es una realidad conceptual distinta a la “cláusula compromisoria incluida en un contrato o compromiso”. Muy al contrario la realidad conceptual española denominada “convenio arbitral” integra la denominada “cláusula compromisoria” incluso en el arbitraje comercial internacional. Esta es la doctrina que se contiene en el Auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 en el que el ponente Morales Morales indica sobre el particular lo siguiente: “… no puede dejar de advertirse que en los autos obra la confirmación de venta remitida por la empresa de corretaje “Callamand & Cíe.”, que medió en la operación, a la entidad actora “E.T.S. Zanatta” y a la que alude la sentencia arbitral, en cuyos términos se dispone la sujeción del negocio convenido a las condiciones generales del Contrato de París nº22, el cual, a su vez, contiene en su cláusula XIX la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas del contrato, de manera que se constata la existencia del acuerdo arbitral que se describe en los arts. II.2 del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958, y en el art. 1.2 a) del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial internacional”.

 

SEXTO.- En relación con la actuación de la Corte Vasca de Arbitraje. Se muestra la disconformidad con el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia. De la lectura del citado fundamento jurídico se desprende que se desconoce el fenómeno de la llamada institucionalización del arbitraje, y a la que me he referido en el punto tercero de mi discrepancia. Resumiendo los argumentos expuestos, anteriormente, he de indicar que con la institucionalización del arbitraje no se procede a dar “salto” alguno. No es posible desconocer en modo alguno que la Corte Vasca de Arbitraje interviene porque es llamada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia por el Auto de formalización judicial de Arbitraje de 6 de febrero de 1997 que consta en el rollo. Por lo tanto, es la Corte Vasca de Arbitraje cuya finalidad es según la vigente Ley de Arbitraje, gestionar y administrar el arbitraje (art. 10 Ley de Arbitraje) la que desde un primer momento es llamada para que oferte una terna de árbitros. Por lo tanto, tanto el ponente como las partes que en su momento supieron de la llamada a la Corte Vasca de Arbitraje, debían conocer (salvo ignorancia inexcusable de la norma jurídica) que la ley le permite a la Corte Vasca de Arbitraje tener un Reglamento ajustado a las disposiciones normativas de la Ley de Arbitraje, para la gestión y administración del arbitraje. Y a mayor abundamiento dicho Reglamento se dio a conocer por el árbitro a las partes y consta en el rollo. En su art. 6 que se omite en la sentencia, se indica literalmente lo siguiente: “Art. 6. 1.- La Corte Vasca de Arbitraje tendrá a disposición de las partes un elenco de árbitros que conocerán de la controversia en función de la sección profesional a que pertenezca y en relación directa con el objeto de aquélla. La actuación de los árbitros responderá a los principios de la deontología profesional. 2.- Los árbitros en su actividad laudatoria han de adoptar las prescripciones del presente Reglamento y utilizar preceptivamente los servicios de gestión y administración de la Corte Vasca de Arbitraje. Los árbitros deberán incluirlos en las costas que establezcan en los laudos que pronuncien de las que formarán una parte indivisible. 3.- Los arbitrajes gestionados y administrados por la Corte Vasca de Arbitraje serán archivados en los servicios de documentación de la Corte Vasca de Arbitraje”. En consecuencia, este es el criterio interpretativo de esta Magistrada en cuanto a este motivo.

 

SÉPTIMO.- En relación con la voluntad de las partes de someterse al arbitraje . Esta Magistrada discrepa totalmente acerca de la interpretación de la voluntad de las partes que vino forzada para este laudo. No es una cuestión a dilucidar ni la Ley le permite dilucidarla porque a través de esa opinión lo que pretende el ponente es realizar un verdadero juicio revisorio del juicio de equidad, que, como ya ha sentado también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988, de 16 de marzo y Autos de 20 de julio de 1993 (Recurso de Amparo núm. 395/1993) y 20 de octubre del mismo año, dictados por la Sala 1ª le está expresamente vedado al órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio valorativo, pues como ya se ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral de terceros, sino ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en sí mismo, ya que como expresa la citada sentencia “No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro”. Incorporándose este VOTO PARTICULAR al Tomo de Sentencia, notifíquese a las partes personadas este Voto Particular adjunto a la sentencia acordada por mayoría y firmada la Magistrada arriba mencionada. En San Sebastián, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLICACIÓN.- Dado y pronunciado fue el anterior Voto por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Coro Cillán García de Yturrospe que la firma y leída por la Magistrada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

 

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