§221. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE
DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Martí Sánchez.
Doctrina: Arbitraje en
timesharing o multipropiedad. Cuando una de las partes del contrato en el que
se contiene una cláusula de arbitraje interpone demanda no sólo contra la otra
parte sino también contra un tercero ajeno al contrato, no se puede diseccionar
el pleito derivando una parte de éste al arbitraje, la que afecta a los
contratantes, manteniendo el litigio en el ámbito jurisdiccional para el otro
demandado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un contrato celebrado entre la
Sociedad mercantil Hispano Belga, S.A., y D. Hans J. G. y D.ª Claudia G., de
los encuadrables en la figura de gran difusión -hoy regulado y tipificado
en España por L 42/1998, de 15 Dic. conocido con la denominación de timesharing
o multipropiedad, en el que los Sres. G. actuaron como «compradores» e
«Hispano Belga» como vendedora, se contenía la siguiente cláusula: «Las partes,
con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten
expresamente al arbitraje de la A.N.E.T.C. (Asociación Nacional de empresas de
tiempo compartido, asociación de timesharing española), la resolución de
cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y alcance de los estatutos del
presente contrato, así como de cuantas controversias pudieran derivarse del
mismo» (cláusula tercera, folio 18 del «testimonio de particulares»).
Interpuesta demanda por los Sres. G. contra Hispano-Belga, S.A., y
Promiber, S.A., ambas demandadas oponen la excepción de sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje, si bien Promiber, S.A., alegó además falta de
legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato origen del pleito.
SEGUNDO.- El juez de primera instancia resuelve la cuestión con el auto de
fecha 16 Jun. 1998, objeto del presente recurso, en el sentido de estimar la
excepción de «sumisión a arbitraje» opuesta por la sociedad urbanizadora
codemandada Hispano-Belga, S.A., y de que continúe el procedimiento de
menor cuantía en cuanto a la otra codemandada Promiber, S.A., auto que es
apelado por los actores, Sres. G. y por Promiber, S.A. Postulan los primeros la
nulidad de la cláusula contractual transcrita, en tanto que Promiber, S.A.,
pretende que se extiendan los efectos de la cláusula de sumisión a dicha
recurrente y, por ende, que el conocimiento de la totalidad del litigio
corresponda a los árbitros. Tal como está planteada la contienda incidental, no
resulta necesario examinar con detalle los distintos aspectos del «convenio
arbitral» -si es que tiene dicha naturaleza el pacto concluido entre los
Sres. G. y la sociedad Hispano Belga, S.A.-. Lo relevante es que entre
las partes litigantes figura como codemandado un sujeto -la sociedad
mercantil Promiber, S.A.- que no fue parte del contrato en el que se
pactó la referida cláusula, de ahí que, conforme a lo dispuesto por el art.
1257, párr. 1.º CC («los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo
celebren... »), en manera alguna puede vincular el contrato al que se refiere
el pleito a Promiber, S.A.; pero además, la materia sobre la que ha surgido el
conflicto incidental es la relativa a la competencia para resolver un conflicto
de intereses sobre el que existen posturas discrepantes con implicaciones
jurídicas. Pues bien, el modo general de resolver esos conflictos es la vía
judicial, según expresamente lo prevé el art. 24.1 CE al reconocer como derecho
fundamental de toda persona el de «obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» -el
Poder Judicial, art. 117. 1 y 3 de la propia CE-. Por tanto, la
utilización del arbitraje como modo alternativo de resolver tales conflictos,
previsto por la L 36/1988, de 5 de diciembre para los supuestos que menciona,
exige un acuerdo previo entre las partes -«convenio arbitral», arts. 1 y
5.1 de la citada Ley que, como tal, sólo a ellas vincula, y además únicamente
si se ajusta a las prescripciones de la misma (art. 3.1). Con relación al
presente caso, si bien cabría argumentar que Promiber, S.A. -ajena al
contrato en el que se pacta lo expresado en su cláusula tercera-, podía
exteriorizar su voluntad de someterse al contenido de ella, sin embargo tal
solución no sería legalmente posible pues la otra parte contratante -los
Sres. G.- no se vincularon con la referida sociedad anónima.
TERCERO.- Por consiguiente, cuando una de las partes que celebraron un contrato
en el que se contiene una cláusula de arbitraje interpone demanda no sólo
contra la otra parte de ese contrato, sino también contra un tercero ajeno al
mismo, la solución no es diseccionar el pleito, derivando una parte de éste al
arbitraje -la que afecta a los contratantes- y manteniendo el
litigio en el ámbito jurisdiccional para el otro demandado, pues ello comporta
un proceder similar al de romper el litisconsorcio pasivo necesario o dividir
la «continencia de la causa» consistente ésta, como expresa Mantesa, en «la
unidad y conexión que deben existir en todo juicio relativamente a la acción, a
la cosa litigiosa, a la persona del juez, a la de los litigantes, a los
trámites y al fallo definitivo», efecto proscrito que sin duda se produciría de
aceptar la solución contenida en el auto apelado, con posibilidad de dos
decisiones discrepantes -sentencia y laudo sobre una misma cuestión planteada
en un mismo pleito.
CUARTO.- Y como por otro lado, según hemos visto, el arbitraje constituye un
modo especial o particular de resolver conflictos de la naturaleza del que aquí
se plantea, frente al general o común, seguido ante los Órganos del Poder
Judicial, conclusión necesaria es que en el presente caso el procedimiento ha
de tramitarse por las normas del juicio de menor cuantía para todas las partes
litigantes.
QUINTO.- Aunque con lo expuesto resulta
debidamente fundamentada la decisión que esta Sala adopta, no está de más
destacar que la susodicha cláusula tercera del contrato varias veces citado no
tiene el carácter de convenio arbitral por cuanto -al margen de que omita
la expresa obligación de las partes de cumplir lo decidido, exigida por el art.
5.1 in fine de la L 36/1988, frase soslayable si el pacto resulta claro
en lo esencial para que sea válido «deberá ajustarse a las prescripciones» de
dicha Ley (art. 3. 1), una de las cuales consiste en que sólo «pueden ser
árbitros las personas naturales que se hallen... en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles» (art. 12.1) no las personas jurídicas, o las entidades
colectivas sin personalidad jurídica, por lo que el pacto sería, si acaso, de
los previstos en el ap. 2 del citado art. 3 Ley de Arbitraje, excluidos de la
misma, pero en cualquier caso pactos, contratos que como tales sólo vinculan y
obligan a quienes los celebran, no a terceros.