§221. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Martí Sánchez.

 

Doctrina: Arbitraje en timesharing o multipropiedad. Cuando una de las partes del contrato en el que se contiene una cláusula de arbitraje interpone demanda no sólo contra la otra parte sino también contra un tercero ajeno al contrato, no se puede diseccionar el pleito derivando una parte de éste al arbitraje, la que afecta a los contratantes, manteniendo el litigio en el ámbito jurisdiccional para el otro demandado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En un contrato celebrado entre la Sociedad mercantil Hispano Belga, S.A., y D. Hans J. G. y D.ª Claudia G., de los encuadrables en la figura de gran difusión -hoy regulado y tipificado en España por L 42/1998, de 15 Dic. conocido con la denominación de timesharing o multipropiedad, en el que los Sres. G. actuaron como «compradores» e «Hispano Belga» como vendedora, se contenía la siguiente cláusula: «Las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten expresamente al arbitraje de la A.N.E.T.C. (Asociación Nacional de empresas de tiempo compartido, asociación de timesharing española), la resolución de cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y alcance de los estatutos del presente contrato, así como de cuantas controversias pudieran derivarse del mismo» (cláusula tercera, folio 18 del «testimonio de particulares»). Interpuesta demanda por los Sres. G. contra Hispano-Belga, S.A., y Promiber, S.A., ambas demandadas oponen la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, si bien Promiber, S.A., alegó además falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato origen del pleito.

 

SEGUNDO.- El juez de primera instancia resuelve la cuestión con el auto de fecha 16 Jun. 1998, objeto del presente recurso, en el sentido de estimar la excepción de «sumisión a arbitraje» opuesta por la sociedad urbanizadora codemandada Hispano-Belga, S.A., y de que continúe el procedimiento de menor cuantía en cuanto a la otra codemandada Promiber, S.A., auto que es apelado por los actores, Sres. G. y por Promiber, S.A. Postulan los primeros la nulidad de la cláusula contractual transcrita, en tanto que Promiber, S.A., pretende que se extiendan los efectos de la cláusula de sumisión a dicha recurrente y, por ende, que el conocimiento de la totalidad del litigio corresponda a los árbitros. Tal como está planteada la contienda incidental, no resulta necesario examinar con detalle los distintos aspectos del «convenio arbitral» -si es que tiene dicha naturaleza el pacto concluido entre los Sres. G. y la sociedad Hispano Belga, S.A.-. Lo relevante es que entre las partes litigantes figura como codemandado un sujeto -la sociedad mercantil Promiber, S.A.- que no fue parte del contrato en el que se pactó la referida cláusula, de ahí que, conforme a lo dispuesto por el art. 1257, párr. 1.º CC («los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo celebren... »), en manera alguna puede vincular el contrato al que se refiere el pleito a Promiber, S.A.; pero además, la materia sobre la que ha surgido el conflicto incidental es la relativa a la competencia para resolver un conflicto de intereses sobre el que existen posturas discrepantes con implicaciones jurídicas. Pues bien, el modo general de resolver esos conflictos es la vía judicial, según expresamente lo prevé el art. 24.1 CE al reconocer como derecho fundamental de toda persona el de «obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» -el Poder Judicial, art. 117. 1 y 3 de la propia CE-. Por tanto, la utilización del arbitraje como modo alternativo de resolver tales conflictos, previsto por la L 36/1988, de 5 de diciembre para los supuestos que menciona, exige un acuerdo previo entre las partes -«convenio arbitral», arts. 1 y 5.1 de la citada Ley que, como tal, sólo a ellas vincula, y además únicamente si se ajusta a las prescripciones de la misma (art. 3.1). Con relación al presente caso, si bien cabría argumentar que Promiber, S.A. -ajena al contrato en el que se pacta lo expresado en su cláusula tercera-, podía exteriorizar su voluntad de someterse al contenido de ella, sin embargo tal solución no sería legalmente posible pues la otra parte contratante -los Sres. G.- no se vincularon con la referida sociedad anónima.

 

TERCERO.- Por consiguiente, cuando una de las partes que celebraron un contrato en el que se contiene una cláusula de arbitraje interpone demanda no sólo contra la otra parte de ese contrato, sino también contra un tercero ajeno al mismo, la solución no es diseccionar el pleito, derivando una parte de éste al arbitraje -la que afecta a los contratantes- y manteniendo el litigio en el ámbito jurisdiccional para el otro demandado, pues ello comporta un proceder similar al de romper el litisconsorcio pasivo necesario o dividir la «continencia de la causa» consistente ésta, como expresa Mantesa, en «la unidad y conexión que deben existir en todo juicio relativamente a la acción, a la cosa litigiosa, a la persona del juez, a la de los liti­gantes, a los trámites y al fallo definitivo», efecto proscrito que sin duda se produciría de acep­tar la solución contenida en el auto apelado, con posibilidad de dos decisiones discrepantes -sentencia y laudo sobre una misma cuestión planteada en un mismo pleito.

 

CUARTO.- Y como por otro lado, según hemos visto, el arbitraje constituye un modo especial o particular de resolver conflictos de la naturaleza del que aquí se plantea, frente al general o común, seguido ante los Órganos del Poder Judicial, conclusión necesaria es que en el presente caso el procedimiento ha de tramitarse por las normas del juicio de menor cuantía para todas las partes litigantes.

 

QUINTO.- Aunque con lo expuesto resulta debidamente fundamentada la decisión que esta Sala adopta, no está de más destacar que la susodicha cláusula tercera del contrato varias veces citado no tiene el carácter de convenio arbitral por cuanto -al margen de que omita la expresa obligación de las partes de cumplir lo decidido, exigida por el art. 5.1 in fine de la L 36/1988, frase soslayable si el pacto resulta claro en lo esencial para que sea válido «deberá ajustarse a las pres­cripciones» de dicha Ley (art. 3. 1), una de las cuales consiste en que sólo «pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen... en el pleno ejercicio de sus derechos civiles» (art. 12.1) no las personas jurídicas, o las entidades colectivas sin personalidad jurídica, por lo que el pacto sería, si acaso, de los previstos en el ap. 2 del citado art. 3 Ley de Arbitraje, excluidos de la misma, pero en cualquier caso pactos, contratos que como tales sólo vinculan y obligan a quienes los celebran, no a terceros.