§220. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE MARZO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Guillermo Ripoll
Olazábal.
Doctrina: El arbitraje de
transporte está generado en una relación de transporte. Nueva redacción del
artículo 38.1 LOTT: establece una presunción de acuerdo de sometimiento a
arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de quinientas mil
pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato de transporte ha
manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en
que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o
actividad contratado por lo que la manifestación de voluntad de una sola parte,
con los requisitos formales y temporales exigidos por la norma impide el
conocimiento de la controversia por las Juntas Arbitrales. Convenio arbitral
afectado por una presunción legal de existencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictado laudo arbitral
el 14 de octubre de 1997 por la Junta Arbitral de Transporte de Mercancías de
Madrid (controversia núm. 237/1997), Premier Moving Cargo, S.L. formula
recurso de anulación de dicho laudo arbitral fundado en dos motivos, ambos relacionados,
la nulidad del convenio arbitral (art. 45.1º de la Ley de Arbitraje) y haber
resuelto los árbitros sobre extremos que no pueden ser objeto de arbitraje
(art. 45.4 de la citada Ley). La controversia entre las partes está generada en
una relación de transportes, y la parte recurrente discute, más que la nulidad
del convenio arbitral la propia existencia del mismo, pues tacha de
inconstitucional la redacción del tercer párrafo del art. 38 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres operada por Ley 13/1996, de 30 de
diciembre. Recordemos que en su redacción original, el art. 38 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, establecía en su número primero que:
Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el
cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera que, de conformidad
con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento; y en
su número segundo declaraba que Siempre que la cuantía de la controversia no
exceda de 500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de la Junta
cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato,
salvo pacto expreso en contrario. En las controversias cuya cuantía excede de
500.000 pesetas, las partes contratantes, podrán pactar expresamente el
sometimiento al arbitraje de las Juntas de los conflictos surgidos en el
cumplimiento de los referidos contratos de transporte. El Tribunal
Constitucional, conociendo de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas,
dictó la Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, declarando la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 38.2 párrafo primero,
de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres y, como
consecuencia de dicha nulidad, la del inciso primero del párrafo segundo del
mismo precepto en la que se decía: en las controversias cuya cuantía excede de
500.000 pesetas. Consideraba el Tribunal Constitucional en esta Sentencia que
no era conforme con la Constitución, concretamente con sus artículos, 24.1 y
117.3, un precepto que establecía un sistema de arbitraje institucional e
imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción quedaba condicionado
al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las
partes implicadas en una controversia.
SEGUNDO.- Por la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, se da nueva redacción al art. 38.1 de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, que actualmente tiene el siguiente texto:
Corresponde a las Junta Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la
legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil
surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte
terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidos a su conocimiento por las
partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su
cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los
anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás
contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y
complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la
prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo
previsto en la presente Ley se encuentran comprendidos en el ámbito de su
actuación empresarial. Se presumirá que existe el referido acuerdo de
sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la
controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes
en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra
antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización
del servicio o actividad contratado. Con esta nueva redacción del precepto, la
previsión legal es distinta a aquella que dio lugar a la declaración de
inconstitucionalidad por Sentencia 174/1995. En la redacción originaria, el
arbitraje era obligatorio para las reclamaciones que no excediesen de 500.000
ptas., salvo que ambas partes acordasen acudir a los órganos jurisdiccionales,
siendo esa necesidad de mutuo acuerdo para acudir a la jurisdicción la que
provocó fundamentalmente la declaración de inconstitucionalidad. Con la nueva
redacción las Juntas Arbitrales conocen de las controversias que las partes, de
común acuerdo, las sometan, y lo que establece es una presunción del acuerdo de
sometimiento a arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de
500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera
manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento
señalado en la norma por lo que la manifestación de voluntad de una sola de las
partes, con los requisitos formales y temporales exigidos en el precepto,
impide el conocimiento de la controversia por las Juntas Arbitrales.
TERCERO.- Estimamos que el
convenio arbitral, afectado por una presunción legal de existencia, concurre y
es válido y en consecuencia los árbitros no han resuelto sobre extremos que no
pueden ser objeto de arbitraje; por lo que no pueden prosperar los motivos de
anulación del laudo alegados al amparo del art. 45.1º y 4º de la Ley de
Arbitraje. En iguales términos se ha pronunciado la Sentencia de 18 de enero de
1999 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, en un recurso de anulación
seguido entre las mismas partes, al declarar que existía un válido convenio
arbitral institucional de origen legal para resolver la controversia a que se
ciñe este recurso de anulación, al haber sido consentido y no denunciado
temporáneamente por la recurrente, en virtud de cuanto preceptúa el artículo 38
de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, respecto a cuya actual
redacción no consta exista declaración de inconstitucionalidad.
CUARTO.- También alega la parte
recurrente que se presentaron varias reclamaciones ante la Junta Arbitral para
evitar el límite de 500.000 ptas. vinculado a la presunción de acuerdo de
sometimiento al arbitraje, lo que implica denunciar una actuación en fraude de
ley, que no apreciamos en cuanto las reclamaciones afectan a diversos servicios
de transportes, cuyos precios pueden ser reclamados en actuaciones distintas.
QUINTO.- Por todo lo anterior,
procede desestimar el recurso de anulación del laudo arbitral; sin que haya
lugar a expresa imposición de las partes, al no apreciarse haber mediado
temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente (art. 1902
del Código Civil).