§220. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Ponente: Guillermo Ripoll Olazábal.

 

Doctrina: El arbitraje de transporte está generado en una relación de transporte. Nueva redacción del artículo 38.1 LOTT: establece una presunción de acuerdo de sometimiento a arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de quinientas mil pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato de transporte ha manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado por lo que la manifestación de voluntad de una sola parte, con los requisitos formales y temporales exigidos por la norma impide el conocimiento de la controversia por las Juntas Arbitrales. Convenio arbitral afectado por una presunción legal de existencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Dictado laudo arbitral el 14 de octubre de 1997 por la Junta Arbitral de Transporte de Mercancías de Madrid (controversia núm. 237/1997), “Premier Moving Cargo, S.L.” formula recurso de anulación de dicho laudo arbitral fundado en dos motivos, ambos relacionados, la nulidad del convenio arbitral (art. 45.1º de la Ley de Arbitraje) y haber resuelto los árbitros sobre extremos que no pueden ser objeto de arbitraje (art. 45.4 de la citada Ley). La controversia entre las partes está generada en una relación de transportes, y la parte recurrente discute, más que la nulidad del convenio arbitral la propia existencia del mismo, pues tacha de inconstitucional la redacción del tercer párrafo del art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Recordemos que en su redacción original, el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establecía en su número primero que: “Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento”; y en su número segundo declaraba que “Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de la Junta cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario. En las controversias cuya cuantía excede de 500.000 pesetas, las partes contratantes, podrán pactar expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas de los conflictos surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos de transporte”. El Tribunal Constitucional, conociendo de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, dictó la Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 38.2 párrafo primero, de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres y, como consecuencia de dicha nulidad, la del inciso primero del párrafo segundo del mismo precepto en la que se decía: “en las controversias cuya cuantía excede de 500.000 pesetas”. Consideraba el Tribunal Constitucional en esta Sentencia que no era conforme con la Constitución, concretamente con sus artículos, 24.1 y 117.3, un precepto que establecía un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción quedaba condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia.

 

SEGUNDO.- Por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, se da nueva redacción al art. 38.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que actualmente tiene el siguiente texto: “Corresponde a las Junta Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidos a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial. Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado”. Con esta nueva redacción del precepto, la previsión legal es distinta a aquella que dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad por Sentencia 174/1995. En la redacción originaria, el arbitraje era obligatorio para las reclamaciones que no excediesen de 500.000 ptas., salvo que ambas partes acordasen acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo esa necesidad de mutuo acuerdo para acudir a la jurisdicción la que provocó fundamentalmente la declaración de inconstitucionalidad. Con la nueva redacción las Juntas Arbitrales conocen de las controversias que las partes, de común acuerdo, las sometan, y lo que establece es una presunción del acuerdo de sometimiento a arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento señalado en la norma por lo que la manifestación de voluntad de una sola de las partes, con los requisitos formales y temporales exigidos en el precepto, impide el conocimiento de la controversia por las Juntas Arbitrales.

 

TERCERO.- Estimamos que el convenio arbitral, afectado por una presunción legal de existencia, concurre y es válido y en consecuencia los árbitros no han resuelto sobre extremos que no pueden ser objeto de arbitraje; por lo que no pueden prosperar los motivos de anulación del laudo alegados al amparo del art. 45.1º y 4º de la Ley de Arbitraje. En iguales términos se ha pronunciado la Sentencia de 18 de enero de 1999 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, en un recurso de anulación seguido entre las mismas partes, al declarar que existía un válido convenio arbitral institucional de origen legal para resolver la controversia a que se ciñe este recurso de anulación, al haber sido consentido y no denunciado temporáneamente por la recurrente, en virtud de cuanto preceptúa el artículo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, respecto a cuya actual redacción no consta exista declaración de inconstitucionalidad.

 

CUARTO.- También alega la parte recurrente que se presentaron varias reclamaciones ante la Junta Arbitral para evitar el límite de 500.000 ptas. vinculado a la presunción de acuerdo de sometimiento al arbitraje, lo que implica denunciar una actuación en fraude de ley, que no apreciamos en cuanto las reclamaciones afectan a diversos servicios de transportes, cuyos precios pueden ser reclamados en actuaciones distintas.

 

QUINTO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de anulación del laudo arbitral; sin que haya lugar a expresa imposición de las partes, al no apreciarse haber mediado temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente (art. 1902 del Código Civil).