§219. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Juana María Unanue
Arratibel
Doctrina: Transporte terrestre:
sometimiento obligatorio al arbitraje. Sistema contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva de los artículos 24 y
117 de la Constitución al quebrantarlo por constituir una expresión de la libre
facultad que tiene el demandante de incoar el proceso y someter al demandado a
los efectos del mismo: declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.2º
LOTT.
FUNDAMIENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la
sentencia recurrida y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de
impugnación: 1.- La sentencia se ha dictado en abuso en el ejercicio de
la jurisdicción y violando lo expresado en, el art. 11. 1º de la Ley de
Arbitraje. La demandado apelante presentó escrito planteando únicamente la
excepción dilatoria de ausencia de competencia del juzgado en base al art. 38
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sin que el Juzgado pueda
negar la aplicabilidad de la presunción haciendo mención a la inconstitucionalidad
de ese precepto, pues entienden que la dicción de dicho precepto es clara y
respetuosa con el derecho de acceso a la tutela judicial, toda vez que con una
simple expresión en su momento por cualquiera de las partes la vía arbitral
queda eliminada y expedita la judicial, razón por la que la excepción de
sometimiento debió admitirse al no constar tal expresión por la demandante ni
por la demanda apelante. 2.- Entienden que la resolución impugnada ha producido
indefensión y solicita la declaración de nulidad del juicio por infracción de
normas o garantías procesales. Al plantearse sólo la excepción de conformidad
con el art. 11 de la Ley de Arbitraje, que en su disposición adicional 3ª
estableció una nueva causa de excepción dilatoria en el art. 533 de la LECiv, y
planteada la excepción de sometimiento o arbitraje y en los plazos del art. 533
de la LECiv el Juez ha de resolver con carácter previo la misma y en caso de no
estimarlo, dar plazo para las alegaciones respecto a la cuestión principal. En el
caso concreto se ha solicitado sentencia vulnerando el derecho de defensa del
art. 24.2º de la CE al no haberse respetado las normas antes mencionadas. Por
todo lo cual concluyen con el suplico de que se estime el recurso y se anule el
juicio de cognición del que deriva y estimando la excepción de sometimiento de
la cuestión litigiosa a arbitraje, con imposición de costas en ambas instancias
a la parte apelada.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita la condena a «JL Transit, SL» al abono de
los portes de un transporte efectuado por el actor desde Madrid-Bilbao-Asteasu-lrún-Lísboa.
La reclamación se articula en un juicio de cognición. Emplazada la parte
demandada comparece y alega únicamente la excepción de sumisión a arbitraje.
Por Providencia de 24 de octubre de 1997 se tiene por contestada la demanda y
se cita a las partes a juicio. En el acto del juicio el demandado reitera la
excepción antes señalada, y solicita la suspensión en tanto no se resuelva
dicha excepción y subsidiariamente se le conceda un nuevo plazo para contestar
la demanda. En Providencia de 19 de noviembre de 1997 se tiene por promovido el
incidente de previo y especial pronunciamiento, que se sustancia por los
trámites de los arts. 744 de la LECiv, quedando mientras tanto en suspenso el curso
de la demanda principal. Con fecha 15 de diciembre de 1997 se dictó Auto en el
que se acordaba no entrar a resolver la excepción dilatoria de ausencia de
competencia de este Juzgado, se alza la suspensión de la comparecencia, se
señalaba nueva fecha para continuar el juicio (folio 54). Frente a dicha
resolución por la representación del apelante le formuló recurso de reposición,
resuelto por Auto de 20 de enero de 1988, en cuya parte dispositiva se
acordaba: «Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora
señora Amunárriz, en representación de «JL Transit, SL», contra el Auto de
fecha 15 de diciembre de 1997, mantengo dicha resolución en todos y cada uno de
sus términos, acordando nuevamente no entrar a resolver la excepción dilatoria
de ausencia de competencia de esta representación de «JL Transit, SL»,
debiendo alzar la suspensión de la comparecencia, estándose el señalamiento
efectuado para el próximo día 22 del corriente enero». En el acto del juicio se
aportó minuta por la representación del apelante en la que se ratificaba en la
excepción dilatoria que consideramos previa y excluyente, sin que sea posible
ninguna otra actuación a la parte, pues implicaría renuncia tácita a la citada
excepción. Y practicada la prueba propuesta por la actora, se dictó la
Sentencia con fecha 25 de febrero de 1998.
TERCERO.
Efectuado un breve y somero examen .de las actuaciones deberá comenzarse con
el análisis de la segunda de las alegaciones planteadas en el recurso.
Efectivamente, la Ley de Arbitraje en su disposición adicional tercera
introdujo un nuevo número en el art. 533 de la LECiv con la siguiente
redacción: «8ª. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje». Además en el
art. 38 de la LOTT se prevenía expresamente: «1.- Las Juntas Arbitrales
decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje,
las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de
transporte por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto
siguiente, sean sometidas a su conocimiento. 2.- Siempre que la cuantía
de la controversia no exceda de 500.000 ptas., las partes someterán al
arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el
cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario». Expuesta la
normativa de carácter sustantivo procederá examinar el cauce procedimental en
el cual, en su caso, debería haberse articulado dicha excepción y como ha de
tramitarse. Así no puede obviarse que nos hallaríamos en el marco del
procedimiento de cognición regulado por el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y
tampoco deberá de perderse de vista que lo que se peticiona con la alegación de
la infracción del artículo 11 de la Ley de Arbitraje es la declaración de
nulidad del juicio al haberse producido indefensión. En el art. 11 de la Ley de
Arbitraje en su núm. 2 «in fine» se previene que en todo caso se entiende que
las partes renuncian al arbitraje cuando interpuesta la demanda por cualquiera
de ellas el demandado o demandados realicen después de personados en el juicio
cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna
excepción. En el caso concreto entiende el apelante en aplicación del citado
artículo que la realización de cualquier actividad procesal supone la sumisión tácita
y la renuncia al arbitraje por lo que debía con carácter previo resolverse esta
alegación. Este artículo que supone una transcripción literal del contenido del
art. 58.2º de la LECiv, ha de integrarse con la normativa contenida en el
Decreto de 21 de noviembre de 1952. Tras la reforma introducida por la Ley
34/1984 se erradicaron de las excepciones dilatorias del art. 533 la
incompetencia territorial que se tramitara a través de las cuestiones de
competencia como inhibitoria o declinatoria. Y el contenido del art. 37 del
Decreto antes citado que señala que el demandado podrá alegar en su escrito de
contestación en relación a los requisitos mencionados en los artículos
precedentes lo que se resolverá en la sentencia definitiva previamente al
examen del fondo del asunto. Planteada la excepción en forma y habiéndose
articulado los pertinentes recursos frente a la suspensión del procedimiento y
citándose a la parte apelante nuevamente a comparecencia, se hallaba en un
supuesto distinto y diferenciado del contemplado en la STS de 16 de marzo de
1996 en el que se señala que la demandada en vez de limitarse a oponer única y
exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en
cuanto al fondo, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que consideró
convenientes, sin hacer la más minina alusión a la excepción; habiendo aducido
por primera vez la excepción en el acto de la comparecencia, que no había
alegado como ya hemos mencionado en el escrito de contestación a la demanda.
Estas consideraciones no serán baladís, toda vez que una de las peticiones
articuladas en el recurso de apelación se refiere expresamente a la petición de
declaración de nulidad por infracción de las normas procedimentales que ha
causado indefensión a la parte apelante. La citada cuestión ha de relacionarse
con los requisitos que se previenen en los arts. 239 y 240 de la LOPJ para la
declaración de nulidad de actuaciones y así deberá mencionarse que en el caso
concreto tras el dictado del Auto de 20 de enero de 1988 en el que se
desestimaba el recurso de reposición, se acordaba no entrar a resolver la
excepción, alzándose la suspensión y citándose a las partes para comparecencia.
En dicho acto el demandado reitera sus alegaciones y se ratifica en la
alegación de la excepción como previa y excluyente, sin que le sea posible otra
actuación, pues ello podría suponer la renuncia tácita a la misma. En este caso
por la demandada se había planteado con carácter principal dicha alegación de
sumisión a arbitraje, por lo que no se producía el supuesto al que se alude en
la resolución que hemos mencionado, por lo que no puede en ningún momento
mantenerse que se le ha producido indefensión a la parte demandada. Por tanto,
planteada la excepción en la contestación a la demanda deberá resolverse
en la sentencia definitiva.
CUARTO.- Explicitada la cuestión anterior deberá pasarse a analizar la
procedencia de dicha excepción. En el art. 38. 1º de la LOTT se prevenía la
creación de Juntas Arbitrales, que en aplicación de la Ley de Arbitraje, bajo
los preceptos de la misma, resolvería las controversias que en relación al
cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera sometidas a su
conocimiento y siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000
ptas., salvo pacto en contrario. Así las controversias en esa materia que no
excedieran de 500.000 ptas. quedarían sometidas de manera obligatoria, salvo
pacto en contrario a las Juntas Arbitrales. Este precepto y su adecuación a la
CE fue estudiado en la Sentencia 174/1993, de 23 de noviembre. La citada
sentencia examina la constitucionalidad del art. 38.1º de la LOTT desde la
perspectiva de los arts. 24.1º y 117.3º de la Constitución Española. Inicialmente
el precepto (art. 38. 1º y 2º LOTT) diferencia el régimen jurídico a partir de
la cuantía de la controversia inferior a 500.000 ptas. sometimiento a arbitraje
obligatorio, salvo pacto en contrario y superior a esa cifra podrán pactar el
sometimiento a arbitraje. Del obligatorio sometimiento al arbitraje derivan dos
efectos: - positivo, consistente en la obligación de las partes de estar
y pasar por lo decidido en el laudo, - y el efecto negativo, en el que
incide de plano la cuestión de inconstitucionalidad, de impedir a los Jueces y
Tribunales conocer de los litigios sometidos a arbitraje. En definitiva, el
precepto cuestionado de la LOTT viene a establecer un arbitraje obligatorio con
el efecto de exclusión de la vía jurisdiccional «ex lege», precisando de un
pacto expreso para excluirlo. Un sistema como el que se acaba de describir
resulta contrario a la tutela judicial efectiva de los arts. 117 y 24 de la CE,
al quebrantar dicho derecho cuya nota esencial consiste en la libre facultad
que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los
efectos del mismo. Ello se infringe por el precepto citado al exigir un pacto
expreso para evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, supeditando el
ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes al
consentimiento de la otra. Sin que pueda obtenerse una conclusión contraria del
posible control final por los órganos judiciales a través del recurso de
nulidad del laudo (art. 45 LA), pues dicho control es limitado al ser tasadas
las causas de impugnación. La consecuencia de los razonamientos y
argumentaciones que se acaban de exponer y que se contenían en la sentencia del
Tribunal Constitucional, fue la declaración de inconstitucionalidad del art.
38.2º LOTT y la supresión de la referencia de la mención «a las controversias
cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.», pudiendo todas las partes
contratantes pactar el sometimiento a arbitraje cualquiera que sea la cuantía
de la controversia.
QUINTO.- Posteriormente dicho artículo ha sido objeto de redacción en
virtud de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de orden Social, y vigente en el momento en que se pacta el
transporte, señala que el sometimiento al arbitraje se presumirá tratándose de
litigios de cuantía inferior a 500.000 ptas., si ninguna de las partes
intervinientes hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra
antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización
del servicio o actividad contratado. Por todo lo expuesto y no habiéndose
expresado la voluntad en contrario a la sumisión a arbitraje debe estimarse
dicha excepción.
SEXTO.- La estimación del recurso de
apelación llevará aparejada la no imposición de las costas de la alzada de
conformidad con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.