§218. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Antonio García García

 

Doctrina: La Sala sólo puede revisar la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales, pero no el acierto o desacierto de la decisión arbitral; el laudo atentará contra el orden público cuando conculque un principio o derecho fundamental de la Constitución española. El laudo de equidad no requiere la motivación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto recurso de anulación por A. M. A. (A.) contra el laudo dictado en arbitraje de equidad, con fecha de 28 de noviembre de 1996, por el Letrado del ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don J. B. B., y subsiguiente resolución arbitral denegatoria de aclaración, dictada por el mismo árbitro, con fecha de 26 de diciembre siguiente, se interesa de la Sala, por la parte recurrente, la anulación del laudo dictado por contrario al orden público, en cuanto que viciado de arbitrariedad por contener conclusiones absurdas, ilógicas e inmotivadas que atentando contra principios civiles sustantivos (artículos 1.255, 1.902, 6 y 3 del Código Civil) y valores constitucionales (artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española), lo desnaturalizan, al romper el equilibrio que debió man­tener entre las conductas de las partes y sus consecuencias jurídico-pecuniarias, no tratándose, según asevera la recurrente, de que el resultado del arbitraje no sea de su agrado sino de que con éste «no se ha llegado a un resultado equitativo en relación con el objeto de la controversia debatida».

 

SEGUNDO.- Así las cosas, conviene efectuar, a modo de premisas o propuestas determinantes de la resolución a adoptar, las siguientes consideraciones: 1ª. No le corresponde a la Sala el examen del acierto o desacierto de la decisión arbitral toda vez que el recurso de nulidad no le transfiere, ni le atribuye, la jurisdicción originaria exclusiva del árbitro, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, lo que iría contra la esencia misma de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro; la revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo, al que no pueden servir de fundamento las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el mayor o menor fundamento de lo resuelto; la Sala es sólo Juez de la forma del Juicio o de sus mínimas garantías formales (en este sentido sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988, auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982, 17 de julio y 13 de octubre de 1986, 12 de junio de 1987, 10 de enero y 25 de septiembre de 1989, 7 de junio de 1990 y 10 de abril de 1991 y sentencias de esta propia Sala de 18 de junio, 7 de julio y 18 de sep­tiembre de 1998); 2.ª la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1986 precisa que el concepto de orden público ha de ser interpretado a la luz de los princi­pios recogidos en la Constitución española, ya que a partir de su vigencia no pueden reconocerse decisiones que impliquen vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizados, por lo que un laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución española; 3.ª el principio de igualdad, en la vertiente que ahora nos interesa, exige, simplemente, que las partes del proceso especial de arbitraje dispongan de los mismos medios para defender sus posiciones, esto es, de iguales derechos, de parejas posibilidades para sostener o fundamentar lo que cada una estime conveniente, debiendo gozar las partes de una posición equivalente en el plano procesal, en definitiva, de unas mismas oportunidades o de un mismo trato a la hora de alegar y poder acreditar lo que sostienen y 4ª en el arbitraje de equidad, y por quedar excluida -artículo 32 de la Ley de Arbitraje-, no cabe reprochar ni al árbitro ni al laudo, al que, precisamente por no ser una sentencia, no le es aplicable el articulo 120 de la Constitución española, la inexistencia de motivación.

 

TERCERO.- Pues bien, no aduciéndose en el recurso por la recurrente imposibilidad, impedimento o desequilibrio, por la actuación arbitral, a la hora de alegar y probar, habiéndose respetado en el procedimiento los principios de audiencia, contradicción e igualdad, sin que se haya producido indefensión, resultando inadmisibles las quejas formuladas por falta de motivación y claramente inconveniente la apelación al artículo 14 de la Constitución española, el que no cabe considerar infringido por la circunstancia que se aduce, no recayendo el laudo arbitral sobre materias situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar menoscabadas por convenios de los particulares, habiéndose observado las formalidades y principios establecidos en la Ley de Arbitraje, no pretendiendo la parte sino la revisión del juicio de equidad efectuado por el árbitro, a cuya crítica pretende empujar a la Sala, convirtiéndola en Juez del Juicio, se está en el caso, por resultar patente, atendidas las premisas o propuestas explicitadas en el precedente, que no concurre la causa de anulación invocada, de desestimar el recurso interpuesto y con imposición de costas a la parte recurrente.

 

 

FALLO

 

Que no ha lugar a estimar el recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de A. M. A. (A.) contra el laudo dictado en arbitraje de equidad, con fecha de 28 de noviembre de 1996, por el Letrado del ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don J. B. B., y subsiguiente resolución arbitral denegatoria de aclaración, dictada por el mismo árbitro, con fecha de 26 de diciembre siguiente, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.