§218. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Antonio García García
Doctrina: La Sala sólo puede
revisar la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales, pero no el
acierto o desacierto de la decisión arbitral; el laudo atentará contra el orden
público cuando conculque un principio o derecho fundamental de la Constitución
española. El laudo de equidad no requiere la motivación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso de anulación por A. M. A. (A.) contra el laudo
dictado en arbitraje de equidad, con fecha de 28 de noviembre de 1996, por el
Letrado del ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don J. B. B., y
subsiguiente resolución arbitral denegatoria de aclaración, dictada por el
mismo árbitro, con fecha de 26 de diciembre siguiente, se interesa de la Sala,
por la parte recurrente, la anulación del laudo dictado por contrario al orden
público, en cuanto que viciado de arbitrariedad por contener conclusiones
absurdas, ilógicas e inmotivadas que atentando contra principios civiles
sustantivos (artículos 1.255, 1.902, 6 y 3 del Código Civil) y valores
constitucionales (artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española), lo
desnaturalizan, al romper el equilibrio que debió mantener entre las conductas
de las partes y sus consecuencias jurídico-pecuniarias, no tratándose,
según asevera la recurrente, de que el resultado del arbitraje no sea de su
agrado sino de que con éste «no se ha llegado a un resultado equitativo en
relación con el objeto de la controversia debatida».
SEGUNDO.-
Así las cosas, conviene efectuar, a modo de
premisas o propuestas determinantes de la resolución a adoptar, las siguientes
consideraciones: 1ª. No le corresponde a la Sala el examen del acierto o
desacierto de la decisión arbitral toda vez que el recurso de nulidad no le
transfiere, ni le atribuye, la jurisdicción originaria exclusiva del árbitro,
ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, lo que iría contra
la esencia misma de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más
fundamento que el leal saber y entender del árbitro; la revisión que opera el
recurso de nulidad es un juicio externo, al que no pueden servir de fundamento
las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las
deficiencias del fallo o el mayor o menor fundamento de lo resuelto; la Sala es
sólo Juez de la forma del Juicio o de sus mínimas garantías formales (en este
sentido sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988, auto del
Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, sentencias del Tribunal Supremo
de 16 de febrero de 1982, 17 de julio y 13 de octubre de 1986, 12 de junio de
1987, 10 de enero y 25 de septiembre de 1989, 7 de junio de 1990 y 10 de abril
de 1991 y sentencias de esta propia Sala de 18 de junio, 7 de julio y 18 de septiembre
de 1998); 2.ª la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1986
precisa que el concepto de orden público ha de ser interpretado a la luz de los
principios recogidos en la Constitución española, ya que a partir de su
vigencia no pueden reconocerse decisiones que impliquen vulneración de los
derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizados,
por lo que un laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque
alguno de los principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución
española; 3.ª el principio de igualdad, en la vertiente que ahora nos interesa,
exige, simplemente, que las partes del proceso especial de arbitraje dispongan
de los mismos medios para defender sus posiciones, esto es, de iguales
derechos, de parejas posibilidades para sostener o fundamentar lo que cada una
estime conveniente, debiendo gozar las partes de una posición equivalente en el
plano procesal, en definitiva, de unas mismas oportunidades o de un mismo trato
a la hora de alegar y poder acreditar lo que sostienen y 4ª en el arbitraje de
equidad, y por quedar excluida -artículo 32 de la Ley de Arbitraje-,
no cabe reprochar ni al árbitro ni al laudo, al que, precisamente por no ser
una sentencia, no le es aplicable el articulo 120 de la Constitución española,
la inexistencia de motivación.
TERCERO.- Pues bien, no aduciéndose en el recurso por la recurrente
imposibilidad, impedimento o desequilibrio, por la actuación arbitral, a la
hora de alegar y probar, habiéndose respetado en el procedimiento los
principios de audiencia, contradicción e igualdad, sin que se haya producido
indefensión, resultando inadmisibles las quejas formuladas por falta de
motivación y claramente inconveniente la apelación al artículo 14 de la
Constitución española, el que no cabe considerar infringido por la
circunstancia que se aduce, no recayendo el laudo arbitral sobre materias
situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar menoscabadas por
convenios de los particulares, habiéndose observado las formalidades y
principios establecidos en la Ley de Arbitraje, no pretendiendo la parte sino
la revisión del juicio de equidad efectuado por el árbitro, a cuya crítica
pretende empujar a la Sala, convirtiéndola en Juez del Juicio, se está en el
caso, por resultar patente, atendidas las premisas o propuestas explicitadas en
el precedente, que no concurre la causa de anulación invocada, de desestimar el
recurso interpuesto y con imposición de costas a la parte recurrente.
FALLO
Que no ha lugar a estimar el recurso de anulación
interpuesto por la representación procesal de A. M. A. (A.) contra el laudo
dictado en arbitraje de equidad, con fecha de 28 de noviembre de 1996, por el
Letrado del ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don J. B. B., y
subsiguiente resolución arbitral denegatoria de aclaración, dictada por el
mismo árbitro, con fecha de 26 de diciembre siguiente, con imposición de las
costas del recurso a la parte recurrente.