§217. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Gimeno-Bayón Cobos.
Doctrina: Decisión arbitral
sobre impugnación de acuerdos sociales. La cuestión litigiosa no es susceptible
de ser sometida a arbitraje. Exclusión de la disponibilidad de las partes en
aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el cauce del llamado recurso de anulación, la Mercantil S.P.,
S.A., impugna el laudo de 25 Jun. 1996. por el que se declaró la nulidad de los
acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria celebrada el 25
Jul. 1994, sobre ampliación de capital, emisión de acciones y adjudicación de
éstas y modificación de estatutos, y acordó la cancelación de la inscripción de
tales acuerdos en el Registro Mercantil de Barcelona. Como fundamento de la
anulación alega la falta de arbitrabilidad de la materia sometida a arbitraje;
la infracción de principios y formas procesales; y defectos en la escritura que
contiene el laudo.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la eficacia
de la Cláusula arbitral incorporada a los estatutos de sociedades capitalistas,
en el sentido de entender que la declaración de nulidad de unos acuerdos, no
sólo afecta a la materia regulada por los mismos -pues su disponibilidad
deriva de que precisamente sobre ella se adoptan decisiones que pueden dejarse
sin efecto o sustituirse por otras (art. 115 LSA)-, sino también a la
determinación de los límites que el ordenamiento impone al propio poder que se
actúa (en este sentido, nuestra S 13 Mar. 1998). No cabe, sin embargo,
desconocer la corriente contraria de la que constituye destacado exponente la
sentencia del TS de 18 Abr. 1998, que sin diferenciar entre la posibilidad de
autorregulación de la materia de quienes son parte en un negocio jurídico
dentro de ciertos límites y la autorregulación de los propios limites de
disposición, admite la posibilidad de impugnación de los acuerdos sociales, lo
que hace conveniente que analicemos el supuesto controvertido desde dicha
perspectiva, habida cuenta del singular respeto que merecen las sentencias del
alto Tribunal, incluso cuando no constituyen jurisprudencia. La expresada
sentencia admite ciertos límites que no indica, al reconocer la posibilidad de
que determinados extremos de la impugnación de acuerdos sociales queden fuera
del poder de disposición de las partes. Entre ellos debemos entender aquellos
acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad -en el
planteamiento de la sentencia con cita expresa de la resolución de la DGRN de
19 Feb. 1998, priman los aspectos contractualistas de la sociedad-, entre
los que se hallan los relativos al Capital y a las modificaciones vinculadas al
mismo. Ello, sin perjuicio de que el art. 20.1 CCom., reproducido en el 7 RRM
dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos
del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus
efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o
nulidad», lo que, tratándose de un registro de personas, exige un control de
legalidad que no permite ni la decisión de equidad, ni la aplicación pari
pasu del art. 38 del RH.
TERCERO.- La estimación del primero de los motivos de anulación nos releva del
análisis de las demás causas invocadas.
VOTO PARTICULAR
Voto particular de la Magistrada D.ª Marta Rallo
Ayezcuren.
Disiento del fallo y de los fundamentos de Derecho
segundo y tercero de la sentencia.
PRIMERO.- Estoy de acuerdo en que la controversia debe examinarse desde la
nueva perspectiva que la sentencia del TS de 18 Abr. 1998 aporta a la materia
que constituye el núcleo del presente recurso: la arbitrabilidad de la impugnación
de acuerdos de sociedades mercantiles. Especialmente porque sobre dicha
cuestión guardan silencio las nuevas leyes de sociedades, prolongándose una
situación de inseguridad jurídica en un tema problemático en el que se
enfrentan posiciones doctrinales y jurisprudenciales muy diversas. No estimo,
sin embargo, que deba entenderse que los acuerdos sociales cuya impugnación ha
sido objeto del arbitraje en examen se incluyen entre aquellos extremos que,
según la sentencia del TS, quedarían fuera del poder de disposición de las
partes. Son dos los argumentos en que mis compañeros apoyan tal conclusión: 1)
la exclusión de la disponibilidad de las partes de aquellos acuerdos que
afectan a los perfiles estructurales de la sociedad, entre lo que se hallarían
las modificaciones del capital social, y 2) la normativa registral que confía
a los Tribunales la salvaguardia de los asientos del Registro Mercantil.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer argumento, considero que debe
distinguirse, como pone de relieve la parte recurrida, entre disponibilidad de
la materia e imperatividad de las normas que la regulan. Señala el TS que «la
impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens
pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de
resolverlas» y que «el carácter imperativo de las normas que regulan la
impugnación de acuerdos sociales no empece el carácter negocial y, por tanto,
dispositivo de los mismos». Idénticos razonamientos cabe aplicar a lo que
constituye materia de los acuerdos sociales impugnados por la vía arbitral. La
ampliación del capital de la sociedad se rige por normas imperativas. No se ha
cuestionado que dichas normas imperativas han sido las aplicadas en el
arbitraje de derecho celebrado. La disponibilidad de la materia objeto del
arbitraje deriva, como ha señalado la doctrina, del principio de autonomía de
la voluntad proclamado en el art. 10 LSA y del referido carácter negocial de
los acuerdos sociales, que se manifiesta en la posibilidad que tienen los
socios de aprobar, rechazar, o impugnar dichos acuerdos.
TERCERO.- Tampoco comparto el argumento ex art. 20.1 CCom. (y 7 RRM) norma
similar a la del art. 1, párr. 3.º, de la LH. El art. 37 de la Ley de arbitraje
establece claramente que «el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a
la cosa juzgada». Tal como ha declarado el TC «ello es conforme con la naturaleza
del arbitraje, que es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las
partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto
es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa
juzgada» (SS 15/1987, 62/1991, 288/1993, 231/1994, 1741/995 y 196/997). Ni
siquiera si se entendiese que la inscripción registral del laudo requiere la
actuación judicial de ejecución forzosa regulada en los arts. 53 y ss. de la
Ley de arbitraje, afectaría ello a la arbitrabilidad de la materia.
CUARTO.- Se rechazan asimismo los restantes argumentos que S. P., S.A., invoca
en su recurso de anulación en apoyo del motivo 4.º del art. 45 de la Ley de
arbitraje. Como declara la TSS de 18 Abr. 1998, «no son motivos para excluir el
arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ que se refiere a jurisdicción
nacional frente a la extranjera, ni el art. 118 de la Ley de Sociedades
anónimas que se refiere a la competencia territorial». En cuanto a la alegada
tipificación de los delitos societarios en el CP vigente, es obvio que excluye
no sólo la decisión de tales casos por la vía arbitral, como sostiene la
recurrente, sino también por cualquier vía jurisdiccional que no sea la penal.
QUINTO.- Examinados los datos de hecho del caso de autos, no advierto ningún
obstáculo a la arbitrabilidad de la controversia. 1) El convenio arbitral se
había incorporado a los estatutos de la sociedad hoy recurrente por acuerdo
unánime de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de 8 Oct.
1991, presidida por D. Gabriel C. M., ya entonces accionista. 2) S. P., S.A.,
según se desprende de las actuaciones (folios 20 y ss, 83 y ss y 235), es una
sociedad anónima que al iniciarse el arbitraje tenía como únicos socios a las
cuatro personas que impugnaron los acuerdos y a D. Gabriel C. M., socio mayoritario
y administrador único de la sociedad. 3) En cuanto a los socios afectados por
el laudo, si bien impugnantes de los acuerdos, dirigieron exclusivamente la
demanda de arbitraje contra S. P., S.A., y no, en cambio, contra el accionista
directamente afectado por la declaración de nulidad D. Gabriel C., éste
compareció en el procedimiento arbitral (folio 41 y ss) en nombre propio y
como administrador de la sociedad -condición esta última en la que
asimismo comparece en el recurso de anulación del laudo-, manifestando su
conformidad con el arbitraje instado por la otra parte y no planteando la falta
de arbitrabilidad de la controversia hasta la fase de conclusiones. 4)
Finalmente, el laudo no produce ningún efecto frente a terceros no socios. El
propio árbitro indica expresamente en la parte decisoria que la declaración de
nulidad de los acuerdos sociales es «sin perjuicio de los derechos de terceros,
a cuyo efecto se llevarán a cabo las publicaciones a que se refiere el art. 165
LSA» y que no procede «declarar la nulidad de los actos realizados por la
sociedad con terceros, aunque los mismos traigan causa de los acuerdos
declarados nulos».
SEXTO.- Los restantes motivos del recurso, con invocación del art. 45.2,
segundo, de la Ley de arbitraje (cuando en el desarrollo de la actuación
arbitral no se hayan observado las formalidades y principio esenciales
establecidos en la Ley), no examinados por la mayoría al haberse acogido el
primero, entiendo que deberían ser igualmente desestimados y, con ellos, el
recurso de anulación interpuesto: A) La inexistencia del pretendido trámite de
contestación a las conclusiones de la otra parte no implica infracción del
procedimiento: basta señalar al respecto que tal trámite no estaba previsto en
el calendario de actuaciones del arbitraje al que las partes dieron en su día
conformidad expresa (folios 177 a 179). B) Contra lo que sostiene la
recurrente, el Registrador Mercantil que inscribió los acuerdos impugnados ni
tenía que acudir al arbitraje en condición de parte, ni su informe jurídico
sobre «los diferentes aspectos que le llevaron a inscribir en el Registro los
acuerdos» tenía la naturaleza de prueba cuya denegación por el árbitro
signifique infracción procedimental. C) La discrepancia entre la fecha que
consta en el documento de laudo entregado por el árbitro al notario que lo
protocoliza (26 Jun. 1996) y la que consta en la escritura de protocolización (25
Jun. 1996) se estima un mero error material del documento privado carente de
cualquier trascendencia.