§217. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Gimeno-Bayón Cobos.

 

Doctrina: Decisión arbitral sobre impugnación de acuerdos sociales. La cuestión litigiosa no es susceptible de ser sometida a arbitraje. Exclusión de la disponibilidad de las partes en aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por el cauce del llamado recurso de anulación, la Mercantil S.P., S.A., impugna el laudo de 25 Jun. 1996. por el que se declaró la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria celebrada el 25 Jul. 1994, sobre ampliación de capital, emisión de acciones y adjudicación de éstas y modificación de estatutos, y acordó la cancelación de la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil de Barcelona. Como fundamento de la anulación alega la falta de arbitrabilidad de la materia sometida a arbitraje; la infracción de principios y formas procesales; y defectos en la escritura que contiene el laudo.

 

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la eficacia de la Cláusula arbitral incorporada a los estatutos de sociedades capitalistas, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de unos acuerdos, no sólo afecta a la materia regulada por los mismos -pues su disponibilidad deriva de que precisamente sobre ella se adoptan decisiones que pueden dejarse sin efecto o sustituirse por otras (art. 115 LSA)-, sino también a la determinación de los límites que el ordenamiento impone al propio poder que se actúa (en este sentido, nuestra S 13 Mar. 1998). No cabe, sin embargo, desconocer la corriente contraria de la que constituye desta­cado exponente la sentencia del TS de 18 Abr. 1998, que sin diferenciar entre la posibilidad de autorregulación de la materia de quienes son parte en un negocio jurídico dentro de ciertos límites y la autorregulación de los propios limites de disposición, admite la posibilidad de impugnación de los acuerdos sociales, lo que hace conveniente que analicemos el supuesto controvertido desde dicha perspectiva, habida cuenta del singular respeto que merecen las sentencias del alto Tribunal, incluso cuando no constituyen jurisprudencia. La expresada sentencia admite ciertos límites que no indica, al reconocer la posibilidad de que determinados extremos de la impugnación de acuerdos sociales queden fuera del poder de disposición de las partes. Entre ellos debemos entender aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructura­les de la sociedad -en el planteamiento de la sentencia con cita expresa de la resolución de la DGRN de 19 Feb. 1998, priman los aspectos contractualistas de la sociedad-, entre los que se hallan los relativos al Capital y a las modificaciones vinculadas al mismo. Ello, sin perjuicio de que el art. 20.1 CCom., reproducido en el 7 RRM dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad», lo que, tratándose de un registro de personas, exige un control de legalidad que no permite ni la decisión de equidad, ni la aplicación pari pasu del art. 38 del RH.

 

TERCERO.- La estimación del primero de los motivos de anulación nos releva del análisis de las demás causas invocadas.

 

 

VOTO PARTICULAR

 

Voto particular de la Magistrada D.ª Marta Rallo Ayezcuren.

Disiento del fallo y de los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia.

 

PRIMERO.- Estoy de acuerdo en que la con­troversia debe examinarse desde la nueva pers­pectiva que la sentencia del TS de 18 Abr. 1998 aporta a la materia que constituye el núcleo del presente recurso: la arbitrabilidad de la impugna­ción de acuerdos de sociedades mercantiles. Espe­cialmente porque sobre dicha cuestión guardan silencio las nuevas leyes de sociedades, prolongán­dose una situación de inseguridad jurídica en un tema problemático en el que se enfrentan posicio­nes doctrinales y jurisprudenciales muy diversas. No estimo, sin embargo, que deba enten­derse que los acuerdos sociales cuya impugnación ha sido objeto del arbitraje en examen se incluyen entre aquellos extremos que, según la sentencia del TS, quedarían fuera del poder de disposición de las partes. Son dos los argumentos en que mis compañeros apoyan tal conclusión: 1) la exclusión de la disponibilidad de las partes de aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad, entre lo que se hallarían las modifica­ciones del capital social, y 2) la normativa registral que confía a los Tribunales la salvaguardia de los asientos del Registro Mercantil.

 

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer argumento, considero que debe distinguirse, como pone de relieve la parte recurrida, entre disponibilidad de la materia e imperatividad de las normas que la regulan. Señala el TS que «la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas» y que «el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos». Idénticos razonamientos cabe aplicar a lo que constituye materia de los acuerdos sociales impugnados por la vía arbitral. La ampliación del capital de la sociedad se rige por normas imperativas. No se ha cuestionado que dichas normas imperativas han sido las aplicadas en el arbitraje de derecho celebrado. La disponibilidad de la materia objeto del arbitraje deriva, como ha señalado la doctrina, del principio de autonomía de la voluntad proclamado en el art. 10 LSA y del referido carácter negocial de los acuerdos sociales, que se manifiesta en la posibilidad que tienen los socios de aprobar, rechazar, o impugnar dichos acuerdos.

 

TERCERO.- Tampoco comparto el argumento ex art. 20.1 CCom. (y 7 RRM) norma similar a la del art. 1, párr. 3.º, de la LH. El art. 37 de la Ley de arbitraje establece claramente que «el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada». Tal como ha declarado el TC «ello es conforme con la natura­leza del arbitraje, que es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada» (SS 15/1987, 62/1991, 288/1993, 231/1994, 1741/995 y 196/997). Ni siquiera si se entendiese que la inscripción registral del laudo requiere la actuación judicial de ejecución forzosa regulada en los arts. 53 y ss. de la Ley de arbitraje, afectaría ello a la arbitrabilidad de la materia.

 

CUARTO.- Se rechazan asimismo los restantes argumentos que S. P., S.A., invoca en su recurso de anulación en apoyo del motivo 4.º del art. 45 de la Ley de arbitraje. Como declara la TSS de 18 Abr. 1998, «no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ que se refiere a jurisdicción nacional frente a la extranjera, ni el art. 118 de la Ley de Sociedades anónimas que se refiere a la competencia territorial». En cuanto a la alegada tipificación de los delitos societarios en el CP vigente, es obvio que excluye no sólo la decisión de tales casos por la vía arbitral, como sostiene la recurrente, sino también por cualquier vía jurisdiccional que no sea la penal.

 

QUINTO.- Examinados los datos de hecho del caso de autos, no advierto ningún obstáculo a la arbitrabilidad de la controversia. 1) El convenio arbitral se había incorporado a los estatutos de la sociedad hoy recurrente por acuerdo unánime de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de 8 Oct. 1991, presidida por D. Gabriel C. M., ya entonces accionista. 2) S. P., S.A., según se desprende de las actuaciones (folios 20 y ss, 83 y ss y 235), es una sociedad anónima que al iniciarse el arbitraje tenía como únicos socios a las cuatro personas que impugnaron los acuerdos y a D. Gabriel C. M., socio mayo­ritario y administrador único de la sociedad. 3) En cuanto a los socios afectados por el laudo, si bien impugnantes de los acuerdos, dirigieron exclusivamente la demanda de arbitraje contra S. P., S.A., y no, en cambio, contra el accionista directamente afectado por la declaración de nulidad D. Gabriel C., éste compareció en el procedimiento arbitral (folio 41 y ss) en nombre pro­pio y como administrador de la sociedad -condición esta última en la que asimismo comparece en el recurso de anulación del laudo-, manifestando su conformidad con el arbitraje instado por la otra parte y no planteando la falta de arbitrabilidad de la controversia hasta la fase de conclusiones. 4) Finalmente, el laudo no produce ningún efecto frente a terceros no socios. El propio árbitro indica expresamente en la parte decisoria que la declaración de nulidad de los acuerdos sociales es «sin perjuicio de los derechos de terceros, a cuyo efecto se llevarán a cabo las publicaciones a que se refiere el art. 165 LSA» y que no procede «declarar la nulidad de los actos realizados por la sociedad con terceros, aunque los mismos traigan causa de los acuerdos declarados nulos».

 

SEXTO.- Los restantes motivos del recurso, con invocación del art. 45.2, segundo, de la Ley de arbitraje (cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principio esenciales establecidos en la Ley), no examinados por la mayoría al haberse acogido el prime­ro, entiendo que deberían ser igualmente desestimados y, con ellos, el recurso de anulación interpuesto: A) La inexistencia del pretendido trámite de contestación a las conclusiones de la otra parte no implica infracción del procedimiento: basta señalar al respecto que tal trámite no estaba previsto en el calendario de actuaciones del arbitraje al que las partes dieron en su día conformidad expresa (folios 177 a 179). B) Contra lo que sostiene la recurrente, el Registrador Mercantil que inscribió los acuerdos impugnados ni tenía que acudir al arbitraje en condición de parte, ni su informe jurídico sobre «los diferentes aspectos que le llevaron a inscribir en el Registro los acuerdos» tenía la naturaleza de prueba cuya denegación por el árbitro signifique infracción procedimental. C) La discrepancia entre la fecha que consta en el documento de laudo entregado por el árbitro al notario que lo protocoliza (26 Jun. 1996) y la que consta en la escritura de protocolización (25 Jun. 1996) se estima un mero error material del docu­mento privado carente de cualquier trascendencia.