§216. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Ponente: Carlos J. de Valdivia
Pizcueta
Doctrina: El recurso de
anulación no es una segunda instancia. Las causas de anulación del laudo
arbitral son limitadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Nos hallamos ante un arbitraje de Equidad (forma de decisión de la
cuestión litigiosa, recogida en el artículo 4.1 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, «De Arbitraje»); así, pues, el Arbitro resuelve conforme a su leal saber
y entender; y nada más. Por ello, si las partes, previo convenio (artículo
primero de la Ley citada), llegaron a tal acuerdo, con el fin de evitar los
inconvenientes de un litigio ante un Órgano Judicial (salvando las dilaciones y
carestías, que siempre se achacan, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de
12 de noviembre de 1992); ahora, tras el dictado del laudo arbitral, no pueden
pretender una revisión de aquél (sobre todo en tomo a la valoración de la
prueba), como si el recurso de anulación (artículo 45 de la Ley de Arbitraje)
abriera el paso a una segunda instancia. Esto no es. Las causas que conducen a
la nulidad del laudo son limitadas, y lo señala la sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 23 de noviembre de 1995 que dice: «Al estar tasadas las
causas de revisión previstas en el artículo 45 citado y limitándose estas a las
garantías formales, no puede pronunciarse el Órgano Jurisdiccional sobre el
fondo del asunto (prohibición en cuanto al examen del fondo del Laudo, que
refiere también la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1988, de 16 de
marzo y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990, que
cita otras del mismo sentido de 12 de junio de 1987 y de 17 de marzo de 1988).
Nos hallamos ante un Juicio externo; «Juicio externo», que por lo que respecta
al concepto de orden público (aquí invocado, artículo 45.5 de la Ley de
Arbitraje), ha de ser dirigido (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de
abril de 1986) de acuerdo con los principios inspiradores de nuestra
Constitución española. Relacionándose, por tanto, aquel concepto con la
violación o no (su existencia en el supuesto concreto), de los Derechos
fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente (artículos
14 a 38 de la Constitución española). Con esta anotación, y aun identificando
la noción de Orden público, con las Leyes de carácter imperativo o prohibitivo,
no puede centrarse la infracción, que de tal Orden se proclama, en la
valoración de la prueba llevada a cabo por el Arbitro de equidad. Esto es
entrar en el fondo examinando algo que es de competencia exclusiva (por lo que
se va narrando) del Arbitro; y, esto es pretender sustraerse de la decisión
arbitral. Y, la parte pudo proponer la prueba que ahora ha llevado a cabo (nos
referimos a la recurrente), y que a través de la aclaración del Laudo trató de
completar (sin contradicción de parte, e incluso sin ratificación de ciertos
documentos privados) y sin tener en cuenta la condición de aquélla, la
aclaración (artículo 36.1 de la Ley de «Arbitraje»), que tan sólo busca el
desvelar errores materiales o salvar omisiones producidas en el laudo, mas no
variar su contenido (cosa que aquí se produjo en parte). Tras estas
estimaciones se comprende, que ni ha existido vulneración del artículo 24.1 de
la Constitución española, ni el acceso a la Justicia se quebranta (sentencia
del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1996); pues las posibilidades
de defensa se han dado sin restricción. Por ello, la nulidad del laudo no
procede por el motivo examinado; no alcanzándole tampoco, por la vía del motivo
previsto como cuarto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje; ya que el Juicio
personal y subjetivo del Arbitro, sin más fundamento que su leal saber y
entender (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1985), no puede
enlazarse a los fines de apoyar la relatada causa, con la existencia de unos
pronunciamientos complementarios que han llevado al Arbitro a su decisión
(sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987).
FALLO
Que no ha lugar a la anulación del arbitraje de
equidad solicitada, sin hacer una expresa condena en cuanto a las costas
producidas.