§214. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Juan Sancho Fraile
Doctrina: Los árbitros en el
procedimiento arbitral deben pronunciarse en el laudo sobre todos los puntos
sometidos a su decisión, cuya delimitación viene dada en el correspondiente
escrito de alegaciones, donde se contienen las pretensiones deducidas, por lo
que, en el presente caso, siendo la petición que se formula una obligación de
hacer, corregir los desconchados que presentaba la pintura de dos fachadas, la
sustitución de esta concreta obligación por la de pago en dinero, con carácter
indemnizatorio, hace incurrir al laudo en incongruencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje señala que el fin de
regular el recurso de anulación del laudo es garantizar que el nacimiento,
desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido
en la Ley; articulando para ello unos motivos taxativos de anulación, sin que
el Tribunal pueda sustituir o suplir al árbitro en la resolución del tema de
fondo planteado, es decir, cuestionar el acierto o desacierto de los árbitros,
pues únicamente cabe reclamar la nulidad y dejar sin efecto el laudo, en su
caso, de tal manera que el recurso de anulación no devuelve al Tribunal la
jurisdicción originaria, al ser la facultad de decidir la controversia
exclusiva de los árbitros. Por tanto, al Tribunal no le compete otro enjuiciamiento
que el concerniente a la anulación del laudo, sin que pueda disponer otro tipo
de pronunciamiento, como pretende la parte recurrente -acuerdo para
corregir o reparar los defectos de pintura, sin indemnización económica, o
subsidiariamente el pago del coste de reparación, 94.600 pesetas más Impuesto
sobre el Valor Añadido- para lo cual el Tribunal carece de jurisdicción.
SEGUNDO.-
Se alega, como primer motivo de anulación del
laudo, su incongruencia por resolver sobre puntos no sometidos a su decisión -artículo
45.4 de la Ley de Arbitraje- en cuanto que el reclamante y propietario
del edificio lo que exige es que «se le corrijan los defectos detectados», mientras
que el laudo condena al abono de determinada cantidad, 174.800 pesetas,
sustituyendo el pedimento inicial de corrección de los defectos de la pintura
de dos fachadas por su equivalente económico, según factura, valorándose en
equidad su importe en un 40 por ciento del presupuesto total de la obra -Fundamento
séptimo. Los árbitros, desde luego, deben pronunciarse en el laudo sobre todos
y sólo los puntos sometidos a su decisión -la congruencia no es más que
la correlación entre el laudo y las pretensiones de las partes-. Son las
personas interesadas, los reclamantes, quienes determinan las facultades y
competencia de los árbitros, los que sólo tienen jurisdicción para fallar sobre
los puntos sometidos expresamente a su decisión, pues es el principio
dispositivo el que funda la decisión arbitral, de modo que no pueden
pronunciarse sobre puntos no sometidos o en forma distinta a lo pedido -artículo
359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 16.1 y 32.1
de la Ley de Arbitraje- cuya delimitación viene dada en el
correspondiente escrito de reclamación, donde se contienen las pretensiones
deducidas. Y es lo cierto que en el presente caso la petición que se formula se
contrae a una obligación de hacer, corregir los defectos mencionados, esto es,
los desconchones que presentaba la pintura de dos fachadas, y no por cualquier
persona sino, precisamente, el propio pintor que dio la pintura exterior de la
casa del reclamante, de manera que la sustitución de esta concreta reclamación
de obligación de hacer personal, por la de pago en dinero, con carácter
indemnizatorio, hace incurrir al laudo en incongruencia, denominada
mixta, al conceder algo distinto a lo reclamado, a la pretensión realmente
deducida, entendida tanto en el sentido aislado de la reclamación concreta
formulada, como del conjunto del escrito mencionado.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación del laudo alegado, se funda en ser
éste contrario al orden público -artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje-
al infringir, según el recurrente, el artículo 24 de la Constitución española,
de la tutela judicial efectiva, al condenar a indemnizar un trabajo que no se
ha manifestado no se vaya a realizar, como infringir el principio de
proporcionalidad o equidad en la aplicación de las leyes y normas jurídicas,
cuando el coste real de los trabajos a realizar es muy inferior a la suma que
se impone, originando un enriquecimiento injusto a la parte contraria, que
recibe más de lo que cuesta reparar los defectos detectados. Sobre este
concepto jurídico indeterminado que es el orden público, la Exposición de
Motivos de la Ley únicamente indica que, este concepto, «habrá de ser
interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución española»,
aunque no consista sólo en eso. No obstante, en el supuesto que nos ocupa la
infracción provendría del orden público procesal, por la aplicabilidad del
artículo 24 de la Constitución española en cuanto a los derechos y principios
recogidos en ese precepto constitucional: De los que interesa el derecho a la
tutela judicial efectiva, y dentro de los que comprende, hay que subrayar la
congruencia y la interdicción de la indefensión, al encontrarse conectadas en
el presente caso. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12
de junio, señala que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión
con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el
asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión
que el artículo 24.1 de la Constitución española prohíbe, por entrañar la
decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso
respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria
contradicción». Y aun cuando la incongruencia revista un motivo autónomo, no
puede desconocerse lo que tiene de indefensión para la parte interesada, que no
ha podido contradecir el aspecto no planteado, como es la misma obligación económica
y su cuantía, en lugar de lo reclamado, como es la corrección de los defectos
de pintura por el propio pintor, cuya obligación asume respecto de las dos
fachadas mencionadas en el escrito de reclamación; todo lo cual tiene la
suficiente relevancia jurídica para integrar la infracción del orden público
procesal invocado en el motivo de impugnación.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del laudo, de
los puntos 1.º y 3.º que resuelve, conservándose la validez del punto 2.º, al ser
independiente de aquéllos.
FALLO
Estimar parcialmente el recurso de anulación
interpuesto y en su consecuencia, anular parcialmente el laudo recurrido,
dejándose sin efecto los puntos 1.º y 3.º de los que resuelve; sin hacer
especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso.