§213. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Marta Rallo Ayezcuren
Doctrina: El plazo para
interponer el recurso es procesal y es de caducidad. El cómputo del tiempo para
la impugnación del laudo es distinto, según se trate del plazo para formular el
recurso de anulación o del plazo para la emisión del laudo; en el primer caso,
se considera como un término procesal y por tanto se han de excluir los días
inhábiles, mientras que en el segundo caso no se considera un término procesal
y se han de incluir los días inhábiles. En base a esta computación y a la
consideración de que el «dies a quo» del plazo para emitir el laudo comienza a
partir del momento en que el árbitro notifica a las partes su aceptación, será
nulo el laudo emitido fuera del plazo legal de seis meses, en defecto de
acuerdo entre aquéllas para señalar otro plazo o prorrogar el legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- P. H., S. A., parte recurrida, plantea en su escrito de impugnación
del recurso, una cuestión previa: La caducidad del recurso de anulación
interpuesto por don A. M. V. P. H., S. A. alega que el plazo para la interposición
del recurso de anulación es, según el artículo 46.2 de la Ley de arbitraje, el
de los diez días siguientes a la notificación del laudo o de su aclaración y
que en el cómputo de dicho plazo no se excluyen los días inhábiles, ya que se
rige por lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil. Sostiene que, en
consecuencia, el recurso presentado por don A. M. V está fuera del plazo legal.
Es cierto que el artículo 46.2 establece el plazo de diez días para recurrir.
No se comparte, sin embargo, la tesis de la recurrida sobre el cómputo civil
de dicho plazo. Se trata de un plazo de naturaleza procesal en la medida que
se refiere a una actuación ante los Tribunales, a un recurso claramente
jurisdiccional. De acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles. Por
lo expuesto, debe rechazarse la caducidad del recurso alegada por P. H., S. A.
SEGUNDO.-
El recurrente don A. M. V invoca como
motivos de nulidad del laudo los siguientes: 1. Artículo 45.3 de la Ley de
Arbitraje: Haberse dictado el laudo fuera de plazo. 2. Artículo 45.4 de la Ley de
Arbitraje: Haber resuelto el árbitro puntos no sometidos a su decisión. 3.
Articulo 45.5 de la Ley de Arbitraje: Ser el laudo contrario al orden público.
TERCERO.- El primero de los motivos a examinar es el del artículo 45.3, que
prevé la anulación del laudo cuando se haya dictado fuera de plazo. Dicho
precepto debe relacionarse con el artículo 30.1 de la Ley de Arbitraje, según
el cual, «si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán
dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que
hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera
sustituido el último de los componentes del Colegio arbitral. Este plazo sólo
podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes notificado a los árbitros antes
de la expiración del plazo inicial». El plazo para dictar el laudo se rige, por
tanto, por el acuerdo de1as partes sobre el plazo y/o sobre su prórroga. En
defecto de régimen convencional es de aplicación el régimen legal.
CUARTO.- En el caso en examen, ni el árbitro, en el laudo, ni las partes, en
el recurso, manifiestan que existiera un acuerdo estableciendo un plazo
distinto del legal para dictar el laudo, ni un acuerdo de prórroga del plazo.
No constan tales acuerdos en la documentación aportada al recurso. Hay que
estar, en consecuencia, al régimen legal supletorio. Como se recoge en el punto
IV del laudo arbitral, la designación del árbitro se efectuó en el
procedimiento que la Ley de Arbitraje denomina, en su artículo 38, de
formalización judicial del arbitraje. Las partes no discrepan en cuanto a los
datos de hecho consignados en el laudo sobre este extremo. Son los siguientes:
1. En el procedimiento número 1.016/953 del Juzgado de Primera Instancia número
22 de Barcelona se dictó auto de fecha 30 de abril de 1996 por el que se nombró
al árbitro único. 2. La designación fue notificada al árbitro por cédula de 28
de marzo de 1996. 3. El árbitro aceptó el nombramiento ante el Juzgado el 9 de
abril de 1996. 4. Mediante escrito de 13 de mayo de 1996, enviado por correo y
fax de la misma fecha, el árbitro notificó a las representaciones letradas de
las partes la aceptación judicial del nombramiento. 5. El árbitro afirma en el
laudo que se ha de considerar el día 12 de junio de 1996 como la fecha de
inicio del procedimiento. 6. El laudo, fechado a 1 de noviembre de 1996 fue
protocolizado por notario el 8 de noviembre de 1996.
QUINTO.- Las partes comparecidas no han cuestionado que el cómputo del plazo
debe regirse por la norma del articulo 5 del Código Civil, es decir, sin
excluir los días inhábiles. No es de aplicación el artículo 304 de la Ley
Procesal en la medida que no nos hallamos ante actuaciones judiciales. II. La
discrepancia en el recurso se contrae a la fijación del dies a quo en
dicho cómputo. La parte recurrida sostiene que el plazo para emitir el laudo
debe comenzarse a contar desde la comunicación de la aceptación por el árbitro
a las partes. Sin embargo, no es ésta la conclusión que resulta de la lectura
del artículo 30 de la Ley de Arbitraje, antes transcrito, que con claridad
dispone, como término inicial del cómputo, el de la fecha de aceptación del
árbitro. Es cierto que el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje establece que el
procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las
partes por escrito la aceptación del arbitraje. Sin embargo, dicha norma no es
compatible con la del artículo 30. Ambas regulan cuestiones diversas. Aunque la
Ley no establece un plazo dentro del cual el árbitro deba notificar a las partes
su aceptación del arbitraje, en su cumplimiento de dicha notificación (artículo
22.1), que permitirá «poner en marcha» el arbitraje, el árbitro debe tener ya
en consideración el límite máximo de duración del procedimiento -bajo
sanción de nulidad- del artículo 30.1 de la Ley, es decir, del plazo -fijado
convencional o legalmente- para dictar el laudo. Por tanto, cualquiera
que sea el momento del comienzo del procedimiento arbitral -lo cual
dependerá del árbitro y de la fecha en que notifique a las partes su aceptación-
el plazo dentro del cual deberá emitir el laudo comienza a computarse desde el
momento de la aceptación, conforme a la norma especial del artículo 30.1 antes
transcrito. Aplicado lo anterior al caso examinado, y sentado que la aceptación
fue, como se ha expuesto, el día 9 de abril de 1996, debe concluirse que el
laudo de 1 de noviembre de 1996, protocolizado el 8 de noviembre siguiente, se
dictó fuera del plazo legal. En consecuencia, tiene que acogerse el motivo de
recurso y acordar con base en él la nulidad del laudo, sin necesidad de
examinar los restantes motivos de anulación que se invocan.
FALLO
Estimamos el recurso de anulación interpuesto por
don A. M. V contra el laudo arbitral impugnado en estas actuaciones, cuya identificación
y parte dispositiva se han transcrito en el encabezamiento y en los
Antecedentes de Hecho de esta resolución.
No se imponen costas del recurso.