§209. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Andrés Neira Medín.
Doctrina: Validez de arbitraje
pactado en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios. Reparto de los
gastos comunes: materia de la libre disponibilidad de las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada
en cuanto no se oponga a los expuestos a continuación.
PRIMERO.-
En el suplico de la demanda rectora de la litis, se interesa, en suma,
la declaración de que los gastos de la Comunidad de propietarios de que se
trata han de ser divididos de conformidad con lo establecido en los Estatutos, declarando
la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, que refiere, en cuanto se
oponen al pronunciamiento anterior; y que se declara también que el espacio
ocupado con la «caldera grupo presión» en la planta sótano debe limitarse al
que originariamente ocupaban las instalaciones y que el exceso invadido debe
ser restituido a la Comunidad que forman los 17 propietarios de los garajes de
dicha planta cuyos pedimentos, en definitiva, vienen pues a referirse a la
distribución del gasto comunitario (que, en síntesis, aunque el artículo 3 de
la Ley de Propiedad Horizontal fija en el titulo constitutivo la cuota de
participación en los elementos comunes también es cierto que no se prohíbe,
sino que se autoriza expresamente en el artículo 9 párrafo 5 de dicha Ley que
el reparto de los gastos comunes se efectúe con arreglo a lo específicamente
establecido de forma distinta) y a la ocupación de un espacio mayor, que el que
antes tenía, de la caldera-grupo presión, de la calefacción. Y como se
aprecia por lo expuesto tales pretensiones son perfectamente sometibles al
arbitraje, porque entrañan derechos disponibles de los comunes, en sus
recíprocas relaciones (como se desprende, según lo dicho, de los artículos 9 y
11 de la Ley de Propiedad Horizontal) según resulta de los artículos 1 y 2 de
la Ley de Arbitraje 36/1988, que admite la decisión de cuestiones litigiosas
por dicho medio en materias de libre disposición, o sea aquellas sobre las que
las partes tengan poder de disposición, siempre claro está que exista previo
convenio al respecto, como sucede en este caso, al expresar la propia escritura
de constitución de propiedad horizontal, de fecha 21 de junio de 1971, sobre
«pactos jurisdiccionales», que «todos los conflictos entre los propietarios,
relacionados con el inmueble, habrán de ser sometidos al juicio de árbitros de
equidad ...». Lo que en el caso obliga a estimar la excepción que ya lo fue en
la instancia, del artículo 533 de la ley de Enjuiciamiento Civil de sumisión de
la cuestión litigiosa a arbitraje, sin que frente a tal excepción, formulada en
tiempo y forma oportuna, pueda alegarse con eficacia desvirtuadora de la misma
que no se limitó el oponente en su contestación a plantear dicha excepción sino
que también se opuso al fondo del asunto, puesto que es evidente que una eficaz
defensa exige no solamente el planteamiento de dicha excepción procesal, sino
también una oposición subsidiaria (como se verificó) en cuanto al fondo de la
pretensión deducida, sin que esto signifique para nada una renuncia al convenio
arbitral referido. Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de autonomía
de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, no cabe duda a
esta Sala sobre que, procede acudir al arbitraje en el tema debatido en esta
litis, por haber sido así anteriormente convenido, con confirmación por tanto
de la resolución recurrida.