§9. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Xavier
O'Callaghan Muñoz.
Doctrina: Procedimiento de
exequátur: procedimiento meramente homologador de los efectos que se pudieran
derivar de la sentencia a reconocer.- Imposibilidad de revisar el fondo
del asunto.-Laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio
Internacional de París: irrelevancia de la declaración de suspensión de pagos
de la Sociedad condenada en el laudo.-
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con
las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España
se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, han sido aportados por
el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente
traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata.
SEGUNDO.- El objeto que dio
lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de
árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V.2).
TERCERO.- La parte contra
la que se dirige el exequátur, en el trámite de audiencia previsto en el art.
956 LEC, a cuyas normas remite el art. III del Convenio de Nueva York,
únicamente ha solicitado la suspensión del presente procedimiento, habida
cuenta del inicio de otro dirigido a declarar la suspensión de pagos de la
misma, apoyando tal solicitud en el art. 9 de la Ley 26 julio 1922, sin añadir
nada más en cuanto a la procedencia o no del exequátur. El precepto citado
dispone en su párrafo cuarto, que «los juicios ordinarios y los ejecutivos en
que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se
hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación
hasta sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya
terminado el expediente». El precepto transcrito y la naturaleza de este
procedimiento de exequátur conllevan, necesariamente, el rechazo de la
suspensión solicitada, y facultan para otorgar el reconocimiento pretendido,
una vez verificados los presupuestos a los que lo condiciona el art. IV del
Convenio, ante la falta de cualquier otra alegación sobre su procedencia, cuya
acreditación, por ende, impone el art. V a la parte que se quiera oponer. Esta
Sala, en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (cf. S TC
132/1991, y AA TS 3 diciembre 1996 y 21 abril 1998, entre otros), ha venido
declarando con reiteración que el procedimiento encaminado a la concesión del
exequátur de una decisión extranjera, es meramente homologador, y tiene por
objeto verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas,
generalmente de naturaleza procesal, sin que a ello sea obstáculo de ningún
modo que el órgano jurisdiccional a quien se encomienda esta función pueda
revisar el fondo del asunto decidido por la resolución por reconocer más allá
de lo que imponga el control del respeto del orden público, o tratándose de
laudos extranjeros, de lo que le faculte el art. V del Convenio de Nueva York
de 1958, cuando resulte aplicable. Así las cosas, no cabe confundir este cauce
procedimental, al que pone término una resolución meramente declarativa del
reconocimiento de los efectos de la sentencia y de su ejecutoriedad en España,
con los propios actos de ejecución, que corresponden, una vez obtenida aquélla,
al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado el condenado
en la sentencia o del en que deba ejecutarse (art. 958 LEC), y ante el cual,
deberá la parte que ahora insta la paralización del exequátur hacer valer, en
su caso, la situación de suspensión de pagos o concursal que se hubiese
declarado.