§8. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Luis Martínez-Calcerrada
y Gómez.
Doctrina: Laudo dictado
por la Corte Arbitral de París: procedencia aplicación del Convenio de Nueva
York en lugar del Convenio celebrado entre España y Francia en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias y actas auténticas en materia civil y
mercantil.- Exequátur: procedimiento meramente homologador de los efectos
que se pudieran derivar de la sentencia a reconocer.-Imposibilidad de
revisar el fondo del asunto.-Oposición por transgresión del orden público con
base al desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por
el Tribunal arbitral: alcance.-Desestimación de las causas de oposición
basadas en la inexistencia de «acuerdo por escrito» de sumisión a arbitraje:
falta de firma de la cláusula de arbitraje por la compradora. Existencia de
sendas cartas de porte internacional expedidas por el vendedor remitente de las
mercancías en que se incorpora la cláusula arbitral: falta de prueba por el
opositor de la no aceptación de la cláusula compromisoria.-
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La resolución
a la presente demanda de exequátur ha de hacerse a la luz del Convenio de Nueva
York, de 10 junio 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras, en vigor entre España y Francia, Estado en donde se ha
dictado la que se quiere reconocer; dicha norma convencional resulta preferible
al Convenio suscrito entre ambos Estados en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias y actas auténticas en materia civil y mercantil,
fechado el 23 mayo 1969, en virtud del principio de máxima eficacia al reconocimiento
que esta Sala ha venido observando al resolver la concurrencia de diversos
tratados sobre la materia, visto el tratamiento más favorable que se contienen
en la norma multilateral, criterio plasmado en casos precedentes, como, entre
otros, los resueltos por AA TS 15 julio 1997 y 17 febrero 1998.
SEGUNDO.- Dicho Convenio
sujeta el reconocimiento a la concurrencia de determinados presupuestos que, a
modo de requisito formal, operan sobre el procedimiento de exequátur y su
decisión, y cuya observancia incumbe a la parte solicitante: el art. IV exige
que ésta acompañe a la demanda los siguientes documentos: a) el original
debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna
las condiciones requeridas para su autenticidad, y b) el original del acuerdo a
que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para
su autenticidad. El citado art. II a su vez, dispone que cada uno de los Estados
contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se
obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto a una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser
resuelto por arbitraje, el punto 2.º del mismo art. precisa que la expresión
«acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria incluida en un
contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de
cartas o telegramas, definición descriptiva que se complementa con el art. 1.2,
a) del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmado en
Ginebra el 21 abril 1961, asimismo en vigor entre Francia y, España, que señala
que, a los fines de su aplicación, se entenderá por «acuerdo o compromiso
arbitral» bien sea una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o bien
un compromiso separado firmados por las partes o contenidos en un intercambio
de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor y, en las relaciones
entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato
arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas
leyes.
TERCERO.- sobre la base de
estas previsiones normativas y de la distribución de la carga de la prueba que
se lleva a cabo en los arts. IV y V del Convenio de Nueva York, cuyo régimen
consagra una verdadera presunción en favor del reconocimiento de las
resoluciones arbitrales extranjeras, esta Sala ha venido verificando el
cumplimiento del presupuesto de la aportación del acuerdo por escrito al que se
refiere el citado art. II atendiendo al conjunto de la documentación unida a
los autos, cuidando que de ella se infiera la inequívoca voluntad de las partes
de someter a arbitraje las controversias surgidas en el desarrollo de una
determinada relación negocial, con la previsión de no vincular necesariamente
tal voluntad a la manifestada o exteriorizada por actos concluyentes demostrativos
de la perfección o consumación del contrato, que puede quedar acreditada por
ellos pero no, en cambio, la concorde voluntad de incluir en el clausurado
negocial un compromiso o acuerdo de sumisión a arbitraje (cf. ATS 17 febrero
1998 en exequátur números 3.587/1996 y 2.977/1996). Esta orientación
hermenéutica ha de llevar a negar virtualidad a las causas de oposición que se
esgrimen y que parten del incumplimiento por el solicitante de la carga de
aportar junto con la demanda el original o copia auténtica del acuerdo escrito
exigido por el art. IV, en relación con el II del Convenio de Nueva York de
1958; y ello porque si bien es cierto que la confirmación de la operación que
se ha acompañado a la solicitud y en la que se recoge la cláusula de arbitraje no
aparece firmada por la compradora hoy oponente, no menos cierto es que la misma
ha aportado dos fotocopias de sendas cartas de porte internacional expedidas
por el vendedor remitente de las mercancías, en las cuales se contiene una
casilla bajo el número 5 que reza: «Documentos anexos: "Olifat"
c/0324101», numeración coincidente con la confirmación de venta que recogía el
acuerdo arbitral, lo cual permite inferir con fundamento bastante que en la
señalada cláusula de arbitraje quedó incorporada al contenido de la relación
contractual, formando parte de la misma. Esta conclusión, que hace tener por
cumplido el requisito formal impuesto al solicitante de exequátur, permite
igualmente rechazar la causa de oposición que se alega desde la óptica de la
falta de competencia del Tribunal arbitral por no haberse acreditado la
aceptación de la cláusula compromisoria, pues de acuerdo con la distribución de
la carga de la prueba que opera el Convenio de Nueva York, correspondía a la
parte oponente, de cuya mano estaba, justificar que el contrato finalmente
aceptado no contenía ya la cláusula sumisoria por haberla rechazado,
introduciendo variaciones en las condiciones contenidas en la confirmación de
la transacción, de suerte que la presunción de la existencia del acuerdo
arbitral que se deriva de las circunstancias expuestas ha de operar con toda su
intensidad, por no haberse destruido oportunamente de contrario. Y también, en
fin, se debe rechazar la invocada transgresión del orden público por no haberse
practicado prueba alguna, determinante de la competencia del Tribunal arbitral,
pues como es sabido el concepto de orden público en sentido internacional ha
derivado hacia un contenido netamente constitucional, que se identifica con los
principios, derechos y garantías consagradas constitucionalmente (cf. SS TC
43/1986 y 132/1991), y desde esta perspectiva la alegación únicamente tendría
virtualidad de haberse dictado la resolución que se quiere reconocer
prescindiendo de prueba alguna, con menoscabo del derecho de defensa del
demandado, lo que no ha ocurrido así, según se aprecia del propio tenor de la
sentencia arbitral, sin que resulte admisible que por esta vía y semejante
causa de oposición se quiera hacer valer un desacuerdo con la apreciación de
los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbitral, pues lo impide
tanto el propio concepto de orden público que se invoca, con la caracterización
que se ha indicado, como la naturaleza de este procedimiento, meramente
homologador de los efectos de las decisiones extranjeras en el que está vetada
la revisión del fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la
determinación del factum que sirve de base a la resolución (cf 132/1991 y AA TS
de 3 diciembre 1996, 21 abril 1998).