§7. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Xavier
O'Callaghan Muñoz.
Doctrina: Inexistencia de
convenio arbitral: no formalización por escrito. Los casos de incompetencia de
la jurisdicción española en virtud de convenio arbitral a Tribunales
extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional en el Transporte
marítimo internacional.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El primer
motivo del recurso de casación formulado por «Pacific Empress Limited» plantea
el tema de la reconvención en su concepto y función procesal. Es la
reconvención una acción nueva que se interpone por el demandado y se sustancia
en el mismo proceso y decide en la misma sentencia que la acción ejercitada por
el demandante y puede ser implícita cuando en el suplico de la contestación se
contiene cualquier petición que no se limite a que se le absuelva tal como ya
expresó la antigua Sentencia de esta Sala, de 30 enero 1947. El motivo se
formula al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción de la jurisprudencia que
establece que no existe reconvención implícita cuando la petición se plantea
como estricta defensa. El motivo debe desestimarse por razón de forma, de fondo
y por causa de inadmisión que deviene causa de desestimación. Por razón de
forma, este motivo no tiene acogida en el número 4 del art. 1.692 LEC, que se
refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las
cuestiones objeto del debate, que no es el caso que plantea, sino en el número
3 que contempla el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por
infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que
hayan producido indefensión, lo cual, ni se plantea siquiera. Por razón de
fondo, hubo una verdadera reconvención, que niega la parte recurrente en este
motivo. Reiterando la declaración jurisprudencial antes citada, existe ésta
cuando la parte demandada hace cualquier petición que no se limite a pedir que
se le absuelva. En el presente caso, la parte demandada, actual recurrente en
casación, en el suplico de su contestación pide « ... deberá condenarse (a la
actora) al pago de las demoras...»; prescindiendo de que tal petición sea
alternativa o más bien subsidiaria, se está ejerciendo una acción declarativa
de condena contra la parte actora, muy distinto a la mera petición de ser
simplemente absuelta de la demanda y ello significa reconvención implícita. Y,
por último, no sólo eso sino que tal acción reconvencional ha sido estimada
parcialmente y en el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada, en este
punto, por la de la Audiencia, se condena a la parte actora a que le pague al
actual recurrente en casación, «... el importe que alcancen las demoras
ocasionadas al buque "Pacific Express" ». Por lo que dicho recurrente
carece de interés legítimo en recurrir, en este punto. Lo que conlleva ser
causa de inadmisión de este motivo del recurso, que en el actual trámite,
deviene causa de desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Los tres
siguientes motivos de casación alegan la validez de la cláusula arbitral lo que
implica falta de jurisdicción, que debería apoyarse en el art. 1.692.1 LEC que
sólo lo hace en el motivo 4.º, el 2.º y 3.º lo fundamenta, erróneamente, en el
número 4.º del citado artículo LEC. Todos los motivos se desestiman porque se
mantiene la ineficacia de tal cláusula, por razón de inexistencia. El art. 6 de
la Ley española 36/1988, de 5 diciembre de Arbitraje, exige la formalización
por escrito (apartado 1) y entiende que el acuerdo se ha formalizado por
escrito cuando se halla en documento suscrito por las partes o hay constancia
documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje (apartado 2)
y el artículo II del Convenio de Nueva York de 10 junio 1958 sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, exige también
el acuerdo por escrito, que será el firmado por las partes o contenido en canje
de cartas o telegramas. Y ninguna de estas circunstancias se da en el presente
caso, la exigencia de acuerdo escrito priva de valor al silencio que mantenga
una de las partes sobre este extremo. La Sentencia de 30 abril 1990 negó la
eficacia de una cláusula de sumisión a los Tribunales de Bogotá no suscrita por
las partes, destacando que sobre los límites de jurisdicción no cabe aplicar un
criterio extensivo, lo que reitera la de 18 junio 1990 e insiste la de 10 julio
1990 que manifiesta: sabido es que los casos de incompetencia de la
jurisdicción española en virtud de cláusula de sumisión a Tribunales
extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional, sin resultar duda
alguna tampoco respecto de la procedencia y firma por todas las partes de tan
singular y excepcional cláusula de exclusión. Por ello, declarada la
inexistencia de la cláusula arbitral, no procede entrar en las demás normas
aludidas en los tres motivos de casación, que ya en nada pueden afectar a la
misma: art. 1.214 Cc que nada tiene que ver la carga de la prueba con este
tema, los arts. 1.281 y 1.283 Cc y 50, 51 y 57 Ccom que contienen normas de
carácter general no aplicadas directamente al caso; los arts. 58. 533 y 687 LEC
no aplicables al negarse que la cláusula arbitrara el art. 6 de la Ley de
Arbitraje, ya tratado y aplicado correctamente en la instancia; y el Convenio
Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de
buques, hecho en Bruselas el 10 mayo 1952, cuya aplicación al caso carece de
interés al estimar inexistente la cláusula arbitral.
TERCERO.- Los motivos
quinto y sexto son tratados conjuntamente, pues su objetivo no es otro que la
revisión de la prueba pericial practicada lo que conlleva la desestimación de
uno y otro. El motivo quinto se formula al amparo del número 3.º del art. 1.692
LEC por infracción de las normas reguladores -sin distinguir- de la
sentencia 1. Y de las que rigen los actos y garantías procesales y alega indefensión
por infracción de los arts. 701, 707 y 708 LEC y 24 CE; hace un análisis de las
pruebas periciales que la sentencia de instancia utiliza y, en el motivo
sexto, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 alega infracción de los arts. 632
LEC y 1.243 Cc sobre valoración de la prueba pericial. Esta es la esencia de
los motivos: examinando y discutiendo las pruebas periciales, pretende la parte
recurrente que se aprecien las mismas según su propio interés. Con ello olvida
la parte que dicho art. 632 LEC atribuye al órgano jurisdiccional la valoración
de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, con lo cual esta
norma no puede fundar un recurso de casación por estimar de forma distinta tal
valoración. Y olvida también que la sentencia de instancia analiza un conjunto
de dictámenes periciales, afirma que «no consigue lo que la parte demandada con
ellos pretende», y, a continuación, sigue analizando la prueba pericial y otras
pruebas y llega a las conclusiones fácticas, no desvirtuadas en casación.
CUARTO.- El último, el
motivo de casación alega (al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 LEC, aunque no
lo exprese) infracción del art. 2 del Convenio Internacional sobre la
limitación de la responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19
de noviembre de 1976, al excluir su aplicación. Este motivo debe desestimarse
por dos razones. En primer lugar, el art. 2.I, e) incluye entre las
reclamaciones sujetas a la limitación, las relativas a otras pérdidas debidas
a la infracción de derechos distintos de los contractuales y en el presente
caso se ha acreditado el cumplimiento contractual defectuoso que ha dado lugar
a la indemnización acordada; cuando en el apartado 2 se hace referencia a la
acción contractual o no, no excluye la aplicación de la norma anterior; en esta
acción, contractual o no, se pueden incluir reclamaciones incluidas o no en el
apartado anterior; y no se halla en la limitación de responsabilidad la que
deriva de un derecho contractual, el más típico de los cuales es el del
acreedor que tiene el derecho subjetivo -derecho de crédito- a que
se cumpla bien, no defectuosamente, la prestación objeto de la obligación cuyo
deudor es la otra parte. En segundo lugar, tal como expresa la sentencia de
instancia, no consta hayan sido parte del Convenio o se hayan adherido a él con
posterioridad, Venezuela, donde se inició el transporte, o Chipre, donde está
abanderado el buque que lo realizó.
QUINTO.- Por todo lo
cual, al desestimarse los motivos de casación debe declararse no haber lugar al
recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.