§6. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
Ponente: Eduardo
Fernández-Cid de Temes
Doctrina: Improcedencia de
laudo arbitral pronunciado en Francia. Desestimación por Tribunal de París de recurso
de anulación interpuesto contra el mismo. Falta de reconocimiento de esta
sentencia desestimatoria por la jurisdicción española e inexistencia del
acuerdo arbitral que es presupuesto o premisa del laudo.
HECHOS
La
representación procesal de «Actival Internacional, S.A.», antes «Vigelor,
S.A.», formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 25-11-1986
dictado en París por los árbitros don André V., don Jean Paul B. y don Pierre
V., constituidos en Tribunal arbitral de la Cámara de Arbitraje de París, en
arbitraje formalizado por la peticionaria y «Abilio Rodríguez, S.A.», hoy
«Conservas El Pilar S.A.», que condenó a la última a indemnizar a la primera.
El TS acuerda denegar el exequátur al laudo arbitral, sin condena en costas.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Es aplicable el
Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, en vigor en España desde el 10 de
agosto de 1977 por ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las
comprendidas en el art. I.
SEGUNDO.- El peticionario
no ha acreditado debidamente la existencia de un acuerdo arbitral, como exige
el art. IV, l, b) y como le requirió la Sala oportunamente, una vez formalizada
la oposición de reconocimiento; no subsanó tal defecto porque alegó que la
carta de confirmación del corredor Sociedad «C. Hombeck-R. Darjo»
dirigida a «Vigelor, S.A.», compradora -y no a «Abilio Rodríguez, S.A.»,
vendedora, como afirma erróneamente la sentencia del Tribunal de Apelación de
París, al resolver el recurso de anulación promovido por «Abilio Rodríguez,
S.A.», contra el laudo arbitral- era el acuerdo arbitral sobre cuya base
dictó el laudo arbitral la Cámara de París.
TERCERO.- Por lo dicho,
no nos encontramos únicamente ante un óbice formal sino que se presenta un
problema sustantivo, a saber, el de la existencia de un verdadero convenio
arbitral en la carta mencionada, es cierto que la carta -contrato, o
confirmación de venta-, en cuestión, contiene una cláusula arbitral pero
lo que no se tiene por probado es que «Abilio Rodríguez, S.A.», realizase acto
alguno de manifestación de voluntad de adhesión o aceptación del contenido de
dicha carta, y por ende, tampoco de la cláusula arbitral que contiene; se
alcanza tal conclusión por lo siguiente: a) la carta de confirmación -como
ya ha sido subrayado- fue dirigida por el corredor, según consta en su texto, a
«Vigelor, S.A. », parte compradora en la pretendida relación comercial, y no a
«Abilio Rodríguez, S.A.», parte vendedora, por lo que no resulta probado
siquiera que esta última tuviera conocimiento de tal carta; b) la carta de
confirmación expresa el ruego del remitente de que se le devuelva firmada y
sellada, diligencias que no constan en el documento aportado, que en todo caso,
no hubiera podido realizar «Abilio Rodríguez, S.A.», si tenemos en cuenta la
razón a) expuesta; c) como pone de relieve la parte contra quién se pide el
reconocimiento, la carta de confirmación no consiste en lo que tanto el
Convenio de Nueva York (art. II.2), que exige, cuando menos, firma por las
partes de la cláusula compromisoria o canje de cartas o telegramas como el
Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, de 21 abril 1961
(art. 1.2, a) con iguales exigencias] tienen por acuerdo arbitral.
CUARTO.- Ha sido
pertinentemente invocada por «Conservas El Pilar, S.A.», la causa de denegación
del reconocimiento del art. V.1, a) de la invalidez del acuerdo arbitral, rectius,
radical inexistencia en el caso presente, que, más allá del tenor de la norma
bilateral, ha de estimarse, no sin hacer alguna consideración sobre extremos
que pudieran empañar la decisión:
a) El art. V. 1, a)
meritado se refiere a la invalidez del acuerdo arbitral «en virtud de la Ley a
que las partes lo han sometido, o sí nada se hubiera indicado a este respecto,
en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia» y es esta
última la ley material aplicable en este caso (la francesa) y ha recaído,
precisamente en Francia, sentencia que desestima el recurso de anulación contra
el laudo arbitral dictado sobre la base del acuerdo cuya validez se impugnó, y,
por lo mismo, reputa válido dicho acuerdo según el Reglamento de la Cámara de
Arbitraje de París y las Reglas y Usos franceses aplicables;
b) La Sentencia a
la que venimos de hacer alusión, dictada el 30 marzo 1990 por el Tribunal de
Apelación de París, Francia, no ha sido reconocida por la jurisdicción española
y ni siquiera se ha pedido su exequátur en España, como tampoco ha sido probado
debidamente por el peticionario el Derecho extranjero (el francés) regulador de
la validez del pretendido acuerdo arbitral;
c) El art. IX del
Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional de 21 abril 1961, en
vigor en España, establece en su núm. 1 que la «anulación en uno de los Estados
contratantes de un laudo arbitral amparado por el presente Convenio constituirá
causa de denegación en lo referente al reconocimiento o ejecución de dicho
laudo en otro Estado contratante, sólo en el caso de que tal anulación se hubiere
llevado a efecto en aquel Estado en el cual o conforme a cuya Ley fue
pronunciado el fallo arbitral y ello por una de las siguientes razones: a) (
... ) el acuerdo o compromiso arbitral (...) no era válido (... )», pero nada
dispone sobre el necesario reconocimiento por un Estado parte cuando haya sido
precedido por una resolución de desestimación en un recurso de anulación
recaída en el Estado parte en el cual o conforme a cuya ley fue pronunciado el
fallo arbitral, entre otras razones, por la diversidad posible de causas de
anulación y de denegación del reconocimiento: en el primer supuesto -prevenido
por el Convenio- el laudo anulado pierde toda validez, luego carece de
sentido pedir su reconocimiento, mientras que en el segundo, el laudo ha sido
confirmado en su validez, singularmente en cuanto al motivo de anulación objeto
del recurso, sin que tal cosa impida que se deniegue el reconocimiento por
causa distinta y aun por la misma ya que, por ejemplo, la nulidad del acuerdo
arbitral -causa de anulación del laudo,- puede cifrarse en
distintos vicios o defectos, o como cabalmente sucede en el caso que ahora se
resuelve, cuando se aprecia la inexistencia radical del acuerdo arbitral según
los texto pacticios de aplicación que no se confunde, en rigor, con la nulidad
del mismo acuerdo según el Derecho francés; es esta interpretación la
reveladora de la mens legis de aquellos convenios multilaterales al
desentrañar el sentido de una causa de denegación del reconocimiento anterior y
superadora de la simple dicción del art., V.1, a) del Convenio de Nueva York;
d) El art. VI del
Convenio de Nueva York no vincula a la autoridad a la que se pide el
reconocimiento por la pendencia de un recurso de anulación del laudo
interpuesto ante la autoridad del Estado en que se haya dictado en orden a que
suspenda la decisión sobre aquel reconocimiento, sino que establece que «podrá,
si lo considera procedente, aplazar la decisión», lo que es tanto como admitir
que pueda resolverse contradictoriamente sobre el reconocimiento y la anulación
(excepto en el supuesto excluido por el art. IX del Convenio de Ginebra, de 21
abril 1961, en los términos examinados) en distintos Estados.
QUINTO.- Acerca de la
pretendida aplicabilidad del Convenio hispano-francés, sobre
reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas
auténticas en materia civil y mercantil, de 28 mayo 1969, sostenida por el
Ministerio Fiscal, ha de considerarse que el art. VIII.1º del Convenio de Nueva
York salva la validez de acuerdos bilaterales o multilaterales y que tal norma
se interpreta por la más autorizada doctrina como regla de eficacia máxima, es
decir, como aplicabilidad del régimen más favorable al reconocimiento; y en
atención a esta regla, parecería proceder efectivamente la aplicación del
convenio bilateral ya que su art. 12 al remitirse a los arts. 3 y 4 para
determinar los presupuestos del reconocimiento de laudo arbitral y las causas
de denegación del mismo, parece ser más benigno que el art. V del Convenio de
Nueva York por lo que a la posible denegación concierne, pero sin entrar ahora
en un examen detenido, cabe afirmar que las causas del convenio multilateral se
equiparan a las del bilateral -quizá con alguna salvedad, como la de la
incongruencia- si estamos a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre
el orden público y las garantías en el proceso de origen y, por el contrario,
el Convenio de Nueva York favorece más el reconocimiento desde el punto de
vista procedimental, aunque sólo sea por la carga de la prueba de la irregularidad
del laudo que incumbe a quien se opone al reconocimiento. En todo caso, la
denegación de exequátur pedido hubiera procedido igualmente de haberse aplicado
el régimen bilateral ya que la existencia del acuerdo arbitral es presupuesto
del procedimiento arbitral y, por tanto, también del reconocimiento del laudo,
sin que sea preciso que las normas que regulan este último procedimiento lo
mencionen expresamente.
SEXTO.- Aun cuando el carácter
no contencioso y de pura homologación del procedimiento de exequátur se
desdibuja cuando existe oposición en el mismo, en el caso presente, el
peticionario obró precedido de dos pronunciamientos de la jurisdicción francesa
favorables a sus pretensiones y, sobre todo, apoyado en la presunción de
regularidad del laudo arbitral mismo; por ello, no procede imponerle las
costas, de acuerdo con los criterios -también los excepcionales-
que presiden la LEC.