§6. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

Ponente: Eduardo Fernández-Cid de Temes

 

Doctrina: Improcedencia de laudo arbitral pronunciado en Francia. Desestimación por Tribunal de París de recurso de anulación interpuesto contra el mismo. Falta de reconocimiento de esta sentencia desestimatoria por la jurisdicción española e inexistencia del acuerdo arbitral que es presupuesto o premisa del laudo.

 

 

HECHOS

 

La representación procesal de «Actival Internacional, S.A.», antes «Vigelor, S.A.», formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 25-11-1986 dictado en París por los árbitros don André V., don Jean Paul B. y don Pierre V., constituidos en Tribunal arbitral de la Cámara de Arbitraje de París, en arbitraje formalizado por la peticionaria y «Abilio Rodríguez, S.A.», hoy «Conservas El Pilar S.A.», que condenó a la última a indemnizar a la primera. El TS acuerda denegar el exequátur al laudo arbitral, sin condena en costas.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Es aplicable el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, en vigor en España desde el 10 de agosto de 1977 por ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I.

 

SEGUNDO.- El peticionario no ha acreditado debidamente la existencia de un acuerdo arbitral, como exige el art. IV, l, b) y como le requirió la Sala oportunamente, una vez formalizada la oposición de reconocimiento; no subsanó tal defecto porque alegó que la carta de confirmación del corredor Sociedad «C. Hombeck-R. Darjo» dirigida a «Vigelor, S.A.», compradora -y no a «Abilio Rodríguez, S.A.», vendedora, como afirma erróneamente la sentencia del Tribunal de Apelación de París, al resolver el recurso de anulación promovido por «Abilio Rodríguez, S.A.», contra el laudo arbitral- era el acuerdo arbitral sobre cuya base dictó el laudo arbitral la Cámara de París.

 

TERCERO.- Por lo dicho, no nos encontramos únicamente ante un óbice formal sino que se presenta un problema sustantivo, a saber, el de la existencia de un verdadero convenio arbitral en la carta mencionada, es cierto que la carta -contrato, o confirmación de venta-, en cuestión, contiene una cláusula arbitral pero lo que no se tiene por probado es que «Abilio Rodríguez, S.A.», realizase acto alguno de manifestación de voluntad de adhesión o aceptación del contenido de dicha carta, y por ende, tampoco de la cláusula arbitral que contiene; se alcanza tal conclusión por lo siguiente: a) la carta de confirmación -como ya ha sido subrayado- fue dirigida por el corredor, según consta en su texto, a «Vigelor, S.A. », parte compradora en la pretendida relación comercial, y no a «Abilio Rodríguez, S.A.», parte vendedora, por lo que no resulta probado siquiera que esta última tuviera conocimiento de tal carta; b) la carta de confirmación expresa el ruego del remitente de que se le devuelva firmada y sellada, diligencias que no constan en el documento aportado, que en todo caso, no hubiera podido realizar «Abilio Rodríguez, S.A.», si tenemos en cuenta la razón a) expuesta; c) como pone de relieve la parte contra quién se pide el reconocimiento, la carta de confirmación no consiste en lo que tanto el Convenio de Nueva York (art. II.2), que exige, cuando menos, firma por las partes de la cláusula compromisoria o canje de cartas o telegramas como el Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, de 21 abril 1961 (art. 1.2, a) con iguales exigencias] tienen por acuerdo arbitral.

 

CUARTO.- Ha sido pertinentemente invocada por «Conservas El Pilar, S.A.», la causa de denegación del reconocimiento del art. V.1, a) de la invalidez del acuerdo arbitral, rectius, radical inexistencia en el caso presente, que, más allá del tenor de la norma bilateral, ha de estimarse, no sin hacer alguna consideración sobre extremos que pudieran empañar la decisión:

a) El art. V. 1, a) meritado se refiere a la invalidez del acuerdo arbitral «en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o sí nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia» y es esta última la ley material aplicable en este caso (la francesa) y ha recaído, precisamente en Francia, sentencia que desestima el recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado sobre la base del acuerdo cuya validez se impugnó, y, por lo mismo, reputa válido dicho acuerdo según el Reglamento de la Cámara de Arbitraje de París y las Reglas y Usos franceses aplicables;

b) La Sentencia a la que venimos de hacer alusión, dictada el 30 marzo 1990 por el Tribunal de Apelación de París, Francia, no ha sido reconocida por la jurisdicción española y ni siquiera se ha pedido su exequátur en España, como tampoco ha sido probado debidamente por el peticionario el Derecho extranjero (el francés) regulador de la validez del pretendido acuerdo arbitral;

c) El art. IX del Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional de 21 abril 1961, en vigor en España, establece en su núm. 1 que la «anulación en uno de los Estados contratantes de un laudo arbitral amparado por el presente Convenio constituirá causa de denegación en lo referente al reconocimiento o ejecución de dicho laudo en otro Estado contratante, sólo en el caso de que tal anulación se hubiere llevado a efecto en aquel Estado en el cual o conforme a cuya Ley fue pronunciado el fallo arbitral y ello por una de las siguientes razones: a) ( ... ) el acuerdo o compromiso arbitral (...) no era válido (... )», pero nada dispone sobre el necesario reconocimiento por un Estado parte cuando haya sido precedido por una resolución de desestimación en un recurso de anulación recaída en el Estado parte en el cual o conforme a cuya ley fue pronunciado el fallo arbitral, entre otras razones, por la diversidad posible de causas de anulación y de denegación del reconocimiento: en el primer supuesto -prevenido por el Convenio- el laudo anulado pierde toda validez, luego carece de sentido pedir su reconocimiento, mientras que en el segundo, el laudo ha sido confirmado en su validez, singularmente en cuanto al motivo de anulación objeto del recurso, sin que tal cosa impida que se deniegue el reconocimiento por causa distinta y aun por la misma ya que, por ejemplo, la nulidad del acuerdo arbitral -causa de anulación del laudo,- puede cifrarse en distintos vicios o defectos, o como cabalmente sucede en el caso que ahora se resuelve, cuando se aprecia la inexistencia radical del acuerdo arbitral según los texto pacticios de aplicación que no se confunde, en rigor, con la nulidad del mismo acuerdo según el Derecho francés; es esta interpretación la reveladora de la mens legis de aquellos convenios multilaterales al desentrañar el sentido de una causa de denegación del reconocimiento anterior y superadora de la simple dicción del art., V.1, a) del Convenio de Nueva York;

d) El art. VI del Convenio de Nueva York no vincula a la autoridad a la que se pide el reconocimiento por la pendencia de un recurso de anulación del laudo interpuesto ante la autoridad del Estado en que se haya dictado en orden a que suspenda la decisión sobre aquel reconocimiento, sino que establece que «podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión», lo que es tanto como admitir que pueda resolverse contradictoriamente sobre el reconocimiento y la anulación (excepto en el supuesto excluido por el art. IX del Convenio de Ginebra, de 21 abril 1961, en los términos examinados) en distintos Estados.

 

QUINTO.- Acerca de la pretendida aplicabilidad del Convenio hispano-francés, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 mayo 1969, sostenida por el Ministerio Fiscal, ha de considerarse que el art. VIII.1º del Convenio de Nueva York salva la validez de acuerdos bilaterales o multilaterales y que tal norma se interpreta por la más autorizada doctrina como regla de eficacia máxima, es decir, como aplicabilidad del régimen más favorable al reconocimiento; y en atención a esta regla, parecería proceder efectivamente la aplicación del convenio bilateral ya que su art. 12 al remitirse a los arts. 3 y 4 para determinar los presupuestos del reconocimiento de laudo arbitral y las causas de denegación del mismo, parece ser más benigno que el art. V del Convenio de Nueva York por lo que a la posible denegación concierne, pero sin entrar ahora en un examen detenido, cabe afirmar que las causas del convenio multilateral se equiparan a las del bilateral -quizá con alguna salvedad, como la de la incongruencia- si estamos a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el orden público y las garantías en el proceso de origen y, por el contrario, el Convenio de Nueva York favorece más el reconocimiento desde el punto de vista procedimental, aunque sólo sea por la carga de la prueba de la irregularidad del laudo que incumbe a quien se opone al reconocimiento. En todo caso, la denegación de exequátur pedido hubiera procedido igualmente de haberse aplicado el régimen bilateral ya que la existencia del acuerdo arbitral es presupuesto del procedimiento arbitral y, por tanto, también del reconocimiento del laudo, sin que sea preciso que las normas que regulan este último procedimiento lo mencionen expresamente.

 

SEXTO.- Aun cuando el carácter no contencioso y de pura homologación del procedimiento de exequátur se desdibuja cuando existe oposición en el mismo, en el caso presente, el peticionario obró precedido de dos pronunciamientos de la jurisdicción francesa favorables a sus pretensiones y, sobre todo, apoyado en la presunción de regularidad del laudo arbitral mismo; por ello, no procede imponerle las costas, de acuerdo con los criterios -también los excepcionales- que presiden la LEC.