§13. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente:
Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.
Doctrina: Laudo arbitral
dictado por la Cámara Arbitral de París: aplicación del Convenio de Nueva York
en lugar del Convenio entre España y Francia.-Alcance de sus arts. IV y
11: criterio hermenéutico del TS.-No se deduce la clara voluntad de las
partes de someterse al arbitraje.-
HECHOS
«Unión de
Cooperativas Agrícola y Epis-Centre» formuló demanda de exequátur de
laudo arbitral dictado el 23 de diciembre de 1994 por la Cámara Arbitral de
París. El TS deniega el exequátur.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- En la
resolución del presente exequátur se ha de estar a los términos del Convenio de
Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 junio
1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de
la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que
no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. I, al adherirse al
Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 mayo 1977 (BOE 12 de julio
del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y
Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrases y Actas
auténticas en materia civil y mercantil, de 28 mayo 1969, que sería aplicable
también a la vista de sus arts. I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior
a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre
materias especiales suscritos o que puedan suscribir las partes regulando el
reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de
completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas
convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del
Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones
anteriores (ver AATS 16 abril 1998, exequátur 3.86811992 y 17 febrero 1998.
exequátur 3.587/1996.
SEGUNDO.- El objeto que
dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de
árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V2).
TERCERO.- La oposición de
la mercantil «Aguicersa, S.L.», al reconocimiento y ejecución solicitados se
centra, en primer término, en la verificación del cumplimiento del requisito
impuesto por el art. IV.1. b) del Convenio. La parte demandada ahora oponente sostiene
la inexistencia del acuerdo arbitral y, por lo tanto, el incumplimiento del
requisito impuesto al actor de aportar junto con la demanda, el original o
copia auténtica del acuerdo a que se refiere el art. 11 del Convenio; sostiene,
en esta línea, que los únicos documentos que el demandante ha acompañado son
dos confirmaciones de venta enviadas por la empresa mediadora «Calaniand &
Cía.» a la vendedora «Epis-Centre» los días 17 y 18 de agosto de 1993,
bajo los números 44.788 y 44.829. y en las que no aparece firma alguna
correspondiente a la demandada, afirmando a continuación la imposibilidad de
que dichas confirmaciones enviadas por el mediador al vendedor puedan
comprometer al comprador, ya que aquél no actúa en nombre y representación de
este sino que se limita a poner en contacto a partes interesadas, no teniendo,
por lo tanto, capacidad alguna para obligarse en nombre, en este caso, del
comprador, no pudiendo entenderse vinculado el mismo por dichas comunicaciones
enviadas por el mediador al vendedor y en las que aparece como condición
contractual una referencia al contrato-tipo número 19. Asimismo, la propia
demandada «Aguicersa, S.I.», junto con su escrito de oposición, ha aportado a
las actuaciones dos confirmaciones de venta por ella recibidas y expedidas por
la compañía « Epis-Centre» en fechas 31 de agosto y 1 de septiembre de,
1993 bajo los números B 931 10 y B 93 127 en las que se le solicitaba la
devolución, tras su aceptación y debidamente firmado, del ejemplar por
duplicado recibido, circunstancia que no aconteció al no estar de acuerdo la
demandada con diversas condiciones recogidas en dichas confirmaciones de venta -discrepancias
referidas, en primer lugar a una reserva de dominio incluida en el contrato; en
segundo lugar, al laboratorio designado para dirimir las posibles discusiones
sobre la calidad de la mercancía; y por último, a la incorporación del contrato-tipo
número 19 que el comprador afirma desconocer y del que, según sus
manifestaciones, ni el vendedor ni el corredor le habían remitido copia-,
debiendo entenderse, en su razonamiento, que la no devolución del ejemplar
duplicado debidamente firmado determinaba la no aceptación de la sumisión a
arbitraje por parte de la demandada. A todo ello añade la improcedencia de
considerar que el silencio posterior a la recepción de las confirmaciones de
venta pueda ser entendido como conocimiento y aceptación de la cláusula de
sumisión a arbitraje. Ante tal argumentación conviene precisar que esta Sala,
consciente de que se mantiene viva cierta polémica doctrinal en torno al
alcance que deba tener el presupuesto establecido en el art. IV, en relación
con el art. 11 del Convenio de Nueva York, se ha esforzado en extraer de ellos,
en obligada sistematización con los preceptos del Convenio Europeo sobre
Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 abril 1961, un
criterio hermeneútico que permita adivinar cuándo se produce la concurrencia
del acuerdo por escrito a que se refieren las citadas normas, y así, sin dar
eficacia al silencio o inactividad de la parte en el contrato ante una oferta
que contenga -directa o indirectamente- la cláusula compromisoria,
se ha orientado la línea interpretativa en el sentido de buscar la voluntad de
las partes de incluir en el contenido del contrato la indicada cláusula de
compromiso o, en general, de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, en el
conjunto de las comunicaciones mantenidas y actuaciones llevadas a cabo entre
una y otra parte de la relación negocial (cf. AA TS 17 febrero 1998, en
exequátur número 3.587/1996 y 17 febrero 1998, en exequátur, número
2.977/1996). Llevando este criterio al caso objeto de examen, y analizando la
documentación aportada por la parte solicitante -a quien incumbe,
recuérdese, la carga de aportación al proceso de los documentos que se citan en
el art. IV del Convenio no puede, ciertamente, sostenerse sin sombra de duda
que en el ánimo de las partes se encontraba la decidida e incontestable
voluntad de incluir en los términos del contrato la cláusula sumisoria contenida
en el Contrato núm. 19 de París a las que se remiten las ofertas firmadas por
la mercantil demandante, ello incluso partiendo del dudoso dato del
conocimiento por parte de la demandada del significado de la referencia al
contrato-tipo número 19 de París, significado que ésta manifiesta
desconocer, pero que, en cualquier caso, ha de resultar irrelevante por cuanto,
en modo alguno, de dicho conocimiento se puede derivar la aceptación de la
sumisión a arbitraje por la demandada. Así, y a los fines de decidir sobre la
concurrencia de dicha voluntad -y, por lo tanto, a los efectos de la
verificación del presupuesto establecido en el repetido art. IV de la norma
convencional-, no puede afirmarse que la sociedad demandante haya
conseguido aportar el documento o documentos en el que se recoja el acuerdo
arbitral en la forma exigida por el art. 11.2 del Convenio de Nueva York, pues,
en la escasa documentación aportada por la solicitante de exequátur -confirmaciones
enviadas por el mediador «Catamand & Cía.» a «EpisCentre» y en las que ya
se recogía la referencia al contrato-tipo número 19 de París- no
aparece firma alguna o declaración expresiva de la voluntad de la entidad
«Aguicersa, S.L.», de someterse a un juicio de árbitros. Tampoco puede llegarse
a otra conclusión de la documentación aportada por la propia demandada. Así,
respecto a las confirmaciones enviadas directamente por el vendedor al
comprador y en las que igualmente aparece la referencia al citado contrato tipo
número 19 de París, el hecho de que el ejemplar duplicado que debidamente
firmado debía devolverse en caso de aceptación se haya aportado a las
actuaciones junto con su original por la propia demandada es clara muestra de
que ni fue firmado por ella ni evidentemente devuelto al comprador, todo ello
sin perjuicio de la existencia de relaciones comerciales entre las partes que
se evidencian en realización de actos típicos de ejecución contractual -extremo
éste reconocido por la propia demandada-, que no han de suponer
necesariamente la aceptación por la demandada de la sumisión a arbitraje, toda
vez que ninguno de esos posteriores actos de ejecución realizados se refiere de
forma directa al acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que su
voluntad era aceptar dicha sumisión, pues los fax y telefax aportados
igualmente por la demandada y que son las únicas comunicaciones posteriores a
las confirmaciones de venta aportadas al procedimiento, solo se muestran
significativos de la disconformidad de ésta con la calidad de la mercancía recibida
(Fax de fecha 1 de diciembre de 1993 y Télex de fecha 20 de diciembre de 1993),
sin que en los mismos aparezca referencia alguna al acuerdo sumisorio; y,
ciertamente, como la mercantil oponente afirma, en modo alguno cabe atribuir a
su silencio o inactividad tras la recepción de la repetida confirmación de
venta el valor de aceptación de todas las condiciones que en ella se recogían,
incluido el compromiso de acudir a arbitraje, tanto más cuanto, como se ha
dicho, en al misma confirmación se sujetaba la perfección del negocio en los
términos que se proponían a la devolución del documento a la vendedora, como
conducta en la que se había de exteriorizar la voluntad de negociar de la
compradora. Por tanto, se debe concluir que el solicitante no ha logrado
acreditar el cumplimiento del requisito, exigido por el art. IV. 1, b) del
Convenio, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a analizar la
segunda causa de oposición sostenida por ésta.
QUINTO.- En cuanto a las
costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequátur pretendido,
procede imponerlas a la parte solicitante de exequátur, de acuerdo con los
principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el art.
523 LEC, y conforme al criterio mantenido por esta Sala.