§12. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Jesús Marina
Martínez-Pardo.
Doctrina: Naturaleza:
procedimiento homologador- Irrevisabilidad del fondo del asunto.-Límites.-Orden
público: concepto y alcance. Inclusión de los principios constitucionales: respeto
a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Procedencia:
inexistencia de violación del orden público. Pronunciamiento de la resolución
sin infracción del litisconsorcio pasivo necesario. Rechazo motivado del
recurso de apelación intentado contra el laudo arbitral.-Derecho a los
recursos: derecho de configuración legal. Diversidad de tratamiento respecto
del derecho de acceso a la Jurisdicción.
HECHOS
La mercantil
«Breakbulk Marine Services Limited» formuló solicitud de exequátur de tres
decisiones recaídas en un mismo procedimiento de arbitraje seguido en
Inglaterra, en las que se condenaba a «Nervacero, SA» al pago de 1.030.776
dólares americanos e intereses. La sociedad española se opuso al exequátur. El
TS otorga el exequátur e impone las costas a la mercantil oponente.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con
las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España
se adhirió el 12 mayo 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, ha sido aportado por
el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1, a), debidamente traducido
al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia
arbitral de que se trata.
SEGUNDO.- El objeto que
dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al
juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden
público español (art. V.2).
TERCERO.- La mercantil
«Nervacero, S.A.», opone, en primer término, la excepción de orden
público al no haber sido parte en el procedimiento judicial y en el arbitral
entablados entre la sociedad compradora destinataria de la mercancía -«Sangyong
Corporation»- y la armadora -«Guadrant Shipping Limited»-, y entre
ésta y su fletadora -«Breakbuik Marine Services Limited»-,
respectivamente, vulnerándose así la doctrina jurisprudencial sobre el
litisconsorcio pasivo necesario, con la transcendencia que ello acarrea sobre
el obligado respeto a las garantías procesales previstas en el art. 24 CE. El
argumento expuesto obliga a recordar en primer término, la naturaleza estrictamente
procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función
meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, sin que
esté permitido en su seno la revisión del fondo del asunto mas que en la medida
indispensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro
ordenamiento que conforman el concepto de orden público en sentido
internacional, criterio éste consagrado por el Tribunal constitucional (SS TC
54/1989 y 132/1991) y que no por ser conocido por la parte oponente, hace
ociosa su cita. El Alto Tribunal ha precisado, asimismo, que el concepto del
orden público del foro, como limite al reconocimiento y ejecución de las
decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia
de la Constitución de 1978, en el que, sin discusión, penetra el conjunto de
principios que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y entre ellos, muy
especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas, adquiriendo
así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y,
en particular, por las exigencias que impone el art. 24 CE (SS TC 43/1986,
54/1989 y 132/1991; AATC 276/1983 y 795/1988). Y, en fin, la misma doctrina
constitucional añade que el examen de los requisitos estatuidos por el
ordenamiento del foro para la declaración de ejecutoriedad de las resoluciones
extranjeras, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la
interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad
ordinaria y función jurisdiccional estricta que incumbe a este Tribunal y,
singularmente a esta Sala 1.ª (cf. SS TC 98/1984 y 132/1991). Es éste,
por tanto, el marco en el cual deberá analizarse la vulneración del orden
público del foro que invoca la mercantil oponente, y que en el particular
extremo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario pasa por examinar la
excepción que se presenta desde la perspectiva de la vulneración de las
garantías procesales que conlleva, específicamente de la indefensión que se causaría
a quien no fue llamado al juicio debiendo serlo, bien por imponerlo así la
norma aplicable, bien por exigirlo la naturaleza de la relación jurídica
controvertida, evitándose de este modo la posibilidad de que nadie pueda ser
condenado sin ser oído y vencido en juicio, a la vez que, puedan darse dos
sentencias contradictorias de imposible convivencia. La causa de oposición
esgrimida no puede prosperar. Los distintos procesos extranjeros, uno judicial
y el otro arbitral, en los que la oponente considera necesaria su intervención
tienen su causa en el contrato de transporte marítimo incorporado al
conocimiento de embarque «limpio» expedido a nombre de la compradora
destinataria de la mercancía, en un caso, dirigiéndose la acción que ésta
ejercita -con fundamento, precisamente, en el carácter «limpio» del
embarque de la mercancía transportada- contra quien aparece como
porteador y se reconoce como tal -la mercantil «Quadrant Shipping
Limited», armadora propietaria del buque objeto de fletamento-, y en el
contrato de fletamento principal, en su modalidad «time charter», celebrado
entre esta última y la compañía fletadora, «Breakbulk Marine Services Limited
(BMS)», en el otro, en cuyo seno aquélla pretende repetir contra ésta la
responsabilidad que se le atribuía en sus relaciones con la destinataria de la
mercancía, con Fundamento aquí en las obligaciones asumidas dentro de la
relación nacida por el contrato de fletamento por tiempo-, y en ambas
relaciones jurídicas, tanto sustantivas como procesales, es ajena la sociedad
ahora oponente, cuya responsabilidad frente a la solicitante de exequátur se
exige en virtud de la carta de indemnización («letter of indemnity» o LOI,
según la terminología anglosajona) otorgada a esta mercantil, sociedad
fletante en el contrato de fletamiento -póliza GENCON- concertado
con la oponente, sirviendo la referida carta de indemnización de cobertura
frente a los reparos opuestos por los inspectores de la carga y apreciados
también por el capitán del buque sobre el estado de la mercancía, que había de
hacerlos constar en los recibos de carga y en los conocimientos de embarque y
que por esa razón no serían ya «limpios», tal y como se había convenido en el
contrato de fletamento. Así las cosas, mal puede decirse que la intervención de
la oponente en aquellos pleitos sea necesaria, tanto para evitar su
indefensión, como para impedir posteriores pronunciamientos eventualmente
contradictorios; y si lo que ésta quiere es situar la indefensión que se dice
padecida en el hecho de que por los intervinientes en aquellos procesos se
hubiera llegado a acuerdos transaccionales que conllevaron la correspondiente
renuncia a las acciones ejercitadas y cesiones de derechos de unos a otros,
razonándose que la cuantía indemnizatoria allí acordada y que se le exige en el
procedimiento arbitral del que se trae causa se fijó sin contar con ella,
siendo, por demás, excesiva e irracional, no puede desconocerse frente a tal
modo de razonar que, de una parte, las transacciones alcanzadas lo fueron por
quienes entonces se encontraban en litigio dentro de las respectivas relaciones
que les vinculaban, y de otra, que el procedimiento arbitral de origen tuvo su
causa, como se ha dicho, en la carta de indemnización que amparaba a la
solicitante de exequátur, en cuyo seno, por demás, tuvo la oponente la
oportunidad de exponer los argumentos que ahora se quieren hacer valer
recibiendo cumplida respuesta del órgano arbitral tanto sobre la
responsabilidad de quienes la asumían en aquellos acuerdos, como sobre la consecuente
racionalidad del arreglo alcanzado, ya en su oportunidad, ya en la cifra de la
indemnización, intereses y costas judiciales de las que se hacía cargo la
demandante de exequátur.
CUARTO.- La segunda
causa de oposición debe examinarse también bajo los mismos parámetros
delimitadores del orden público, en su sentido internacional. La cuestión se
sitúa ahora en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, al
decir de la demandada, le ha causado la inadmisión inmotivada del recurso de apelación
intentado contra el laudo. Será por lo tanto, el contenido de este derecho, en
relación con el propio del derecho a una resolución fundada en derecho, en la
configuración dada por el Tribunal Constitucional, el que determine si se ha
transgredido o no el orden público del foro con la más que parca -justo
es reconocerlo- decisión del Tribunal británico. Al respecto, se debe tener en
cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal (SS TC 37, 58 y 135 de 1995 y
101 y 179 de 1997) ha puesto de manifiesto la diferente relevancia
constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los
recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél, en
cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley -sino
por la Constitución misma-. De ahí la diferente trascendencia que desde
la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el
enjuiciamiento que pueden recibir las normas según actúen como impeditivas u
obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadoras de
un recurso contra una sentencia anterior dictada en un proceso con todas las
garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). La aplicación de aquéllas puede eliminar el
derecho a someter el caso a un Juez y la de la segunda solamente privaría de la
revisión de la sentencia judicial ya pronunciada en la sentencia de instancia,
con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido
en el art. 24.1 CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva
del Juez. Asimismo, el Alto Tribunal (SSTC 37 y 58/1995) afirma que «el sistema
de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de
cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes
jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a
disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la
eventualidad de que no existan, salvo en lo penal» (SSTC 140/1985, 37/1988 y
106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio
que imponga la necesidad de una doble instancia o de unas determinados
recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su
admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y
regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador
(STC 3/1983). Como consecuencia de ello, «el principio hermenéutico pro
actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para
acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una
primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la
tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según
regulen las normas procesales el sistema de recursos». A la vista del criterio
expuesto, y toda vez que la exigencia constitucional del deber de motivación -que
se predica de las sentencias y decisiones que decidan puntos sustanciales del
proceso- radica en permitir el conocimiento por el litigante de las razones
determinantes de la decisión, se debe concluir que en el presente caso no cabe
entender transgredido tal deber ni, por lo tanto, vulnerado el derecho a la
tutela judicial, cuando la ratio de la decisión se encuentra en las propias
facultades que el ordenamiento procesal aplicable confiere al órgano
jurisdiccional, pues lo que éste dispuso fue el rechazo, de un lado, de la
solicitud de autorización de la Alta Corte de Justicia de Londres para la
interposición del recurso, y de otro, de la solicitud de ampliación de plazo
para obtener el consentimiento de la otra parte litigante para interponer la
apelación, circunstancias a cuya concurrencia sujeta la Sección 1 (2) de la Ley
de Arbitraje inglesa de 1979 la procedencia de la admisión del recurso de forma
que en el ejercicio de tales facultades legales descansa la resolución de aquel
Alto Tribunal y en ellas, por lo tanto, la razón de ciencia reconocible por el
litigante, sin que, por demás, quepa exigirle, de cara al reconocimiento que se
pretende, una decisión distinta y más favorable a la tutela judicial que se
impetra, cuando ésta, conforme a los expuestos criterios constitucionales,
decae en su intensidad si se trata de la interposición de un recurso, como es
el caso.
QUINTO.- En cuanto a las
costas causadas en este procedimiento, otorgándose el exequátur pretendido,
procede imponerlas a la parte oponente de exequátur, de acuerdo con los
principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el art.
523 de la LEC, y conforme al criterio mantenido por esta Sala.