§11. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

 

Doctrina: Laudo arbitral dictado en Estrasburgo.- Reconocimiento y ejecución.- Improcedencia.- Falta de prueba de la existencia del acuerdo compromisorio.

 

 

HECHOS

 

El TS acuerda denegar el exequátur al laudo arbitral de 10 de octubre de 1995 dictado por la Cámara Internacional de Arbitraje de Frutas y Verduras de Estrasburgo en el procedimiento arbitral promovido por la mercantil «Nordgëmuse Wilhem Krogmann, OHG», contra la sociedad «Javier Virto, S.A.».

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año; aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reco­nocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido apor­tado por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1, a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

 

SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V2), habiéndose notificado la misma así como la iniciación del procedimiento arbitral a la parte contra la cual se dirige el presente procedimiento.

 

TERCERO.- Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.I., b) del Convenio en donde radica el obstáculo al reconoci­miento pretendido; y es que la parte solicitante no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. XI.2 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma de contenido ilegible, una simple copia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de ejecución contractual (vid. arts. 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 abril 1980, en vigor entre los Estados de los que son nacionales las partes en litigio). no permiten, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros, en línea con el criterio seguido por este Tribunal, manifestado entre otros, en AATS 16 abril 1996 y 17 febrero 1998. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV.1, b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su art. V. 1.º, a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la inexistencia del acuerdo compromisorio.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequátur pretendido, no procede hacer especial pronunciamiento sobre ellas, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia, todo ello de acuerdo con los principios generales que inspiran la materia en la LEC y el criterio mantenido por esta Sala en casos precedentes.