§11. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Alfonso
Villagómez Rodil.
Doctrina: Laudo arbitral
dictado en Estrasburgo.- Reconocimiento y ejecución.-
Improcedencia.- Falta de prueba de la existencia del acuerdo
compromisorio.
HECHOS
El TS acuerda
denegar el exequátur al laudo arbitral de 10 de octubre de 1995 dictado por la
Cámara Internacional de Arbitraje de Frutas y Verduras de Estrasburgo en el
procedimiento arbitral promovido por la mercantil «Nordgëmuse Wilhem Krogmann,
OHG», contra la sociedad «Javier Virto, S.A.».
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con
las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España
se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto
del mismo año; aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por
el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1, a), debidamente
traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata.
SEGUNDO.- El objeto que
dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de
árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V2), habiéndose notificado la misma así como la iniciación del
procedimiento arbitral a la parte contra la cual se dirige el presente
procedimiento.
TERCERO.- Es, sin
embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art.
IV.I., b) del Convenio en donde radica el obstáculo al reconocimiento
pretendido; y es que la parte solicitante no ha conseguido aportar el documento
o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el
art. XI.2 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda
unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras
mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de
febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la
jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la
entidad demandante, así como una firma de contenido ilegible, una simple copia
referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud
de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la
correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la
entidad demandada; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la
existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un
determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de
actos típicos de ejecución contractual (vid. arts. 18 y 19 del Convenio de Viena
sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 abril 1980, en vigor
entre los Estados de los que son nacionales las partes en litigio). no
permiten, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación
contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento
arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma
directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la
voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que
celebraban el compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación
al juicio de determinados árbitros, en línea con el criterio seguido por este
Tribunal, manifestado entre otros, en AATS 16 abril 1996 y 17 febrero 1998. Se
debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el
art. IV.1, b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su art.
V. 1.º, a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la inexistencia
del acuerdo compromisorio.
CUARTO.- En cuanto a las
costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequátur pretendido, no
procede hacer especial pronunciamiento sobre ellas, debiendo soportar cada
parte las causadas a su instancia, todo ello de acuerdo con los principios
generales que inspiran la materia en la LEC y el criterio mantenido por esta
Sala en casos precedentes.