§10. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Pedro
González Poveda.
Doctrina: Laudo arbitral
dictado por el Tribunal Arbitral de la GAFTA (Asociación Internacional para el
comercio de piensos y granos): procedencia. Inexistencia de vulneración del
orden público interno.-Contrato realizado por suspenso sin el concurso de
los interventores: causa de oposición que no puede ser invocada por el suspenso
que la provocó.-Aplicación del Reglamento de Arbitraje de la GAFTA:
intervención de abogados en la realización de alegaciones escritas. Prohibición
de su participación exclusivamente en el momento procesal de la vista.-Suspensión
de pagos: capacidad del suspenso.-Actos del suspenso sin el concurso o
acuerdo de los interventores: efectos.-Facultad de éstos o de los acreedores
para ejercitar las acciones pertinentes en orden a la ineficacia de los actos
si les resultasen perjudiciales.-Actuación de los interventores similar a
una auctoritas interpositio: corresponde al suspenso reclamar su concurso.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con
las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España
se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto
del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el
solicitante el documento a que se refiere el art. IV. 1a), debidamente
traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata.
SEGUNDO.- El objeto que
dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de
árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V.2).
TERCERO.- La oposición de
la mercantil demandada se centra, en primer lugar, en la vulneración que del
orden público interno supone el hecho de que tanto el contrato subyacente como
el propio procedimiento arbitral hayan tenido lugar en abierta contradicción
con las disposiciones de la Ley de Suspensiones de Pagos de 26 julio 1922,
afirmando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de dicha Ley, los
actos y contratos que se realicen sin la participación de los interventores
judiciales serán nulos e ineficaces. La causa de oposición no puede prosperar
por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, la jurisprudencia
de esta Sala referida a supuestos de actuaciones del suspenso sin el concurso
de los Interventores afirma que los actos del suspenso, sin el concurso o
acuerdo de dichos interventores, lo único que crearían es la posibilidad de que
éstos, o en su caso los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones
legales en orden a la ineficacia de tales actos si les, resultasen
perjudiciales, pues no se da en la suspensión de pagos, como ocurre en la
quiebra, una inhabilitación equiparable a la incapacidad, sino una actuación de
los interventores similar a una auctoritas interpositio, de forma que no es el
acreedor quien tiene que demandarlos, correspondiendo al suspenso reclamar su
concurso, revelando su mala fe al no hacerlo y pretender sacar provecho de ello
(STS 22 abril 1987); en el mismo sentido se pronuncia la S de esta Sala de 11
octubre 1988 y las de 11 febrero 1986 y 22 abril 1987 en ella citadas, según
las cuales los actos del suspenso, sin el concurso o acuerdo de los
Interventores, lo único que crearían es la posibilidad de que éstos o, en su
caso, los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones en orden a la
ineficacia de tales actos de resultarles perjudiciales, en el mismo sentido, la
S de 22 septiembre 1989, en relación a las restituciones a que se refiere el
art. 1.303 Cc, afirma que si bien la inexistencia de un negocio por ser
contrario a la Ley obra de pleno derecho y sin necesidad de declaración
judicial por no producir el acto efecto alguno -y ésta parece ser la
tesis mantenida por la entidad demandada para oponerse al otorgamiento del
exequátur solicitado al afirmar la nulidad de pleno derecho de todos los actos
relacionados con la relación contractual y el procedimiento arbitral seguido y
en los que no han tenido actuación alguna los interventores-, sin
embargo, afirma dicha sentencia, que al crear todo negocio una apariencia de
realidad y validez, se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye
un obstáculo para el ejercicio de un derecho, pudiendo ser ejercitada la acción
por los terceros perjudicados, debiendo deducirse de todo lo anterior, que la
pretendida nulidad de pleno derecho de todos los actos realizados por la
entidad demandada sin el concurso de los interventores judiciales no puede ser
opuesta ni tenida en cuenta en tanto no sea judicialmente declarada, debiendo
significarse asimismo, que en cualquier caso, la vulneración que del orden
público se pretende se produciría cuando de la actuación del suspenso sin la
participación de los interventores se produjera una vulneración de la par
conditio creditorum o de circunstancia análoga, pero dicha vulneración
sería difícilmente predicable cuando la única persona física o jurídica
perjudicada por la falta de actuación de los interventores es precisamente
aquella sobre la que recaía la obligación de reclamar el concurso de los
interventores y que al no hacerlo en su día, y tal y como significa la citada
Sentencia de 22 abril 1987, «...revela su mala fe al no hacerlo y sacar
provecho de ello», provecho que, por otra parte, ahora parece nuevamente-
que pretende obtener la demandada al oponer como causa de oposición una
circunstancia -el no concurso de los Interventores por ella misma
provocada; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que
pudieran incurrir aquellos que en nombre y representación de la empresa
intervinieron tanto en la relación contractual subyacente como en el propio
procedimiento arbitral sin reclamar el concurso de los Interventores nombrados
judicialmente.
CUARTO.- La segunda
causa de oposición de la entidad demandada se centra en el hecho de que el
procedimiento arbitral seguido no se corresponde con el acordado por las partes,
causa de denegación recogida en el art. V.1, d) del Convenio de Nueva York,
afirmando la demandada, que según el procedimiento arbitral de GAFTA, tanto en
la primera instancia como en la apelación está prohibida la intervención de
abogados o profesionales del derecho, circunstancia ésta que aconteció al
permitirse a la actora participar en el procedimiento arbitral por medio de
abogados. Dicha causa de oposición no puede prosperar. Dicho argumento ya fue
propuesto en el propio procedimiento arbitral y rechazado por el Tribunal. Del
propio Laudo dictado en primera instancia, y concretamente de su punto tercero
rubricado «Tramitación del procedimiento» se desprende que, efectivamente, los
vendedores contrataron abogados para preparar sus alegaciones, mientras qué los
compradores rechazaron la participación con abogados. Asimismo, SIMSA afirma
que las alegaciones escritas son iguales a las orales y que, si se impide a los
abogados la realización de alegaciones orales, debería impedírseles también la
realización de alegaciones escritas. Dicha afirmación de SIMSA no responde sino
a una errónea interpretación que la demandada hace del reglamento del
procedimiento arbitral, ya que si bien el propio Tribunal arbitral afirmó en su
apartado 3.3 que si bien el reglamento GAFTA excluye a los abogados en la
participación de cualquier vista oral, sin embargo, no hay nada que impida la
participación de abogados en las alegaciones, escritas, afirmación corroborada
por lo dispuesto en el propio Reglamento de Arbitraje de GAFTA, en el que la
única prohibición de intervención referida a «abogados/procuradores u otros
abogados que ejerzan la abogacía de forma parcial o total» se refiere en su
apartado 4.7 al caso de que «cualquiera de las partes implicadas en el
arbitraje deseara asistir a la vista de arbitraje», vista que no tuvo lugar en
el procedimiento arbitral y en el que la propia entidad SIMSA solicitó al
Tribunal que se pronunciase sin más (apartado 3.2 del Laudo). Por tanto, se,
debe concluir que recayendo la prohibición de participación de abogados o
procuradores al concreto momento procesal de la vista, no habiéndose celebrado
vista alguna en el procedimiento arbitral en cuestión, la causa de oposición
esgrimida carece manifiestamente de fundamento, no pudiendo afirmarse como
suficiente para denegar el exequátur solicitado.