Por
Orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, de 30
de diciembre de 1997, se regulan las retribuciones complementarias que han de
percibir los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal por la prestación de
servicios de guardia. Asimismo, la Orden de 21 de febrero de 1997 establece la
cuantía del complemento de destino de servicios de guardia de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia. Estas Ordenes fueron modificadas
parcialmente por Orden de 26 de abril de 2000.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, sitúa al Ministerio
Fiscal en una posición relevante, en su doble condición de institución que
constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la
Justicia y la defensa de la legalidad, y de velar por los derechos de los
menores.
En efecto, de acuerdo con el artículo 6
de la citada Ley, corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos
que a los menores reconocen las Leyes, así como la vigilancia de las
actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las
garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la
investigación de los hechos y ordenará que la Policía Judicial practique las actuaciones
necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en
los mismos, impulsando el procedimiento.
En este sentido, se prevé, asimismo, que
el Ministerio Fiscal habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas de
detención, sobre la puesta en libertad del menor o la incoación de expediente,
poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente, y podrá
solicitar al Juez, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares.
Para la atención de cualquier incidencia
fuera de la jornada de trabajo que requiera la intervención del Ministerio
Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores, resulta necesario reforzar el sistema de
guardias de los miembros de la Carrera Fiscal y de los funcionarios destinados
en Fiscalías que los asistan.
Por lo que se refiere a las guardias de
los Juzgados de Menores, el Consejo General del Poder Judicial, mediante
Acuerdo de 10 de enero de 2001, ha aprobado la modificación del Reglamento
número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, por lo que deben adecuarse las retribuciones al nuevo sistema de
guardias establecido («Boletín Oficial del Estado» de fecha 12 de enero de
2001).
Por todo lo anterior,
para el cumplimiento de los nuevos cometidos derivados de la entrada en vigor
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, procede modificar el contenido de las Ordenes de 21 de
febrero y 30 de diciembre de 1997.
La presente disposición se dicta de
acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de
24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, en la redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y 112 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, oídas las organizaciones sindicales más
representativas y las Comunidades Autónomas afectadas que han recibido traspaso
de funciones en materia de medios personales, materiales y económicos, así como
el Consejo Fiscal.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial, dispongo:
Artículo primero. Servicio especial de
guardia de veinticuatro horas de los miembros de la Carrera Fiscal.
Se añade un artículo 2 bis a la Orden de
30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2 bis. Servicio especial de
guardia de veinticuatro horas de miembros de la Carrera Fiscal.
Para la atención de cualquier incidencia
que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se
establecerá una guardia de veinticuatro horas por un miembro de la Carrera
Fiscal en las capitales de provincia de con cuatro o más Juzgados de Menores.
Por la mayor penosidad que supone la realización de este servicio, se
acreditarán al Fiscal que lo preste ocho puntos por guardia.»
Artículo segundo. Servicio de guardia
semanal de disponibilidad de la Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o
más Juzgados de Menores.
Se añade un artículo 4 bis a la Orden de
30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4 bis. Servicio de guardia
semanal de disponibilidad de la Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o
más Juzgados de Menores.
Por la mayor penosidad que supone
realizar, en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, el servicio de guardia
de periodicidad semanal en condiciones de continua localización para atender,
puntualmente, las incidencias propias del servicio de guardia que pudieran
suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata, se
acreditarán cuatro puntos por guardia semanal al titular del órgano judicial.
Artículo tercero. Servicio especial de
guardia de permanencia y disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal.
Se añade un artículo 6 bis a la Orden de
30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6 bis. Servicio especial de
guardia de permanencia y disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal.
Para la atención de cualquier incidencia
que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se
establecerá:
a) Un servicio de guardia