LEY ORGANICA 22 DICIEMBRE 2000, NUM. 9/2000
JEFATURA DEL ESTADO
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA‑PODER JUDICIAL Aprueba medidas urgentes para la agilización
de la Administración de Justicia y modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio,
del Poder Judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La modernización de la
Justicia que la sociedad española demanda constituye un ambicioso objetivo
que, con el concurso de todas las instituciones y personas relacionadas con su
funcionamiento, debe propiciar, en último y fundamental término, la mejor
salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. La reforma que ello
precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay
algunas medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con
prontitud y que suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio. del Poder Judicial.
El elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados
titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren,
en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que
reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones, recursos
e incrementos de costes que la actual situación provoca.
Con tal finalidad, la presente Ley Orgánica
propicia, en primer lugar, la unificación del procedimiento selectivo, en fase
de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y
Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de
que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de
efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado
que la unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en modo alguno a
la dualidad y separación de las Carreras Judicial y Fiscal, que se mantiene,
los aprobados se incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de Estudios
Jurídicos de la Administración de Justicia mediante la opción voluntaria de
cada aspirante en función de la puntuación obtenida y el número de plazas
ofertadas.
Por otra parte, hasta que se produzca el deseado
ingreso de nuevos Jueces en número suficiente, resulta aconsejable ampliar, con
carácter transitorio, la edad de jubilación forzosa de los miembros de la
Carrera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación para ser
propuesto para actuar como Magistrado suplente contenida en el artículo 201.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también se establece la denominación de
Magistrado emérito para quienes desempeñen estas funciones procediendo de la
Carrera Judicial.
Asimismo, la duración del curso teórico y práctico
de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado hoy en dos años se
adapta, por la necesidad de contar perentoriamente con Jueces titulares, de
forma que, sin que ello comporte un perjuicio en el proceso de formación al
establecerse al mismo tiempo medidas complementarias, resulte posible cubrir
un número importante de vacantes con Jueces profesionales.
Con el mismo propósito de agilización y para optimizar
el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de
Justicia, se prevé la posible adscripción de los Magistrados de unas Salas a
otras, cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo, mediante propuesta
de la Sala de Gobierno correspondiente.
Se persigue incorporar en la Ley Orgánica del Poder
Judicial la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por
Magistrados je la Carrera Judicial con los requisitos que se establecen en la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal
de los Menores. En la misma Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce
el cambio de atribución de competencia en materia de apelación contra las
resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias
Provinciales. Como consecuencia de la creación de las Secciones de Menores en
las Fiscalías, se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que presten
sus servicios en aquéllas.
CAPITULO I
Medidas urgentes para la
agilización de la Administración de Justicia
Artículo
primero. Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal.
Se procede a la unificación
de oposiciones de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal y en consecuencia se
modifican los artículos 301 (apartados 2 y 3), 304, 305, 306 (apartados 1 y 2)
y 314 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los
términos siguientes:
Primero.‑ Se da nueva redacción a los
apartados 2 y 3 del artículo 301:
«2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera
Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal,
comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y
un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan
producirse hasta la siguiente convocatoria.
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas
convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra
Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta
parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados
en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al
curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de
concurso‑oposición».
Segundo.‑ Se da nueva redacción al artículo
304:
«1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso
en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Ahogado
Fiscal respectivamente estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo
o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal
Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de
universidad de disciplina jurídica, un Abogado del Estado, un ahogado con más
de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría
primera, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar
catedrático de universidad, podrá nombrarse, excepcionalmente, un profesor
titular.
2. El nombramiento de los miembros del Tribunal, a
que se refiere el número anterior, será realizado por la Comisión de Selección
de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del
Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos
Magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, los dos
Fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado, el catedrático a
propuesta del Consejo de Universidades, el Abogado del Estado y el Secretario
Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia, y el abogado a propuesta del
Consejo General de la Abogacía.
El Consejo de Universidades y el Consejo General de
la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para su
designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos
personas».
Tercero.‑ Se da nueva redacción al artículo
305:
«1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el
artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder
Judicial y un Fiscal de Sala. que la presidirán anualmente con carácter alternativo,
por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director
del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro
de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un
funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general,
ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios
de la Comisión.
2. La composición de la Comisión de Selección se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Orden del Ministro de
Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro
años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial,
el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el
Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán
adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de
su Presidente.
4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto
en el artículo anterior, será competente para:
a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios
y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las
Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de
Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Realizar los trámites administrativos precisos
para la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la
opción que hayan realizado, conforme se dispone en el artículo 301.2.
5. Las resoluciones previstas en el presente artículo
y en el apartado 2 del artículo anterior agotarán la vía administrativa y serán
susceptibles de recurso contencioso‑administrativo ante la Sala de lo
Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo».
Cuarto.‑ Se da nueva redacción a los apartados
1 y 2 del artículo 306:
«1. Las normas por las que ha de regirse el concurso‑oposición,
previsto en el apartado 3 del artículo 301, y el posterior curso teórico‑práctico
para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, serán
aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de
Justicia, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia. En el concurso‑oposición, la valoración de los méritos en la
fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 al 11 del
artículo 313 de esta Ley.
2. La oposición para el ingreso en las Carreras
Judicial y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal y el concurso‑oposición
previsto en el apartado 3 del artículo 301 se convocarán al menos cada dos
años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el
apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas
que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias».
Quinto.‑ Se da nueva redacción al artículo
314:
«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en
el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder
Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado
del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y
serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad
designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio
profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría
y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,
licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible
designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente,
profesores titulares».
Artículo
segundo. Optimización de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales
Superiores de Justicia.
Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 330 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente
contenido:
«4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el
volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de
Justicia lo aconseje, los Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo
favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal,
podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o
parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra
Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se
valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los
Magistrados afectados y a ser posible. sus preferencias».
Artículo
tercero. Adaptación transitoria del curso teórico‑práctico en la Escuela
Judicial.
Se introduce una nueva disposición transitoria en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente
contenido:
«Disposición transitoria trigésima quinta.
Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica
del Poder Judicial, respecto del período de prácticas tuteladas, como Juez
adjunto, del curso teórico y práctico de selección, será de seis meses para
todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o
superen las pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la
siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta
disposición transitoria».
Artículo cuarto.
Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas
jurisdiccionales.
Primero.‑ Se introducen dos nuevas
disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima sexta.
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por
edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los
setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de
los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.
Disposición transitoria trigésima séptima.
Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser
propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en
el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años».
Segundo.‑ Se añade un apartado cuatro al
artículo 2000 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con
la siguiente redacción:
«Cuatro.‑ Los miembros de la Carrera Judicial
jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la
consideración y tratamiento de Magistrados eméritos».
CAPITULO II
Adaptación de
la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 512000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores
Artículo
quinto. Juzgados de Menores
Se modifica el apartado 3 del artículo 329 de la
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
«3. Los concursos para la Provisión de los Juzgados
de Menores se resolverán en favor de quienes ostentando la categoría de
Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de
menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su
defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la
jurisdicción de menores.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así como los que la
obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán
participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de
especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del
Poder Judicial».
(...)
Artículo
séptimo. Funciones de los Secretarlos en las Secciones de Menores de las Fiscalías.
Se modifican los artículos 473 y 476 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Primero.‑ Se da nueva redacción al apartado 1
del artículo 473:
«I. Los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública
y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones de Menores de las Fiscalías, en
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y
restante legislación vigente».
Segundo.‑ Se da nueva redacción al apartado 2
del artículo 473:
«2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del
personal de la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio de la superior
dirección de Jueces y Presidentes, y con respeto a las potestades de
organización atribuidas a los Fiscales‑Jefes».
Tercero.‑ Se añade un apartado 5 al artículo
476, con la siguiente redacción:
«5. Cuando existan, las Secretarías de las Secciones
de Menores de las Fiscalías se cubrirán con funcionarios de la segunda
categoría. En caso contrario, serán asistidas por los Secretarios de los
Juzgados de Menores».
Disposición
adicional primera.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 50/1981, de 30
de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
Artículo 42.
El Ingreso en la Carrera Fiscal se hará por
oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en
esta Ley, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera
Judicial, en términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial»
Disposición
adicional segunda.
Todas las referencias a las Salas de Menores de los
Superiores de Justicia contenidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deben entenderse
realizadas a las Audiencias Provinciales.
(...)
Disposición
adicional quinta.
1. El artículo 163 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:
«Artículo 163. En el Tribunal Supremo, y bajo la
dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de
Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinará su composición y plantilla, con los límites que se establezcan en
la Ley de Demarcación y de Planta Judicial sobre la integración de Magistrados
en dicho Gabinete».
2. El apartado 4 del artículo 23 de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, pasa a tener la
siguiente redacción:
«4. En el Gabinete Técnico de Información
Documentación prestarán servicio Letrados al servicio del Tribunal Supremo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Estos Letrados desempeñarán funciones de documentación y asistencia
técnica a los Magistrados del Tribunal y serán adscritos a las diferentes Salas
por acuerdo de la Sala de Gobierno».
Disposición
adicional sexta.
El apartado 3 del artículo 350 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Los Magistrados del
Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de
Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, de
miembros de la Junta Electoral Central, de Presidente de la Mutualidad General
Judicial y de miembro del órgano o Ente del Ministerio de Justicia destinado a
la informatización y renovación tecnológica de la Administración de Justicia».
Disposición
transitoria única.
Se suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de cuero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo
referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, por
un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas otras Leyes y disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición
final primera.
El artículo 6, las disposiciones adicionales primera
y cuarta y el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la presente Ley
Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición
final segunda.
En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor
de esta Ley, se procederá a la adaptación del Reglamento de la Carrera Judicial
y del Reglamento del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia, para armonizar su contenido con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición
final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».