LEY ORGANICA  7/2000 DE 22 DE DICIEMBRE

 

 

 

Modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial

 

(...)

 

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Se modifican los artículos 65 y 96 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguien­tes términos:

 

Primero.‑ Se modifica el apartado 5º del artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

«De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Cen­trales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Ins­trucción y del Juzgado Central de Menores».

 

Segundo.‑ Se introduce un segundo apartado en el ar­tículo 96, con el contenido que a continuación se re­coge, pasando el actual contenido de dicho artículo a constituir un nuevo apartado 1:

«1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de tra­bajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Au­tónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

 

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

 

Se modifican los artículos 1, 6, 19 y 61 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:

 

Primero.‑ Se modifica el artículo 1, que queda redac­tado de la siguiente manera:

«El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Cen­trales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso‑Administrativo y el Juzgado Central de Me­nores tienen jurisdicción en toda España».

 

Segundo.‑ Se modifica el artículo 6, que queda redac­tado de la siguiente manera:

«El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Cen­trales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso‑administrativo y el Juzgado Central de Me­nores tienen su sede en la Villa de Madrid».

 

Tercero.‑ Se modifica el artículo 19, que queda redac­tado de la siguiente manera:

«1. La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.

2. El Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores deberán ser servidos por Magistrados.

3. La provisión del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores se hace mediante con­curso, que se resuelve a favor de quienes acrediten la especialización correspondiente en la Escuela Judi­cial y tengan mejor puesto en el escalafón y, en su defecto, a favor de los Magistrados con mejor puesto en el escalafón».

 

Cuarto.‑ Se modifica el artículo 61, que queda redac­tado de la siguiente manera:

1. Los Juzgados de Menores tendrán la compe­tencia establecida en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legisla­ción reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional».

 

Quinto.‑ Se modifica parcialmente el anexo XI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en el sentido de incor­porar al mismo un Juzgado Central de Menores.

 

Disposición adicional única.

 

Todos los preceptos contenidos en la presente Ley tienen carácter orgánico, con excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto, que tiene carácter ordinario.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

 

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día si­guiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo segundo, que entrará en vigor el día en que lo haga la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.