LEY 28 DICIEMBRE 2000, NUM. 12/2000
MINISTERIO FISCAL. Modifica la Ley 50/1981, de 30 diciembre, de Estatuto Orgánico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (RCL 2000, 90), reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, impone una reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ya que dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco penal fundamentado en unos principios orientados a la reeducación de los menores de edad infractores y en el reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, y atribuye al Ministerio Fiscal una posición relevante, en su doble condición: por una parte, como institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, y, por otra, como institución a la que se encomienda la iniciativa procesal, concediéndole amplias facultades para acordar la terminación del proceso.
Por ello, una
efectiva aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, tal y como
establece su disposición final segunda, requiere la introducción de ciertos
cambios en la organización del Ministerio Fiscal, así como una especialización
funcional, dirigida a permitir una adecuada actuación del Fiscal en la
instrucción de los procesos a los que es llamado por la Ley.
Artículo único. Modificación de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regala el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.
La Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se da una nueva
redacción al apartado 5 del artículo 3:
«5. Intervenir en el
proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas
cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al
esclarecimiento de los hechos, o instruyendo directamente el procedimiento en
el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas
diligencias que estime oportunas».
Dos. Se da una nueva
redacción al artículo 5:
«El Fiscal podrá
recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo
cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en
este último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para
el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados
de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las
que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no
podrán suponer adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No
obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva o la libertad de los
detenidos puestos a su disposición con arreglo a la Ley.
Todas las
diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su
dirección gozarán de presunción de autenticidad».
Tres. Se da una
nueva redacción al apartado 1 del artículo 18:
«1. En la Audiencia
Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia
Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del Fiscal
respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine
la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección
del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un
Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía
Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la
dirección del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de
Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que
determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías
segunda y tercera. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de
los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del
Fiscal General del Estado y con competencias ante cualquier órgano judicial
del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un
Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la
plantilla que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda o
tercera. También se considerarán integrados en la misma los Fiscales de las
distintas Fiscalías que designe el Fiscal general del Estado en cuanto ejerzan
las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta Ley.
En la Fiscalía de la
Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las Audiencias Provinciales existirá una Sección de Menores, a la que se
encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la
Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. A ella
serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas,
teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones
desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia
análoga se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, podrán actuar también en otros
ámbitos o materias.
En las fiscalías de
los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán
existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.
Corresponde a los
Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los
servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la
adscripción de los componentes de la Sección de Menores oída la Junta de
Fiscalía.
b) Conceder los
permisos y licencias de su competencia.
c) Ejercer la
facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y
su Reglamento.
d) Hacer las
propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.
e) Las demás
facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas
cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
presente Ley.