INSTRUCCIÓN 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
En la actuación de los órganos
judiciales constituye un aspecto delicado, por los derechos fundamentales
afectados, el régimen de sustituciones, tanto si se trata de jueces titulares
como si se plasma en el llamamiento a jueces sustitutos y magistrados
suplentes. Si bien las reglas deducible. de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de
julio, del Poder Judicial, son claras, no deja de ser necesario que su
interpretación y aplicación sea lo más ajustada a las normas de cobertura y lo
más uniforme posible aun dentro de la variedad de necesidades que concurren en
los distintos territorios.
En esta línea el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, en su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó por
unanimidad el .Estudio global sobre la situación actual de los jueces
sustitutos y magistrados suplentes, y sus diversas implicaciones-. En la
Propuesta 16." se acordó elaborar una Instrucción que ordenase, uniformase
y fijase criterios sobre aspectos variados que afectan el régimen jurídico de
magistrados suplentes y jueces sustitutos, para evitar criterios gubernativos
dispares según el territorio.
Con esta Instrucción se cumple el referido
Acuerdo del Pleno y responde a la preocupación del Consejo para que la gestión
del régimen de magistrados suplentes y jueces sustitutos sea lo más ajustada a
la normativa vigente, máxime cuando se trata de un fenómeno expansivo como es
la llamada Justicia interina-. Piénsese que para el presente año judicial
2002/2003 el número de magistrados suplentes asciende a 482 y el de jueces
sustitutos a 1289. Como se decía en el texto aprobado el 24 de abril,.1a
tradicional consideración excepcional y honorífica del magistrado suplente ha
dado paso a la expansión de esta figura y a la irrupción del juez sustituto. La
proliferación de estas figuras en la Administración de Justicia constituye una
anomalía pues el estándar constitucional del estatuto judicial, exige una
Justicia administrada por jueces y magistrados profesionales, integrados en un
Cuerpo único, bajo la garantía del principio de inamovilidad (cfr. artículos
117. 1 y 122. 1 de la Constitución)-.
La Instrucción parte del escrupuloso
respeto de las competencias de los órganos de gobierno interno del Poder
Judicial, toma criterios ya aprobados por las instrucciones, circulares y
prevenciones de muchas Salas de Gobierno y guarda coherencia con lo sustentado
por el propio Consejo en diversas resoluciones. Ahora bien, como el Consejo es
el responsable último del gobierno judicial, desde esa responsabilidad no puede
ignorar la realidad de prácticas gubernativas no siempre coincidentes y que es
preciso uniformar; ni otras rutinarias que, llevadas del comprensible deseo de
dotar a la Justicia de los mayores medios, han expandido, normalizado y
consolidado un fenómeno de suyo excepcional.
Esta Instrucción, elaborada tras un amplio
trámite de audiencia, se inspira en la necesidad de transmitir a los órganos de
gobierno y, en general a todos los jueces y magistrados, que con el Acuerdo
antes citado, en coherencia con el Libro Blanco, este Consejo fijó como
objetivo de su política judicial reconducir la presencia de jueces sustitutos y
magistrados suplentes en el ejercicio de la jurisdicción a sus justos términos,
sin que tal objetivo implique censura alguna hacia ellos, pues SU trabajo y
colaboración se reconoce. Se recuerdan los principios de excepcionalidad y
subsidiariedad que rigen la materia y fijan criterios gubernativos que abarcan
los principales aspectos de la ordenación administrativa del régimen
jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos: determinación de plazas,
criterios de sustitución, planes de refuerzo, régimen de llama- miento, etc.
Obviamente, al tratarse de una Instrucción
no puede contravenir el actual marco normativo que regula el régimen de jueces
sustitutos y magistrados suplentes tal y como se recalca en el punto Tercero.
Su intención no es otra sino fijar criterios gubernativos, siempre desde la
necesaria flexibilidad y, como se ha dicho antes, con escrupuloso respeto a las
competencias de los distintos órganos de gobierno interno del Poder Judicial.
Son éstos quienes, en el ejercicio de esas potestades, deberán modular la
aplicación de los criterios generales -que no normas- de esta Instrucción para
hacer posible los principios antes expuestos.
Conforme a lo expuesto, las líneas básicas
de la Instrucción son las siguientes. Se parte de las reglas generales que rigen
las sustituciones entre jueces y magistrados, de las que derivan principios
legales de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura de los jueces
sustitutos y magistrados suplentes, cuya actuación está prevista para supuestos
imprevisibles y excepcionales y en los supuestos de existencia de un solo
órgano judicial en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, existencia
de numerosas vacantes y por la concurrencia de otras circunstancias (artículos
200. 1 y 212. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 143. 1 del
Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial); a continuación se diferencia entre
sustituciones de corta o larga duración, para cuya delimitación se ha tomando
un criterio que aúna los divergentes de las distintas Salas de Gobierno. Para
los de corta duración se procura que los principios antes indicados presidan e
inspiren los supuestos de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados
suplentes (artículo 212.2); así para la incompatibilidad de señalamiento s se
apela a la responsabilidad de la propia Carrera Judicial y de sus órganos de
gobierno para una autorregulación y coordinación de actuaciones que impida la
creación de incompatibilidades predeterminadas. Para el caso de poblaciones con
un solo juzgado, sin perjuicio del carácter preferente del llamamiento de los
jueces sustitutos, se ofrece una interpretación de la causa por la que según el
artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es preferente la prórroga de
jurisdicción sobre la sustitución externa y, por último, se ofrecen ejemplos de
circunstancias análogas. En cuanto a las de larga duración, aparte de recordar
que se acuda a la sustitución entre titulares, se apuesta por una práctica
gubernativa que se base en las comisiones de servicio y se recoge ya la posibilidad
prioritaria de acudir a los jueces en expectativa de destino (artículo 308.2
Ley orgánica del Poder Judicial).
Se ha procurado, además, tener presente
las consecuencias derivadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la llamada
Ley de juicios rápidos, normas que acentúan los principios de oralidad e
inmediación y que exigen mayor presencia judicial. De esta manera la
Instrucción, al inspirarse en la política del Consejo plasmada en el Acuerdo de
24 de abril de 2002, procura buscar un equilibrio entre lo que es la normativa
vigente legal y reglamentaria con lo que es el funcionamiento real de los
órganos jurisdiccionales. No se trata, por tanto, de recortar ninguno de los
derechos estatutarios que corresponden a jueces y magistrados sino, como se ha dicho,
apelando a su responsabilidad, que se autorregulen y ordenen su disfrute para
hacer posible ese marco normativo.
En consonancia con esta política el
Consejo tiene el empeño de que en desarrollo de la Ley de retribuciones de la
Carrera Judicial las sustituciones sean retribuidas, a lo que hay que añadir
que el trabajo que por tal concepto realicen jueces y magistrados de Carrera se
verá reflejado en el modelo de gestión de la actividad jurisdiccional que fije
el Consejo. Por último la reforma del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial motiva que los jueces que ingresen en la Carrera Judicial en la
situación de expectativa de destino asuman tareas de sustitución o de refuerzo
con preferencia en orden al llamamiento sobre jueces sustitutos y magistrados suplentes.
En su virtud, el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley
Orgánica 6/1986, de 1 de julio, del Poder Judicial y con el artículo 21 de la
ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y
del Procedimiento Administrativo Común, en su reunión del día 15 de enero de
2003, ha acordado aprobar la presente Instrucción.
l. Se recuerda a todos los órganos de
gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de
la figura del magistrado suplente y del juez sustituto (artículo 200.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 212.2 y artículo
143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial).
2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en
el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del
número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración
de planes de refuerzo (articulo 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera
Judicial).
3. La regla general es, por tanto, que
debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre
magistrados y jueces titulares de conformidad con los artículos 200, 207 Y 216
bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de
jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas
posibilidades de intervención de titulares.
Segundo. Determinación del número de
jueces sustitutos y magistrados suplentes.
l. Cada Sala de Gobierno, al determinar
anualmente el número de plazas que se consideren necesarias para cada año
judicial, aplicará el principio de excepcionalidad.
2. Se recuerda a las Salas de Gobierno la
conveniencia de que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 143.5
del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, de fijar el numero de jueces
sustitutos y magistrados suplentes no para concretos órganos judiciales, sino
para un ámbito territorial provincial, supraprovincial o autonómico.
3. Al hacer el juicio de necesariedad del
artículo 131.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, las Salas de
Gobierno deberán motivar el número finalmente propuesto; de no hacerse así, se
devolverá la pro- puesta para subsanarla.
4. En la fijación de ese número, se tendrá
en cuenta la presencia de jueces adjuntos de la Escuela Judicial a los efectos
del artículo 8 del Reglamento 2/2000, de Jueces Adjuntos y, en su caso, de
jueces en expectativa de destino en la forma que se determine reglamentariamente
(artículo 308. 2 Ley Orgánica del Poder Judicial).
5. Se recuerda a las Salas de Gobierno el
estricto cumplimiento del artículo 133. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera
Judicial, en especial lo referente a la celebración de la entrevista del candidato
y exposición motivada de los méritos y capacidad del propuesto.
l. En caso de que sea precisa una
sustitución en un juzgado, se res- petará el orden previsto en los artículos
207 a 211 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su
artículo 308 y, tanto se trate de juzgados como de órganos colegiados, sólo se
efectuará el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes en los
casos de los artículos 200.1 y 212.2.
2. Por tanto, a los efectos del artículo
212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar como circunstancia
de llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes las previstas en
ese precepto, se estará a los criterios de los puntos Cuarto y Quinto de esta
Instrucción.
3. Se acudirá a la prórroga de
jurisdicción como sistema de sustitución de tercer grado, integrándose conforme
a esta Instrucción las causas previstas en el artículo 214 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en relación con el artículo 143. 7 del Reglamento 1/1995, de
la Carrera Judicial, y que permiten anteponer la prórroga de jurisdicción al
llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes cuando no existan
jueces sustitutos nombrados idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional
correspondiente o por resultar aconsejable para el mejor despacho de los
asuntos en función de la carga de trabajo del juzgado que deba ser sustituido.
4. Al margen de esos tres sistemas de
sustitución, se acudirá a la comisión de servicios en la forma prevista en la
Instrucción.
Cuarto. Sustituciones de corta duración.
l. Se consideran sustituciones de corta
duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias:
Permisos de tres días.
Permisos extraordinarios para deberes
públicos inexcusables.
Permisos de vacación anual durante el mes
de agosto.
Permiso de vacación anual que no se
disfrute de forma continuada. Licencia extraordinaria y retribuida de hasta
quince días. Licencia de quince días naturales por matrimonio. Licencias para
estudios de hasta quince días. Licencia para asistencia a cursos.
Licencia para actividades asociativas,
tanto de afiliados como de directivos.
Bajas por enfermedad de hasta cinco días.
También se considera causa que motiva una
sustitución de corta duración la suspensión no superior a quince días y la
asistencia a reuniones a Salas de Gobierno.
2. En los Partidos Judiciales donde todos
los juzgados estén servidos por jueces titulares y hubiere más de un órgano
judicial, se recuerda que deberán agotarse las posibilidades de sustitución
entre titulares como primera forma de sustitución.
3. En los Partidos Judiciales con juzgados
servidos por jueces con un solo órgano judicial servido por titular se acudirá
al llamamiento de jueces sustitutos conforme al articulo 212.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente
apartado 6.1.
4. En las localidades con juzgados
servidos por magistrados titulares, deberán agotarse las posibilidades de
sustitución entre titulares conforme a las reglas de los artículos 210 y 211 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial
5. En los tribunales formados por más de
tres magistrados, no será preciso el llamamiento de otro titular o de
magistrado suplente siempre que pueda formarse sala con tres magistrados. Este
criterio se exceptuará en los siguientes casos:
Que exista ya una ausencia que motive que
el tribunal cuente con menos de tres magistrados para la vista, señalamiento,
comparecencia o deliberación.
Que provoque la suspensión de la vista, señalamiento,
comparecencia o deliberación por estar prevista la intervención del sustituido
como ponente.
Que no haya otro magistrado titular
disponible de acuerdo con los turnos previstos en el articulo 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
6. El articulo 212.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial se interpretará de la siguiente manera:
6.1 En el caso del anterior apartado 3
antes de que la existencia de un solo órgano judicial en la localidad sea causa
de llamamiento de jueces sustitutos, las Salas de Gobierno al programar el
régimen de sustituciones, procurarán agotar la posibilidad de acudir a la
prórroga de jurisdicción integrando el supuesto de que -resultare aconsejable
para el mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de
un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser
sustituido- del articulo 214, conforme a los módulos de entrada de los juzgados
llamados a sustituirse por vía de prórroga de jurisdicción.
A tal fin se acudirá a esta posibilidad cuando
los módulos de ambos órganos judiciales no excedan de los aprobados por el
Consejo General del Poder Judicial, de forma que presuma que se podrá asumir la
sustitución por el espacio de tiempo de la licencia o permiso a que se refiere
el anterior apartado 1.
6.2 Con carácter general, para evitar que
la incompatibilidad de señalamientos sea causa de llamamiento de jueces
sustitutos o magistrados suplentes, los titulares que hayan de sustituirse
entre sí procurarán coordinarse al fijar el calendario de vistas, señalamientos
o días de deliberación, atendiendo en su caso a la disponibilidad de salas de
vistas, para evitar situaciones predeterminadas de incompatibilidad, salvo que
medien circunstancias excepcionales, imprevistas o de urgencia, de conformidad
con el siguiente apartado 10 de esta regla cuarta.
6.3 En el caso de asistencia a cursos de
formación cuya convocatoria corresponda al Consejo General del Poder Judicial,
una vez que el interesado sepa que ha sido seleccionado procurará ordenar su
actividad jurisdiccional con la suficiente antelación para hacer posible la
sustitución por el juez o magistrado previsto conforme a los turnos antes
citados, lo que comunicará a la Sala de Gobierno a los efectos del anterior
apartado. Si se le comunicare la asignación de un curso con una antelación que
impida esa ordenación de señalamiento.. se tendrá como un supuesto del apartado
10 de esta regla Cuarta.
6.4 Los jueces y magistrados titulares
evitarán hacer señalamiento.. asumir ponencias, celebrar vistas, comparecencias
o diligencias de prueba en los días en que soliciten permisos o licencias que
se puedan prever con antelación. Por lo tanto, durante el disfrute de los
permisos o licencias de corta duración podrá exceptuarse que en el órgano
jurisdiccional del peticionario se celebren señalamientos, vistas o se asignen
ponencias; en definitiva, se procurará que los permisos y licencias se
planifiquen con la suficiente antelación.
6.5 En el caso de vacantes numerosas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la siguiente regla Quinta, si el juzgado con el
que se prevea que se hagan las sustituciones estuviere vacante, antes de
efectuarse el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes, el
órgano gubernativo competente procurará que la sustitución se efectúe por otros
titulares libres de señalamientos y que no estuvieren asumiendo sustitución
alguna.
6.6 El supuesto de concurrencia de otras
circunstancias análogas comprenderá, por ejemplo:
En los casos de vacante de larga duración,
el tiempo que medie entre que se produce la vacante y se resuelve la solicitud
de comisión de servicios sin relevación de funciones prevista en la regla
quinta.3.
Cuando el titular llamado a hacerse cargo
de la sustitución esté asumiendo tareas de auto refuerzo o esté desarrollando
funciones de refuerzo sin relevación de funciones en otro órgano
jurisdiccional.
En caso de órganos colegiados, aun cuando
haya coordinación de señalamientos y deliberaciones entre Salas y Secciones
para posibilitar la sustitución entre titulares, si al titular que deba
sustituir le coincide el llamamiento con una vista o deliberación imprevista en
su tribunal o que se prolongue de forma también imprevista, siempre y cuando no
haya disponibilidad de otro titular.
7. Los Presidentes de Sala y Audiencia garantizarán
la composición de los tribunales acudiendo ante todo a los magistrados dela
Sala o Audiencia, con independencia de su adscripción orgánica o funcional a
las Secciones (artículo 160.10 en relación con el artículo 198 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
8. En todos los casos se aplicarán los
siguientes criterios:
8.1 Se procurará que un titular no asuma
más de una sustitución, salvo en el mes de agosto.
8.2. Cuando no sea posible la sustitución
entre titulares ni acudir a la prórroga de jurisdicción en la forma expuesta en
la Instrucción, el órgano de gobierno que haga el llamamiento excepcional del
juez sustituto o magistrado suplente dictará acuerdo gubernativo razonando la
causa que impide acudir al régimen ordinario de sustituciones entre titulares
o, en su caso, a la prórroga de jurisdicción.
9. Al solicitarse permisos o licencias de
tres días, para estudios, vacaciones anuales o matrimonio y para actividades
asociativas de afiliados, el órgano competente para su otorgamiento:
9.1 Deberá examinar la actividad
jurisdiccional de peticionario prevista durante el permiso, en especial
señalamientos, debiendo aportar el interesado esta última información al
interesar la licencia o permiso e indicará quien se hace cargo del órgano
jurisdiccional. Si faltase esa información se devolverá la solicitud de permiso
o licencia para su subsanación.
9.2 A los efectos del artículo 238 del
Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, los órganos de gobierno allí
relacionados, competentes para otorgar permisos o licencias, en casos de
permisos de tres mas en los que hubiera podido preverse su disfrute con
anticipación y estudios o asistencia a cursos cuya selección conozca el
peticionario con suficiente antelación, podrán invocar como motivo denegatorio
que el servicio no queda debidamente atendido cuando en el juzgado o tribunal
del peticionario haya hecho para esos d[as señalamientos, vistas o la
asignación de ponencias.
10. En los permisos antes citados podrá
exceptuarse lo previsto en el anterior apartado 9 si la causa es imprevista o
de urgencia y siempre posterior al señalamiento, lo que deberá motivar el
interesado de conformidad con el deber de justificación previsto en el articulo
236 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.
11. Las Salas de Gobierno al organizar los
turnos de vacación anual tendrán en cuenta los criterios de esta Instrucción y
procurarán que los servicios de guardia estén atendidos por jueces de Carrera,
cuidado que se extremará en zonas que experimenten un incremento de trabajo en
periodo vacacional.
12. Las Salas de Gobierno procurarán
elaborar un calendario de reuniones para que sus miembros puedan planificar su
actividad jurisdiccional para hacer posible la sustitución entre titulares.
1. Se consideran sustituciones de larga
duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias y otras
circunstancias como:
Vacantes generadas por creación de la
plaza, cambio de situación administrativa y cese de titular por traslado o ascenso.
Pase a situación administrativa de
suspenso, bien sea por suspensión definitiva o cautelar de más de un mes.
Permisos de vacación anual de un mes fuera
del mes de agosto. Permisos de vacación anual acumulados para destinados en las
Islas
Canarias.
Licencias por parto y asimiladas.
Licencias por adopción y semejantes.
Licencias por enfermedad a partir del
sexto día. Licencias de estudios superiores a quince días.
2. Para estas sustituciones se estarán
ante todo a la preferencia otorgada a los jueces en expectativa de destino de
conformidad con el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Fuera de los casos en que se aplique el
artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno
propondrán al Consejo que la plaza afectada se oferte en comisión de servicios
sin relevación de funciones, si lo permite el tiempo previsible en que la plaza
vaya a estar sin titular y la carga de trabajo añadida que se asumirá.
A tal efecto las Salas de Gobierno, antes
del inicio del año judicial, se dirigirán a rodos los jueces y magistrados del
territorio para ofrecerles estas comisiones de servicio sin relevación de
funciones. Quienes manifestasen su disposición se incluirán en una lista que se
organizará por órdenes jurisdiccionales.
4. Para cumplir el principio de
excepcionalidad, las Salas de Gobierno al aprobar los cuadros de sustitución
entre titulares y los Presidentes de Salas y Audiencias y las Juntas de Jueces
al proponerlas, cuando el número de titulares lo permita podrán establecer
turnos de sustitución por titulares siempre que la suma de los módulos de
entrada de ambos juzgados o tribunales no excedan del 20% del módulo de entrada
aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y el calendario de
señalamientos lo permita.
5. Sólo cuando las anteriores reglas no
fueran posibles, se acudirá a la sustitución mediante jueces sustitutos o
magistrados suplentes. A tal efecto, quien haga el llamamiento excepcional del
juez sustituto o magistrado suplente elevará Presidente de la Audiencia
Nacional o Tribunal Superior exposición razonada de la causa que impide acudir
a las anteriores formas de sustitución.
Sexto. Planes de refuerzo.
1. Fuera de los supuestos de permiso,
licencia o vacante la actuación continuada o permanente de un juez sustituto o
magistrado suplente sólo lo será al amparo de un plan de refuerzo vigente y
aprobado conforme al articulo 216 bis LOPJ.
2. De conformidad con el principio de
excepcionalidad, al interesarse la aprobación de un plan de refuerzo se seguirá
el orden del artículo 216 bis en relación con el artículo 308.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y sólo excepcionalmente se acudirá al refuerzo
mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos. Igualmente se procurará
acudir a las posibilidades que ofrece el artículo 12. 2 del Real Decreto
391/1989, de 21 de abril tras la modificación efectuada por el Real Decreto
1163/2001, de 26 de octubre.
3. Si se propone un refuerzo mediante la
actuación de magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán exponerse las
razones por las que no se proponen las otras opciones.
4. Toda propuesta de plan de refuerzo y,
en su caso, de renovación, deberá contener:
Objetivos que se pretenden cumplir.
Determinación individualizada de asuntos
que son objeto del refuerzo. Plazo para su ejecución, fijándose ya el número
máximo de prórrogas que se propondrán. Necesidad de creación de secciones bis,
en órganos colegiados y modificación objetiva de las normas de reparto y
reasignación de ponencias. Momento a partir del cual el retraso se considera
estructural y debe procederse a la propuesta de refuerzo de plantilla o
creación de nuevo órgano judicial.
5. Desde la publicación de esta
Instrucción, la propuesta de renovación de cada Plan de urgencia en vigor
deberá recoger los extremos del anterior punto.
6. Cada Sala de Gobierno deberá hacer una
relación de los planes en vigor, contenido del refuerzo, duración, número de
prórrogas y previsión de mantenimiento.
7. La falta de los anteriores requisitos
de razonamiento motivará la devolución de las propuestas de planes de refuerzo
para su subsanación.
En el supuesto de que se haya acudido a la
posibilidad prevista en el artículo 143. 5 del Reglamento 1/1995, de la Carrera
Judicial, en los criterios de llamamiento de jueces sustitutos que establezcan
las Salas de Gobierno se aconseja que el llamamiento lo efectúe el Presidente
de la audiencia Provincial a propuestas del respectivo juez Decano, si el nombramiento
ha sido para más de un partido judicial, y por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia también a propuesta del respectivo juez Decano o, en su
defecto, del Presidente de la Audiencia Provincial, si el nombramiento ha sido
para un ámbito superior a una provincia.
Octavo. Nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el supuesto de urgencia del artículo 147.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.
El cese o renuncia de un Juez sustituto o magistrado suplente no motivará por sí mismo la necesidad ineludible o cubrir ese puesto por este régimen si en la localidad, en función del número de titulares, existen ya jueces sustitutos y magistrados suplentes suficientes para atender eventuales sustituciones; de no entenderlo así la Sala de Gobierno, deberá razonarlo. De omitirse este razonamiento o ser insuficiente, se devolverá para subsanarlo.
Noveno. Magistrados eméritos.
Para las sustituciones de larga duración y plantes de refuerzo, cuando no sea posible acudir a los integrantes de la Carrera Judicial en las formas legalmente previstas, se procurará ante todo que, por razón de su experiencia, el llamamiento recaiga en magistrados eméritos.
Décimo. Aplicación.
La presente Instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y las Salas de gobierno acomodarán a la misma circulares, instrucciones y prevenciones que tuvieran aprobadas.
Madrid, 15 de enero de 2003.- El
Presidente del Consejo General del Poder Judicial.