Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre,
por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
(BOE 305/2002 de
21-12-2002, pág. 44979)
El
Pacto de Estado para la reforma de la Justicia fija las bases de un ambicioso
proceso de modernización que afecta a todos los agentes del ámbito judicial.
Los
procuradores como representantes de las partes en el proceso deben garantizar
de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos
de los ciudadanos en controversia. Por ello, el punto veinte del Pacto de
Estado prevé la aprobación de un nuevo Estatuto General de Procuradores que dote de un nuevo
marco normativo al ejercicio de la profesión.
El Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, en
uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas, ha elevado al
Gobierno una propuesta de nuevo Estatuto General de los Procuradores que el Gobierno desea
aprobar mediante Real Decreto, propuesta que viene motivada por todo un conjunto
de nuevas circunstancias.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en su exposición de motivos subraya el importante papel
de los
procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que
a través de una óptima gestión por parte de los procuradores se aminoren los
retrasos en la tramitación. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil
prevé que los procuradores, en su condición de representantes de las partes y como
profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, reciban
notificaciones y trasladen a la parte contraria escritos y documentos. La Ley
atribuye a los procuradores nuevas funciones en el proceso, entre las que destaca el
servicio de recepción de comunicaciones, organizado por los colegios profesionales
y que se ubica en todos los edificios judiciales del orden civil. Las nuevas
responsabilidades recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la
previsión del Pacto de Estado para a la reforma de la Justicia relativa al
fomento en los Colegios de Procuradores del uso de las nuevas tecnologías en los actos
de notificación, tienen su fiel reflejo en esta norma estatutaria.
El nuevo Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España responde de manera efectiva a la necesidad de actualizar la normativa
propia de este colectivo profesional que se venía regulando por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. La modernización
de la Procura, en función de las nuevas atribuciones asignadas, permitirá una
representación del ciudadano de mayor calidad ante la Justicia, agilizándose el
procedimiento gracias al uso de las nuevas tecnologías por parte de los procuradores.
El nuevo Estatuto recoge el acceso a la
profesión como respuesta a la necesidad de garantizar la preparación especifica
en el ejercicio de la profesión de Procurador y a la conveniencia de establecer
fórmulas homologables con los restantes Estados miembros de la Unión Europea o
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, todo ello
en previsión del contenido de la futura Ley de Acceso al Ejercicio de las
Profesiones de Abogado y Procurador, en concordancia con los criterios del
punto veinte del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia.
La nueva regulación contempla la
asociación de procuradores como cauce para el ejercicio profesional. Ello puede
enriquecer la práctica profesional de aquellos procuradores ya en ejercicio y
aquellos otros con menos experiencia profesional, lo cual permitirá también
afrontar los retos de una sociedad cambiante en la que el uso de las nuevas
tecnologías ocasiona sin duda un nuevo reto profesional.
Se crean las demarcaciones territoriales
para el ejercicio profesional, siempre coincidentes con uno o varios partidos
judiciales, de modo que por su proximidad geográfica quede aún más garantizada
la exigencia de inmediación procesal. De este modo, quedan representados con
mayor eficacia y garantías los intereses del cliente.
Se alcanza un avance significativo en las
relaciones entre el Procurador y el cliente, al regularse la posibilidad de que
los colegios organicen servicios para asegurar la responsabilidad civil
profesional del Procurador. Con ello se garantiza en mayor medida los derechos del
ciudadano ante una hipotética negligente actuación profesional.
Por otra parte, el Estatuto se adecua a la nueva
realidad autonómica, estando prevista la existencia de aquellos Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma constituidos conforme la normativa autonómica.
Por último, es de reseñar, entre las
novedades que incorpora el Estatuto, la introducción del voto por correo en las elecciones
corporativas, con lo que se persigue facilitar y ampliar la participación en
éstas, fortaleciéndose así la democracia en la estructura y funcionamiento
colegiales, en cumplimiento del mandato constitucional.
El anterior Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España fue aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. Las reformas
legislativas realizadas desde entonces y las necesidades de modernización de la
Administración de Justicia hacen necesario actualizar la regulación del
ejercicio de la profesión de Procurador.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de
Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, por la Ley 7/1997, de 14 de
abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios
Profesionales, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios), establece que los
Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior en
desarrollo de aquéllos. A estos efectos, dispone que los Consejos Generales elaborarán
para todos los Colegios de una misma profesión los Estatutos Generales, que se
someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
Así, el Consejo General de los Colegios
de
Procuradores de los Tribunales de España, conforme al art. 6.2 de la citada
Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de Procuradores que el Ministerio de
Justicia somete a aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo Único.Aprobación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España
Se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 2046/1982,
de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.Legislación autonómica
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá
sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la
legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición Final Segunda.Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ESTATUTO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Función de la Procura
1. La Procura, como ejercicio territorial
de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre,
independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación
técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.
2. Es también misión de la Procura
desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales
en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de
los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que
dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de
forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 2.Reglas generales del ejercicio profesional
1. En el
ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la Administración
de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias
de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a
los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo.
2. Los procuradores, de conformidad con la
Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de
su actuación profesional.
Artículo 3.Definición de procurador
Son los Procuradores de los Tribunales
quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
1. Se encargan de la representación de
sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden
jurisdiccional.
2. Se encargan del fiel cumplimiento de
aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como
cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
3. El procurador podrá ostentar la
defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones.
Artículo 4.Libertad, independencia y responsabilidad
Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad
e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que
disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás
normas que resulten aplicables.
Artículo 5.Preceptividad de la intervención profesional
1. La intervención profesional del
procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será
preceptiva cuando así lo disponga la Ley.
2. La concreta representación con la que
el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento
expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales.
3. Las relaciones entre el procurador y
su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las
previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares
de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás
disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 6.Libertad de aceptación y renuncia
1. Los procuradores tendrán plena libertad
para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado.
2. También podrán renunciar a la
representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de
conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 7.Corporaciones colegiales
1. La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de
España está formada por:
a) El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
b) Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.
c) Los Colegios de Procuradores.
2. Estas corporaciones colegiales tendrán
las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares.
3. En su estructura y funcionamiento
interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios democráticos y
al régimen de control presupuestario anual.
TÍTULO II.
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN
DE PROCURADOR
Artículo 8.Condiciones generales para ser procurador
Para ser procurador es necesario:
a) Tener nacionalidad española o de
alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en
Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso
en causa de incapacidad.
c) Estar en posesión del título de
Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, con arreglo a la
legislación vigente, sean homologados a aquél, así como los títulos obtenidos
en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos
la Procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las
disposiciones vigentes.
d) Haber obtenido el título de
procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa
acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con
la Ley.
Artículo 9.Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores
Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario:
a) Estar en posesión del título de
procurador.
b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás
que tenga establecidas el Colegio.
c) Haber constituido debidamente la
fianza que exige este Estatuto.
d) No estar incurso en causa de
incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
e) Carecer de antecedentes penales que
inhabiliten para la profesión de procurador.
f) Acreditar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
Artículo 10.Condiciones para el ejercicio de la Procura
Para el ejercicio de la profesión de
procurador se requiere:
a) Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
b) Por Ley, a tenor de lo establecido en
los arts. 36 y 149.1.30ª de la Constitución, se podrán establecer fórmulas
homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la
preparación específica para el ejercicio de la profesión.
c) Prestar juramento o promesa de
acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico,
ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya
a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.
d) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de
España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación
concordante.
Artículo 11.Incapacidades
1. Son circunstancias que incapacitan
para el ejercicio de la profesión de procurador:
a) Los impedimentos que, por su
naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones
atribuidas a los procuradores.
b) La inhabilitación o suspensión expresa
para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión
del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas,
en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las resoluciones disciplinarias firmes
que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del
Colegio de
Procuradores.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando
cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la
responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto General.
Artículo 12.Decisión sobre las solicitudes de incorporación
1. Corresponde a las Juntas de Gobierno
de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de
incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las
actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será
recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional
correspondiente, conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 118.
2. Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el
ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los
arts. 8, 9 y 10 de este Estatuto General.
Artículo 13.Ejercicio en una demarcación territorial
1. El ejercicio de la Procura es
territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión
en una demarcación territorial
correspondiente a su Colegio Profesional. Para la determinación de la
demarcación territorial se seguirá el criterio territorial del partido
judicial. Una demarcación territorial, podrá comprender uno o varios partidos
judiciales, aunque el Colegio al que pertenezcan abarque varias de ellas.
2. La habilitación en la demarcación
territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al procurador para
actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que radiquen en la misma.
3. Cuando una norma cree o modifique el
ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación
territorial, corresponderá a la Asamblea General del Colegio o Colegios afectados,
a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y
características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al
correspondiente Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma y, por éste, al
Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que, uno y otro,
valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente.
De todo ello el Consejo General informará
a las autoridades correspondientes.
Artículo 14.Deber de apertura de despacho
Los procuradores tienen el deber de tener despacho
abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén
habilitados.
Artículo 15.Procuradores ejercientes
1. La denominación de Procurador de los
Tribunales corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes,
a un Colegio de Procuradores.
2. Como procurador ejerciente sólo se
puede pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se acompañará
la manifestación, expresa y escrita de que, quien la formula, no pertenece,
como ejerciente, a ningún otro Colegio de Procuradores.
Artículo 16.Procuradores no ejercientes
1. Podrán seguir perteneciendo a un
Colegio de
Procuradores y utilizar la denominación de Procurador de los Tribunales,
añadiendo siempre la expresión de «no ejerciente», quienes cesen en el
ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad
o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio.
2. Quienes se incorporen a un Colegio de Procuradores podrán seguir dados de
alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen
pertenecido como ejercientes.
3. Sólo podrá ser admitido como colegiado
no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la
profesión de Procurador de los Tribunales.
4. Todos los procuradores no ejercientes están
obligados a pagar la cuota que cada Colegio establezca para los colegiados de
esta clase.
5. Si un procurador no ejerciente quiere
pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el art.
10.2 de este Estatuto.
6. Cuando un procurador cause baja en el
ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la
condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, por su Colegio, para
continuar tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese
intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un
plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna
persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por
jubilación.
Artículo 17.Representación y defensa por procurador no
ejerciente
1. El procurador no
ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el
órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El
procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal
de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de
residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa
autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido
judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe
dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al
solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. En los casos a que se refieren los dos
apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir,
simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido
habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran
los requisitos que exigen las leyes.
4. El procurador ejerciente podrá también
asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el
no ejerciente.
Artículo 18.Decanos y Colegiados de Honor
La Junta General de los Colegios de Procuradores, a propuesta de la de
Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá
recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o
servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los
nombra.
Artículo 19.Altas, bajas y número de colegiado
1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán,
inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos
los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo de
Colegios de Comunidad Autónoma , así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que
pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de
aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su
cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como
comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones
procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
2. Si los Juzgados y Tribunales no
tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de
alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que
acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el
partido judicial de que se trate.
3. Los procuradores deberán consignar su
número de colegiado en todos los escritos que firmen.
Artículo 20.Pérdida de la condición de colegiado
1. La condición de colegiado se perderá y
dará lugar a la baja inmediata:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese voluntario en el ejercicio de
la profesión.
c) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los
colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus
intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le
imponga.
d) Por sentencia firme que lleve consigo
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del
Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado
a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. En todos estos casos corresponde a la
Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado.
El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será
comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos
jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 21.Comunicación de Jueces y Tribunales
De conformidad con la legislación
vigente, los Jueces y Tribunales remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia
autorizada de la sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier
resolución que pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión
profesional de un procurador, así como de las resoluciones por las que se
corrija disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia
de la misma al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 22.Reincorporación
al Colegio
Cuando el procurador acredite que han
desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la
Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, que se le reincorpore a la
situación de ejerciente.
CAPÍTULO II.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 23.Prohibiciones
A los Procuradores de los Tribunales les
está prohibido:
a) Ejercer la Procura estando incursos en
causa de incompatibilidad.
b) Prestar su firma a quienes, por
cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.
c) Mantener vínculos asociativos o
laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto
ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.
d) Toda actuación en fraude de ley que
directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.
Artículo 24.Incompatibilidades
1. La profesión de procurador es
incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o
fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del
Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar
o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en
los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
c) El ejercicio de la profesión de Agente
de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya
propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones
o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la
Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos
públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los
Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio
simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el
principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de
audiencia.
Artículo 25.Comunicación de la incompatibilidad
El procurador que incurra en alguna de
las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior estará
obligado a comunicarlo, sin dilación, a la Junta de Gobierno de su Colegio y
cesar, inmediatamente, en la situación de incompatibilidad.
Artículo 26.Requerimiento de cesación en la incompatibilidad
1. En cuanto la Junta de Gobierno
advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna
de las prohibiciones a que se refiere el art. 23 o que se halla incurso en alguna
de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el art. 24, le
requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación.
Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno
acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el
ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.
2. La suspensión se alzará, por la Junta
de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la
causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.
Artículo 27.Causas de abstención
1. El procurador se abstendrá de ejercer
su profesión ante:
a) El órgano judicial donde desempeñe la
función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en
relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad.
b) Los órganos jurisdiccionales en que el
Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el
procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
c) Los órganos administrativos a cargo
del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
2. Cuando la relación conyugal o
asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales,
auxiliares o agentes judiciales, el Colegio de Procuradores lo pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 28.Procedimientos y efectos de la abstención
El procurador que se encuentre en alguna
de las causas de abstención relacionadas en el artículo anterior estará
obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno de su
Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando
inmediatamente en la representación que ostente.
Esta circunstancia, en su caso, podrá ser
puesta de manifiesto por la parte adversa.
CAPÍTULO III.
EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y COLABORACIÓN
PROFESIONAL
Artículo 29.Sustitución del procurador en determinadas
actuaciones
Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio
de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con
la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las
diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del
acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el
procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador
sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la
sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las
normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
También podrán los procuradores ser sustituidos, en las
asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma
que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.Sustitución en la representación
1. El procurador que acepte la
representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro
compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y
derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho
del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo
entre los
procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de
Gobierno del Colegio.
2. El procurador que cese en la
representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y
a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar
en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
Artículo 31.Asociación de procuradores de una misma demarcación
territorial
Los procuradores de una misma demarcación territorial
podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones
que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la
asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que
figurará el nombre y apellidos de los asociados.
La forma de asociación deberá permitir la
identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e
inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias
colegiales, en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese
abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y
bajas que se produzcan.
Artículo 32.Conflicto de intereses
Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún
caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales
contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de
intereses entre sus representados.
Artículo 33.Arbitraje colegial
Para la mejor salvaguarda del secreto
profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje
colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un
despacho colectivo a causa de su
funcionamiento, separación o liquidación.
CAPÍTULO IV.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROCURADORES
Artículo 34.Arancel
1. Los procuradores en su ejercicio
profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias
vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento en un 10 por 100
cuando así lo acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto
expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las
disposiciones arancelarias vigentes.
2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a
sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su
reflejo contable.
Artículo 35.Publicidad
Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios
y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre
presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente
presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y
la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre
defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso
a las normas deontológicas.
Artículo 36.Autorización de la publicidad
1. En aquellos supuestos en que resulten
afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito
jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o
indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios
jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización
administrativa previa, regulada en el art. 8.1 de la vigente Ley General de
Publicidad.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del
respectivo Colegio de Procuradores decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se
entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en
el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o
condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante
resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto General.
Artículo 37.Deberes esenciales de los procuradores
1. Es deber del procurador desempeñar
bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con
los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar
justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza
en la defensa de los intereses de sus representados.
2. En sus relaciones con los órganos
administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con
su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y
respeto.
3. Con la parte adversa mantendrá, en
todo momento, un trato considerado y correcto.
Artículo 38.Deberes específicos
1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les
impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la
correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los
preceptos orgánicos y procesales vigentes.
2. Además, los procuradores están obligados:
a) A llevar un libro de conocimiento de
negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos
libros podrá hacerse por medios informáticos.
b) Rendir cuentas al cliente,
especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los
pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los
diversos conceptos y su importe exacto.
c) Satisfacer, dentro de los plazos
señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así
como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la
Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.
d) Denunciar ante el Colegio todo acto
que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o
que sea contrario a los Estatutos.
e) Poner en conocimiento del Colegio
cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un
procurador en el ejercicio de sus funciones.
f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su
mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de
la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en
juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.
Artículo 39.Otros deberes
Son también deberes del procurador:
a) Cumplir las normas legales,
estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos
corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto
en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales
de la demarcación territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la
profesión.
c) Comunicar, en el momento de su
incorporación al correspondiente Colegio, su domicilio y demás datos que permitan
su fácil localización. También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de
domicilio y del despacho profesional.
d) Acudir a los juzgados y tribunales
ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios
comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos,
citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.
e) Guardar secreto sobre cuantos hechos,
documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento
por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se
refiere, también, a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad
de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de
Comunidad Autónoma o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya
tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
Cuando invoque el secreto profesional, el
procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para
recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.
Artículo 40.Derechos de los procuradores
Los procuradores tienen derecho:
a) A recabar de los órganos corporativos
la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre
criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el
ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas.
Desde luego, podrán pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de
su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder
Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento
de los derechos de los colegiados.
b) A la remuneración justa y adecuada de
sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en
relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá
la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.
c) A los devengos que procedan por las
actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del
mandato.
d) A los honores, preferencias y
consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, en particular, al uso de
la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes
judiciales, y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros
del tribunal, fiscales, secretarios y abogados.
e) A participar, con voz y voto, en la
Asamblea General de su respectivo Colegio, a formular peticiones y propuestas,
a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y
requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás
derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico
aplicable.
f) A ser sustituido, en cualquier
actuación procesal por otro procurador ejerciente en la misma demarcación
territorial.
Artículo 41.Entrada y
registro en oficina de procurador
1. En el caso de que el Decano de un Colegio,
o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal
o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para
la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá
personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se
practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.
2. En todo caso, el procurador incurso en
el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.
CAPÍTULO V.
DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y DEL
TURNO DE OFICIO
Artículo 42.Servicio de representación gratuita
1. Los Colegios de Procuradores organizarán un servicio
de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de
representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
2. Cada Colegio de Procuradores establecerá un sistema
de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la
designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para
todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita.
3. El Consejo General o, en su caso, los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma supervisarán la creación y
funcionamiento del servicio y se asegurarán de que la prestación de la
asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada. Las
directrices que emitan estos Consejos sobre la organización y funcionamiento de
este servicio serán de obligatorio cumplimiento para los Colegios.
Artículo 43.Criterios de organización del servicio de
representación gratuita
Al organizar los servicios de
representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, los Colegios
deberán guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:
a) La designación realizada por el
Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos
excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo
motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.
b) De conformidad con las
correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, los Colegios de Procuradores garantizarán la
prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que
los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de
colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.
c) Podrán ser adscritos al servicio de
representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las
Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones
legales.
Artículo 44.Representación en el supuesto de asistencia
jurídica gratuita
1. Los servicios de representación
prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita
no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pudieran establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas.
2. La representación, en el ámbito de la
asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de
oficio, de tal suerte que, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de
representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto
en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las
normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus competencias estatutarias.
3. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán
derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las
actuaciones practicadas.
Artículo 45.Del turno de oficio
1. El turno de oficio garantiza la
representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el art.
24 de la Constitución.
2. Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de
oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional
ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la
designación a instancia del interesado.
3. La designación de oficio dará lugar al
devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de
satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le
hubiera hecho provisión de fondos suficientes.
4. La adscripción al turno de oficio será
obligatoria salvo que los Estatutos particulares de los Colegios dispongan otra cosa.
Artículo 46.Régimen especial de los miembros de la Junta de
Gobierno
Los componentes de las Juntas de Gobierno
que así lo soliciten, y durante su mandato, podrán quedar liberados de la
obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de
oficio.
CAPÍTULO VI.
DE LAS FIANZAS
Artículo 47.Cuantía
1. El procurador, antes de iniciar el
ejercicio de su función, constituirá una fianza a disposición de la autoridad
judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional. La fianza
se prestará según la siguiente escala:
a) Para actuar en Madrid y Barcelona, 450
euros.
b) Para actuar en las demás poblaciones
donde existan Salas del Tribunal Superior de Justicia, 240 euros.
c) Para actuar en las demás poblaciones
donde existan Secciones de la Audiencia Provincial, 150 euros.
d) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Juzgados de
Primera Instancia, 120 euros.
2. El Pleno del Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los Colegios de Procuradores, podrá incrementar las
cuantías de las fianzas, siempre que el Ministerio de Justicia así lo autorice.
Artículo 48.Constitución y régimen de la fianza
1. La fianza deberá constituirse en
metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La fianza se destinará al pago de las
obligaciones que contraiga el procurador en el ejercicio de su profesión, a
favor de las entidades públicas.
Artículo 49.Disminución de la fianza
Si la fianza se redujese como consecuencia del pago de las
obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el procurador vendrá
obligado a completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera,
causará baja en el Colegio, previa tramitación de expediente.
Artículo 50.Publicación de la baja
Al cesar un procurador, en el ejercicio
de su profesión, se anunciará su baja en la demarcación territorial donde venía
ejerciendo y se abrirá un plazo de seis meses en el que podrán realizarse
reclamaciones.
Artículo 51.Devolución de la fianza
Transcurrido el plazo de seis meses sin
que se haya formulado reclamación, se devolverá la fianza al interesado o a sus
herederos. Si, por el contrario, existiese alguna reclamación y se estimase
justa, se devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la
resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe del
Colegio de
Procuradores al que el interesado pertenezca.
CAPÍTULO VII.
DE LAS AUSENCIAS, SUS SUSTITUCIONES Y CESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 52.Ausencias
1. El procurador no podrá ausentarse de
su demarcación territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al
Decano. En la comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le sustituirán y
dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.
2. Cuando la ausencia fuese superior a
treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará,
conjuntamente, la petición del procurador que
pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos.
Concedida la autorización para
ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.
3. Las actuaciones procesales, a efectos
de sustituciones, se regirán por lo dispuesto en el art. 30 de este Estatuto General.
Artículo 53.Prórroga de la autorización
1. La autorización para ausentarse se
concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros
seis meses en casos justificados.
2. Concluido el plazo por el que se
concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el
procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional,
comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades
judiciales.
Artículo 54.Baja
1. Si la incorporación no se produjera en
tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y
la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el
Colegio de
Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales.
2. Contra este acuerdo podrá interponer
el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto.
3. El procurador que haya causado baja
por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero
deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a
los colegiados de nueva incorporación.
Artículo 55.Enfermedad y fallecimiento
Si el procurador enfermare, de forma
repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan
pronto como tenga conocimiento del hecho, designará, de entre los procuradores de la misma demarcación
territorial, a aquél o aquéllos que interinamente sustituyan al enfermo hasta
que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación
realizada a los tribunales y juzgados correspondientes.
En caso de fallecimiento del colegiado,
por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se
encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o
subsidiariamente del Decano.
Artículo 56.Cese en la representación
El cese del procurador en la
representación de su cliente se regirá por las normas procesales y
estatutarias.
TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS
COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Artículo 57.Responsabilidad penal y civil
1. Los procuradores están sujetos a
responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de
su profesión.
2. Los procuradores en su ejercicio
profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o
negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada,
responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los
Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento
obligatorio.
Artículo 58.Firma al solo efecto de la representación
Cuando el procurador estime necesario
salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado
director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer
a su firma la expresión «al solo efecto de representación».
CAPÍTULO II.
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 59.Facultades disciplinarias de la autoridad
judicial y corporativa
1. Los procuradores están, también, sujetos
a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que
les son específicos.
2. El ejercicio de las facultades
disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
3. Las sanciones disciplinarias de
cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del
colegiado.
Artículo 60.Potestad disciplinaria de los Colegios
La Junta de Gobierno ejercerá la potestad
disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes
casos:
a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto General o de los
contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma.
b) Vulneración de los deberes
profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la
profesión.
Artículo 61.Acuerdos de suspensión y de expulsión
En todo caso, los acuerdos de suspensión
por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno
en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma.
Artículo 62.Facultades disciplinarias del Consejo General
1. Las facultades disciplinarias, en
relación con los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y los
Consejos Autonómicos serán competencia del Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
salvo cuando dichas competencias estén atribuidas al Consejo de Colegios de
Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Las facultades disciplinarias, en
relación con los miembros del Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
serán competencia, en todo caso, del propio Consejo General.
Artículo 63.Clases de sanciones disciplinarias
Podrán imponerse las siguientes sanciones
disciplinarias.
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.
d) Suspensión en el ejercicio de la
Procura.
e) Expulsión del Colegio.
CAPÍTULO III.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64.Clases de infracciones
Las infracciones serán muy graves, graves
y leves.
Artículo 65.Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones y
de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.
b) La publicidad de servicios profesionales
que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la
conducta en que consista revista especial gravedad.
c) La condena de un colegiado en
sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito
doloso.
d) Los actos, expresiones o acciones que
atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de
Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma,
cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con
ocasión del ejercicio profesional.
e) La reiteración en infracción grave.
f) El encubrimiento del intrusismo
profesional realizado por profesionales incorporados a un Colegio de Procuradores, así como el ejercicio
de profesiones colegiadas ajenas a la procura realizado por procuradores.
g) La cooperación o consentimiento a que
el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos
correspondientes al procurador y abonados por terceros.
h) La comisión de actos que constituyan
ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la
gobiernan.
i) El deliberado y persistente
incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la
Procura.
j) El incumplimiento de la obligación de
tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el
procurador está habilitado, si no hubiere atendido al requerimiento previo
hecho al efecto por su Colegio.
k) No
acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de
notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.
l) La no aplicación de las disposiciones
arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por
cuenta ajena, en los términos previstos en el art. 34.
Artículo 66.Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas
estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el
ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación
de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya
infracción de mayor gravedad.
b) La falta de respeto, por acción u
omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los
Consejos General y de Comunidad Autónoma.
c) Los actos de desconsideración
manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.
d) La competencia desleal, cuando así
haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto
en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy
grave.
e) Los actos y omisiones descritos en los
párrafos a), b), c), d) e i) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad
suficiente para ser considerados como muy graves.
Artículo 67.Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros de
la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad
Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy
grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de
las normas estatutarias.
c) Las infracciones leves de los deberes
que la profesión impone.
Artículo 68.Sanciones
1. Las sanciones que pueden imponerse por
infracciones muy graves, serán las siguientes:
a) Para las de los párrafos b), c), d),
e), f) y g) del art. 65, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo
superior a seis meses, sin exceder de dos años.
b) Para las de los párrafos a), h), i),
j), k) y l) del art. 65, expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves, podrá imponerse
la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis
meses.
3. Por infracciones leves, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa con un máximo de 1.500 euros.
Artículo 69.Procedimiento sancionador
1. Las sanciones sólo podrán imponerse
previa incoación de expediente disciplinario, que se sustanciará con arreglo a
las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real
Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás legislación concordante, sin perjuicio
de las especialidades contenidas en este Estatuto.
2. El expediente, al que el interesado
tendrá acceso en todo momento, comenzará con un pliego de cargos, se dará al
colegiado la oportunidad de descargo y de proponer y practicar prueba.
Terminará con una propuesta de resolución de la que se dará traslado al
afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.
Artículo 70.Medidas cautelares
Los órganos con competencia sancionadora
podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el
ejercicio profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento
sancionador.
Artículo 71.Ejecución de las sanciones
1. Las sanciones disciplinarias se
ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen
firmeza.
2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de
la profesión o en la expulsión de un Colegio, tendrán efectos en el ámbito de
todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo
General de
Procuradores de los Tribunales, para que éste las traslade a los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de
incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.
Artículo 72.Extinción de la responsabilidad
1. La responsabilidad disciplinaria de
los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento
del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la
responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se
concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para
ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.
Artículo 73.Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la
notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información
previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del
plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente
disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por
causa no imputable al interesado.
Artículo 74.Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por
infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al
año.
2. El plazo de prescripción de la
sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día
siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de la
sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar
desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 75.Anotación de las sanciones: caducidad
La anotación de las
sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no
hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan
transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de
amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de
sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de
suspensión superior a seis meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión.
Artículo 76.Rehabilitación
El plazo de caducidad se contará a partir
del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La
cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio
o a petición de los sancionados.
TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DE LA
PROCURA
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES
Artículo 77.Naturaleza y ámbito territorial
1. Los Colegios de Procuradores son corporaciones de
derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de
ser democráticos.
2. En las provincias donde exista un solo
Colegio de
Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la provincia y
sede en su capital.
3. En las provincias que hubiese varios
Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y
excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el momento de su creación, con
independencia del número de partidos judiciales que tenga en la actualidad o
que se creen en el futuro.
4. Los Colegios, por medio de su Consejo
General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 78.Modificaciones del ámbito territorial
1. La modificación de las demarcaciones
judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Procuradores, que tendrán
competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse dentro de su
territorio.
2. Si se crearan uno o más partidos
judiciales que afecten al territorio de varios Colegios, los órganos de
Gobierno de los Colegios afectados acordarán las modificaciones de su
territorio que sean necesarias, de forma que el ámbito de competencia de un
Colegio comprenda, siempre, partidos judiciales completos. Si los Colegios
afectados no llegaran a un acuerdo, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, o en
su caso el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente, decidirá
definitivamente sobre los nuevos límites territoriales que corresponderán a los
Colegios afectados.
Artículo 79.Fines de los Colegios de Procuradores
Son fines esenciales de los Colegios de Procuradores:
a) La ordenación, en el ámbito de su
competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la
profesión dentro de su territorio.
b) La representación exclusiva de la
Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus
colegiados.
c) La formación profesional permanente de
los
procuradores.
d) El control deontológico y la
aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.
e) La colaboración activa en el correcto
funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 80.Régimen jurídico de los Colegios de Procuradores
Los Colegios de Procuradores se regirán por las
disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por el Estatuto del correspondiente
Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, por sus Estatutos particulares y
Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes
órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 81.Funciones de los Colegios de Procuradores
Son funciones de los Colegios de Procuradores, en su ámbito
territorial:
a) Ejercer la representación que
establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la
representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones
públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.
b) Informar, en sus respectivos ámbitos
de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a
la Procura, cuando así se les requiera.
c) Colaborar con el Poder Judicial y
demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos
y demás actividades relacionadas con sus fines.
d) Organizar y gestionar los servicios de
turno de oficio y justicia gratuita.
e) Participar en materias propias de la
profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los
organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la
legislación aplicable.
f) Asegurar la representación de la
Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas
que los regulen.
g) Organizar cursos de formación y
perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General, o
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de
Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la
actividad profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de
los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad
profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer
la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar sus
propios
Estatutos,
normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin
perjuicio de su visado y aprobación definitiva por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
i) Organizar y promover actividades y
servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional,
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el
aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando
legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar
amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo
solicite.
k) Adoptar las medidas conducentes a
evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías
de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se
susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Resolver las discrepancias que puedan
surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de
modo expreso las partes.
n) Cumplir y hacer cumplir, a los
colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la
profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones
adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
ñ) La organización de los servicios y
funciones que les encomienden las leyes, la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras
normas procesales.
o) Cuantas otras funciones redunden en
beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de
la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
p) Por medio de la Asamblea General,
corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio
profesional.
Artículo 82.Delegaciones del Colegio de Procuradores
Los Colegios podrán establecer
delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente
para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones tendrán la representación colegial en el ámbito de
su demarcación, con las facultades y competencias que les atribuya la Junta de
Gobierno del Colegio en el momento de su creación o en acuerdos posteriores.
Artículo 83.Previsiones honoríficas y protocolarias
1. Los Colegios de Procuradores tendrán su tratamiento
tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo
señor. No obstante, los Decanos de los Colegios en cuya sede radiquen Salas del
Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes de Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano,
tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la
denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede
radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de
Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los
demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez de
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se
halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Procuradores y los miembros de los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales
llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas
correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que
asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la
Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores llevarán sobre la toga los atributos
propios de sus cargos.
4. El Presidente del Consejo General de Procuradores de los Tribunales
tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 84.Órganos de gobierno
Cada Colegio de Procuradores será regido por el
Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, sin perjuicio de aquellos
otros órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes autonómicas o
normas aprobadas estatutariamente por cada Colegio.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 85.Composición de la Junta de Gobierno
1. La Junta de Gobierno es el órgano de
administración y dirección del Colegio.
2. La Junta de Gobierno de cada Colegio
será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes
miembros:
a) Un Decano-Presidente.
b) Un Vicedecano.
c) Un Secretario.
d) Un Vicesecretario.
e) Un Tesorero.
f) Los vocales que determinen los Estatutos de cada Colegio.
3. Los cargos de los miembros de la Junta
de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado
el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.
4. Los Estatutos de cada Colegio
desarrollarán las normas de composición y funcionamiento de sus Juntas de
Gobierno.
Artículo 86.Condiciones para ser candidato
Para ser candidato a cualquiera de los
cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y
llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que
deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.
Artículo 87.Elecciones
1. Los candidatos a Decano y los demás
cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, en la
Junta General ordinaria o extraordinaria, según proceda, en los términos que
determinen los Estatutos de cada Colegio y, en todo caso, en votación directa y secreta,
en la que podrán participar, como electores, todos los colegiados, y como
elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el Colegio de que se trate, que
reúnan los requisitos del artículo anterior y que no estén incursos en ninguna
de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme,
que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en
tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente
sancionados, en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.
2. Ningún colegiado podrá presentarse,
como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma
convocatoria.
3. Para ocupar los cargos de Secretario y
Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual
radique la sede del Colegio.
4. Se proclamarán electos, para cada
cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se
entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se
mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan, en el
proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio,
el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, o ante el Consejo
General de
Procuradores de los Tribunales, no suspenderán la votación, proclamación y
toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas
excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral será
establecido por los Estatutos de cada Colegio conforme a lo dispuesto en este Estatuto General, y
supletoriamente en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General, en lo que resulte aplicable.
7. Cuando algún elector prevea estar
ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho
por correo, según los siguientes requisitos:
a) Con una antelación mínima de diez
días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que
será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se
incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien
firmará sobre la misma.
b) El voto se presentará en cualquiera de
los registros y oficinas públicas previstas en el art. 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la
presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo constar junto
a las señas: «PARA LA MESA ELECTORAL». El Colegio registrará la entrada de
estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la
votación.
No serán válidos los votos presentados
fuera del plazo previsto.
Artículo 88.Toma de posesión
Los candidatos proclamados electos
tomarán posesión, conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio,
previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar
secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos
electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.
Artículo 89.Comunicación al Consejo General
En el plazo de cinco días, desde la
constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo
General de
Procuradores de los Tribunales y al Consejo de Colegios de la Comunidad
Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del
cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 90.Facultades de la Junta de Gobierno para impedir
la toma de posesión
La Junta de Gobierno, reunida y oído el
afectado, deliberará sin la presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma
de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que
tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas
en el art. 87 de este Estatuto General. La resolución que se adopte, será recurrible con arreglo
a las previsiones de este Estatuto.
Artículo 91.Cese en el cargo
Los miembros de la Junta de Gobierno de
los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida
de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del plazo para el que
fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a
tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el
término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
f) Si se aprobara una moción de censura.
g) Si no fuera aceptada la cuestión de
confianza que se plantee.
Artículo 92.Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno
Cuando por fallecimiento, dimisión o
cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron
elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran
el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el
resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el art. 85 de
este
Estatuto
General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, si así
lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden los miembros que permanecen.
Artículo 93.Junta Provisional
Cuando, por cualquier causa, queden
vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor
antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al
de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los
candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de
carácter urgente e inaplazable
Artículo 94.Obligaciones de los colegiados y de los
integrantes de la Junta de Gobierno
1. Es obligación de todos los colegiados
comunicar inmediatamente al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en
su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, que se ha producido la
situación a que se refiere el artículo anterior.
2. La aceptación de los designados para
integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.
Artículo 95.Convocatoria de la Junta
1. La Junta de Gobierno se reunirá,
cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la
antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y
ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con
menor antelación.
2. En la convocatoria se expresará el
lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.
3. Serán válidas las sesiones de la Junta
de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido
convocados en forma.
4. Si por el Decano no se convocara Junta
de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se
podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con
establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.
Artículo 96.Quórum y adopción de acuerdos
1. La Junta de Gobierno quedará
válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus
componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría
de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.
Artículo 97.Facultades de los diversos cargos
1. Corresponderá al Decano la
representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que
mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de
cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su
autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de
cuantas comisiones y comités especiales a las que asista; dirigir los debates y
votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso
de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los
gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte
de tribunales de oposiciones o concursos.
2. El Vicedecano sustituirá al Decano en
todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento.
Además, desempeñará cuantas misiones puedan serle encomendadas por los Estatutos del Colegio.
3. Corresponde al Secretario asumir la
jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio,
llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y
las demás atribuciones que se le confieran en los Estatutos colegiales.
4. Corresponderá al Tesorero, controlar
todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria
para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.
5. Los vocales y los demás miembros de la
Junta de Gobierno, además de su actuación como tales, desempeñarán las
funciones que se les asignen en los Estatutos de su Colegio o por la propia Junta.
Artículo 98.Atribuciones de la Junta de Gobierno
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a la Junta General asuntos
concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia
Junta establezca.
b) Resolver sobre las solicitudes de
incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, el
Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la
ratificación de la Junta de Gobierno.
c) Vigilar, con el mayor celo, que los
colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales,
con sus compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el desempeño de
su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones
oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no permitiendo el ejercicio
de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo
condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las
personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional
irregular.
e) Aplicar las condiciones y requisitos
de acceso, el funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y
justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.
f) Proponer a la Junta General el importe
de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el
Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que deban satisfacer
los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General el
establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe de las cuotas y de
las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de
la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, así como de
los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General, y disponer la
cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto,
la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y
el pago de los gastos de la corporación.
i) Convocar elecciones para proveer los
cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
j) Convocar Juntas Generales, ordinarias
y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados, en
la forma establecida en los arts. 99, 100 y 103 de este Estatuto General.
k) Ejercer las facultades disciplinarias,
respecto a los colegiados, con arreglo al presente Estatuto General, estatutos de los respectivos
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los particulares de los
Colegios, instruyendo, al efecto, el oportuno expediente.
l) Redactar o modificar los estatutos y reglamentos de
régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Junta General,
antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación
definitiva.
m) Establecer, crear o aprobar las
delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen
régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su
funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando,
entre sus colegiados, a sus integrantes.
n) Vigilar para que, en el ejercicio
profesional, los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia,
probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como propiciar la
armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal,
conforme a la legalidad vigente.
ñ) Informar a los colegiados, con
prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de
índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
o) Defender a los colegiados en el
desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mis mas,
cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y
cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.
p) Promover, ante el Gobierno Central,
los Gobiernos Autonómicos, Locales y los órganos de Gobierno del Poder
Judicial, las autoridades, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o ante
el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuanto se considere beneficioso para el
interés común y para la recta y pronta administración de justicia o
convenientes a la corporación.
q) Ejercitar los derechos y acciones que
correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen
funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia
del ejercicio profesional.
r) Distribuir y administrar los fondos
del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la
situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta de lo
acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles,
precisará la aprobación de la Junta General.
s) Convocar, para mayor información, a
cualesquiera de los colegiados. Estos comparecerán a la convocatoria salvo
excusa justificada.
t) Redactar las bases por las que han de
regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del
Colegio, y proceder a la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de
vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la
corporación.
u) Vigilar, programar y controlar la
actividad de los departamentos y servicios colegiales.
v) Resolver, según corresponda, las
reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.
w) Mantener con las autoridades,
corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada
Colegio corresponde y, en particular:
1º Emitir los informes, dictámenes,
consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.
2º Organizar el servicio de
notificaciones al que se refiere el art. 272 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como cualquier otro
servicio que, por Ley, pudiera ser atribuido al Colegio.
3º Desempeñar las funciones que le
atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4º Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los
miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.
x) Ejecutar los acuerdos adoptados por la
Junta General.
y) Y cuantas otras establezcan las leyes,
el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio y de los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma, así como los correspondientes reglamentos.
CAPÍTULO III.
DE LA JUNTA GENERAL
Artículo 99.Junta General: clases, asistencia
1. La Junta General es el supremo órgano
de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.
2. Tienen derecho a asistir, con voz y
voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias todos los colegiados
incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.
Artículo 100.Junta General ordinaria: orden del día
1. Habrá, anualmente, dos Juntas
Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de
antelación.
a) La primera Junta General ordinaria se
celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará,
necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e
ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de
interés la Junta de Gobierno.
b) La segunda Junta General ordinaria se
celebrará el último trimestre de cada año y, en su orden del día constará,
necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el
año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de
Gobierno.
2. Los Estatutos particulares de cada
Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas
Generales.
Artículo 101.Proposiciones de los colegiados
Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán
presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la
Junta General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en
el apartado denominado proposiciones. Estas deberán aparecer suscritas por el
número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo del 10 por 100
de su censo.
Artículo 102.Quórum y adopción de acuerdos
1. No podrá iniciarse la sesión en
primera convocatoria si no se halla presente el 50 por 100 de los colegiados.
En segunda convocatoria la Junta se celebrará con los que concurran,
cualesquiera que sea su número.
2. Los acuerdos se adoptarán por la
mayoría simple de asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija
mayoría cualificada.
3. Una vez adoptados, los acuerdos de las
Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio
del régimen de recursos establecido en este Estatuto General y en las normas
reguladores del procedimiento administrativo. Los Estatutos de los Colegios
deberán determinar la forma de resolver las votaciones en que se produzca
empate.
Artículo 103.Juntas Generales extraordinarias
1. La Junta General extraordinaria se
celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a
iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de
los colegiados.
2. La convocatoria de las Juntas
Generales extraordinarias se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se
comunicará a todos los colegiados mediante un escrito en el que constará el
lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda
convocatoria, y el orden del día.
Artículo 104.Voto de censura
1. El voto de censura a la Junta de
Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta
General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de
Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de
los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se
funde.
3. La Junta General extraordinaria a que
se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta
días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no
podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la
convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra
moción de censura.
4. La válida constitución de dicha Junta
General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad
del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta,
personal, directo y secreto.
5. Para que prospere la moción de censura
será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.
CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL
Artículo 105.Ejercicio económico, presupuesto y examen de las
cuentas
1. El ejercicio económico de los Colegios
y de los Consejos de Procuradores coincidirá con el año natural.
2. Los Colegios de Procuradores tendrán un presupuesto
anual al que deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada
de sus ingresos y gastos.
3. Todos los colegiados podrán examinar
las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha
de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.
Artículo 106.Ingresos ordinarios y extraordinarios
1. Son ingresos ordinarios de los
Colegios de Procuradores:
a) Los rendimientos de cualquier
naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el
patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en
sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al
Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio, por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o
consultas que evacue aquella sobre cualquier materia, incluidas las referidas a
derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de
otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias,
fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta
de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Cualquier otro concepto que legalmente
procediera.
2. Son ingresos extraordinarios de los
Colegios de Procuradores:
a) Las subvenciones o donativos que se
concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o
particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase
que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio
del Colegio.
c) Las cantidades que, por cualquier
concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 107.Administración del patrimonio
1. El patrimonio del Colegio será
administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del
Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. Los pagos serán ordenados por el
Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente
contabilizados.
CAPÍTULO V.
DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 108.Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma
1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en
los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios
de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen
jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento
establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General.
2. Los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma mantendrán con el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, las
relaciones de coordinación y colaboración en orden a los fines que tienen
encomendados, sometiendo al mismo las cuestiones que afecten al interés general
de todos los procuradores españoles.
Artículo 109.Recurso ante el Consejo General
1. Los acuerdos de los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma podrán recurrirse en alzada ante el Consejo
General de
Procuradores de los Tribunales, cuando así esté previsto en sus Estatutos.
2. Los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma podrán elevar consultas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales en
aquellas cuestiones que consideren oportuno, de conformidad con lo establecido
en sus
Estatutos.
CAPÍTULO VI.
DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES
Artículo 110.Naturaleza y órganos que lo integran
1. El Consejo General de Procuradores de los Tribunales es el
Ente corporativo superior de estos últimos, a efectos representativos,
consultivos, de coordinación y de dirección, en los ámbitos estatal e
internacional. Es, también, la única instancia corporativa disciplinaria
estatal, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero y
posteriores, así como legislación autonómica aplicable. Tiene, a todos los
efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en Madrid, sin
perjuicio de poder celebrar reuniones y desarrollar actividades en cualquier
otro lugar del territorio nacional, cuando así se acuerde.
3. Son órganos del Consejo General de Procuradores de los Tribunales el
Pleno, la Comisión Permanente, el Comité Ejecutivo y el Presidente, todos los
cuales tienen carácter electivo, rigiéndose en cuanto al sistema de elección y
funcionamiento por el Reglamento de régimen interior que apruebe el Consejo
General.
Artículo 111.Facultades del Consejo General
Son funciones del Consejo General de Procuradores de los Tribunales:
a) Las atribuidas a los Colegios por el
art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en cuanto
tengan ámbito o repercusión nacional.
b) La representación profesional de los Procuradores de los Tribunales, y
las funciones de portavoz del conjunto de los Colegios de Procuradores en los ámbitos nacional
e internacional, incluida la de entidades similares de otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio profesional de
los
procuradores y participar en los sistemas de acceso a la profesión con arreglo
a lo previsto legalmente.
d) Velar por el prestigio de la profesión
y exigir a los Colegios de Procuradores y a sus miembros el cumplimiento de sus
deberes.
e) Elaborar el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España, como norma estatutaria básica, para someterlos a la aprobación del
Consejo de Ministros a través del Ministerio de Justicia, así como aprobar
cuantos reglamentos de régimen interno considere convenientes y sancionar los Estatutos particulares aprobados
por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos de Colegios de
Comunidades Autónomas, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.
f) Resolver las dudas que puedan
producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.
g) Crear, regular y otorgar distinciones
para premiar los méritos contraídos al servicio de la Procura o en su
ejercicio.
h) Resolver los recursos contra los
acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios de Procuradores y de los Consejos de
Colegios de las Comunidades Autónomas, salvo que una Ley Autonómica disponga
otra cosa.
i) Ejercer las funciones disciplinarias
con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, salvo cuando dichas competencias
estén atribuidas al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, y en todo caso
respecto a los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
j) Formar y mantener actualizado el censo
de los
procuradores, así como el fichero y el registro de sanciones que afecten a
aquéllos.
k) Designar representantes de la Procura
para su participación en los Consejos y Organismos consultivos de la
Administración, de ámbito nacional e internacional.
l) Informar, en los supuestos previstos
legalmente, todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre
Colegios Profesionales.
m) Emitir los informes que le sean
solicitados por la Administración, Colegios de Procuradores y corporaciones oficiales
respecto a asuntos relacionados con sus fines, o que acuerde formular de propia
iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas, e
intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Procura española.
n) Establecer la necesaria coordinación
entre los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, así como entre los
distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respeto a su
respectiva autonomía.
ñ) Designar las Juntas provisionales conforme a lo previsto
en el art. 93.
o) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios
cumplan las resoluciones del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales, dictadas en materia de
su competencia.
p) Organizar, con carácter nacional, instituciones y
servicios de asistencia y previsión para los procuradores, colaborando con la Administración para la aplicación de éstos.
q) Defender los derechos y exigir el cumplimiento de los
deberes de los Colegios de
Procuradores, así como
los de sus colegiados, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga
determinado por las leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los procuradores, pudiendo, para ello, promover las
acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes,
incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional, los
Tribunales europeos e internacionales, sin perjuicio de la legitimación que
corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Procuradores y/o a éstos personalmente.
r) Impedir, por todos los medios legales, el intrusismo y
la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia
y, en su caso, sanción, está el Consejo General de Procuradores de los Tribunales amplia y especialmente
legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
s) Impedir y perseguir la competencia ilegal y desleal y
velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las
incompatibilidades en el ejercicio de la Procura.
t) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles
por incorporación de los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos para
ellas.
u) Elaborar y aprobar su propio presupuesto y la cuenta de
liquidación del mismo, así como fijar la aportación equitativa de los Colegios
necesaria para los gastos del Consejo.
v) En general, en materia económica y sin exclusión alguna,
realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, toda clase de actos de
disposición y de gravamen y, en especial:
1º Administrar bienes.
2º Pagar y cobrar cantidades.
3º Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o
para pago.
4º Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
5º Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, con
precio confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e
inmuebles, derechos reales y personales.
6º Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar
obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
7º Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir
y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y
demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los
mismos.
8º Constituir hipotecas.
9º Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y
aceptar adjudicaciones.
10. Aceptar, siempre a beneficio de inventario, y repudiar
herencias, hacer aprobar o impugnar particiones de herencias, y entregar y
recibir legados.
11. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de
toda clase.
12. Operar en Cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos,
incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y
prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de
ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.
13. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar
letras de cambio y otros efectos.
14. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar
sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea
personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de
crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos
documentos.
15. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir
depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.
w) En materia de actuaciones jurídicas:
1º Instar actas notariales de todas clases; aceptar y
contestar notificaciones y requerimientos notariales.
2º Comparecer ante centros y Organismos del Estado,
Provincia y Municipio, jueces, tribunales, fiscalías, delegaciones, comités,
juntas, jurados y comisiones y, en ellos, instar, seguir y terminar como actor,
demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y
procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los
grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones
y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de
casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales europeos e
internacionales; prestar, cuando se requiera, la ratificación personal; otorgar
poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.
3º Interponer toda clase de recursos ante cualesquiera
Administraciones públicas.
4º Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en
el Presidente o en uno o varios Consejeros, en forma conjunta o separada, y
otorgarles los poderes consiguientes.
5º Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de
los Colegios de
Procuradores.
x) Ejercer las funciones que le atribuye la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, en particular, las previstas en los arts. 22, 25
y 39 de dicha Ley, y regular reglamentariamente los servicios comunes de
notificaciones que han de organizar los Colegios de Procuradores, así como cualquier otra competencia que
le sea atribuida por Ley.
y) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas
estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no
expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y
tengan cabida en el espíritu que las informe.
Artículo
112.Recursos
económicos del Consejo General
Para atender a las finalidades del Consejo y sufragar sus
gastos generales, contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que acuerde establecer en cada momento
para los Colegios de
Procuradores.
b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c) Con el importe de las multas por sanciones que pudieran
recaer sobre los Colegios o colegiados.
d) Por cualquier derrama extraordinaria que, por
circunstancias especiales, acordase el Consejo General.
e) Por intereses, rentas y pensiones que produzcan los
bienes y derechos de su propiedad.
f) Por subvenciones, donativos y legados que le conceda
cualesquiera Administración pública, organismos públicos, entidades privadas o
particulares.
g) Por las cantidades que habrán de abonar los procuradores en razón de los escritos en que
comparezcan, así como en los actos de comunicación, en la forma, circunstancias
y cuantía que se acuerden por el Consejo General.
Artículo
113.Composición y
funcionamiento
1. El Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales estará compuesto por:
a) El Presidente del Consejo General.
b) Los Decanos de todos los Colegios de Procuradores.
c) El Presidente de la Mutualidad de Previsión Social de
los Procuradores de los Tribunales de España, siempre que
sea procurador ejerciente.
d) Un Secretario y un Tesorero, de carácter electivo.
e) Un Vicepresidente, un Vicesecretario y un Vicetesorero,
de carácter electivo.
2. Corresponderá al Pleno ejercer todas las funciones y
facultades que asigna al Consejo General este Estatuto y las que le atribuya el Reglamento de régimen interior.
3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente,
el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario, el
Vicetesorero y los Presidentes de los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma. En aquellas Comunidades Autónomas que carezcan de Consejo de
Colegios, los Decanos de los respectivos Colegios elegirán entre ellos a quien
haya de ser miembro de la Comisión Permanente. En las Comunidades Autónomas que
tengan un solo Colegio de
Procuradores, el Decano
de éste será miembro de la Comisión Permanente.
4. Corresponde a la Comisión Permanente ejercer aquellas
funciones y facultades que el Pleno le delegue. En casos de urgencia, la
Comisión Permanente podrá asumir las atribuciones del Pleno, dando cuenta al
Pleno de las medidas adoptadas.
5. El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente, el
Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario y el
Vicetesorero.
6. Corresponden al Comité Ejecutivo, además de la ejecución
de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, aquellas competencias
que éstos le encomienden y, en general, resolver todos los asuntos de trámite
que no requieran, por su importancia, la reunión del Pleno o de la Comisión
Permanente, pudiendo en supuestos de extraordinaria urgencia en los que, por no
admitir dilación, no pueda convocarse a la Comisión Permanente asumir las
facultades del Pleno y de ésta, adoptando las medidas que juzgue adecuadas,
dando cuenta a la Comisión Permanente inmediatamente convocada al efecto.
7. El Presidente es el máximo representante de la
profesión, correspondiéndole las competencias establecidas en las disposiciones
vigentes, en este Estatuto General y en el Reglamento de
funcionamiento del Consejo General. Tendrá derecho a los honores y
preeminencias que, como tal, le correspondan y que se le guardarán en todos los
ámbitos.
CAPÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN
Artículo
114.Ejecución de
acuerdos
1. Todos los
acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que
el propio acuerdo establezca otra cosa.
2. Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma o del Consejo General que sean consecuencia del ejercicio de
potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la
legislación administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria
primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
115.Nulidad y
anulación de actos
1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos
colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.
2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y
revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo
116.Recursos
administrativos
1. Las personas con interés legítimo podrán formular
recurso ante el Consejo General de Procuradores
de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta
General de cualquier Colegio de Procuradores,
dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a
los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación
autonómica disponga otra cosa.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que
dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que
proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El
Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar
resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición,
entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá
solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de
los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante
el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento
expresado en los apartados precedentes de este artículo.
Artículo
117.Especialidades
en materia de recursos administrativos
En materia de recursos administrativos, se observarán las
siguientes especialidades:
1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán legitimadas para formular recurso
contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos
que determine la legislación administrativa vigente.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo
recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses
del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión
Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo
118.Revisión
jurisdiccional
Los actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas
de Gobierno de los Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma, en cuanto estén sujetos al derecho
administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo
119.Cómputo de
plazos y legislación aplicable
1. Los plazos de este Estatuto
General expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles, salvo que
expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas
resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme
establece la disposición transitoria primera de ésta. En todo caso, dicha Ley
tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.
CAPÍTULO VIII.
DE LA MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE
ESPAÑA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA
Artículo
120.De la Mutualidad
de los
Procuradores
La Mutualidad de los Procuradores
de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija,
constituye una Institución de Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad
privada de Previsión Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los
principios de solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad
aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social
obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija
de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras
entidades o socios protectores.
La Mutualidad se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y
legislación de seguros aplicable.
A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas
solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se
efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo dispuesto en
el apartado 2 del art. 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas.
Con el fin de que estas ayudas sociales puedan
materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente,
mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de
los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin,
en la forma regulada en el art. 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por
la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de
diciembre de 1996.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
Transitoria Única.Régimen
estatutario transitorio
Los Colegios de Procuradores
y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo
establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus
correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde
que ésta se produzca. Los
Estatutos particulares
conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en
este Estatuto General.