REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el
que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. (BOE 164/2001, de
10 jul.)
El
pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma de la
Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra de nuestro sistema
judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice
con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos. Los abogados
deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte
del Pacto de Estado, relativo a los abogados, prevé de manera explícita la
aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco
normativo para el ejercicio de la profesión.
En
consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta
que el Consejo General de la Abogacía Española ha elevado al Gobierno en uso de
las facultades de autorregulación que tiene atribuidas.
Para
alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la
regulación de la profesión de abogado como colaborador necesario de la función
jurisdiccional. El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su
profesión y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e
incrementar la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la función y
características de la abogacía en su primer artículo como una profesión libre e
independiente que «presta un servicio a la sociedad en interés público».
La
propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a
la defensa y asistencia letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la
abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspira en
una serie de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo
Estatuto.
Se
refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre
el cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los intereses del
justiciable ante los Tribunales.
Del
mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de
libertad e independencia de los profesionales de la abogacía puestos siempre al
servicio del defendido, permiten la más idónea defensa de los derechos y
libertades de los ciudadanos.
Los
deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente
reforzados en el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena
vigencia de los principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de
la función de defensa con el «máximo celo y diligencia y guardando el secreto
profesional» prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la
defensa de los derechos de los ciudadanos.
La
nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de abogados con
otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de
manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula esa participación del
abogado como miembro de sociedad multiprofesional con un adecuado régimen de
garantías que preserva, en todo caso, la deontología profesional. Los despachos
colectivos también son objeto de regulación, modernizándose su funcionamiento
con la importante novedad de suprimirse la limitación en el número de miembros
que los componen que regía hasta ahora.
Con
el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación se incorpora
al Estatuto General de la Abogacía el principio de colegiación única, en vigor
desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al
permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites
añadidos. Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del
cliente.
Otro
paso importante lo constituye la desaparición del requisito procedimental del
bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado como trámite tradicional
previo al inicio de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza el
trámite en la designación del abogado, eliminándose lo exclusivamente
burocrático y reduciendo costes.
En
la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia también de la
reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el
anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que
debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán
exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia
y mejora de los servicios ofertados.
Un
avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado lo
constituye el hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados los
que puedan prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad
profesional en la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva
garantía que redunda en la mejora del servicio profesional prestado. El cliente
podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad
y acordes con las demandas sociales.
El
anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real Decreto
2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales
reformas legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del
ejercicio profesional de la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco
normativo que dé cabida a las nuevas prácticas profesionales que exige la
creciente complejidad de las relaciones sociales, jurídicas y económicas y a
las reformas legales.
La
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los
Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de
que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen
interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos
los Colegios de una misma profesión unos Estatutos Generales, que serán
sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.
Por
todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido adaptando a las
nuevas exigencias su normativa en régimen interno, de conformidad con el
artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de
Estatuto General de la Abogacía Española que, a través del Ministerio de
Justicia, ha sido sometido a la aprobación del Gobierno.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22
de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Estatuto General de la Abogacía
Española.
Se
aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas normas de igual o inferior
rango relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan a lo
establecido en este Real Decreto.
Disposición
final primera. Legislación autonómica.
Lo
dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre
esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los
Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Justicia,
ÁNGEL
ACEBES PANIAGUA
ESTATUTO
GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO
De
la abogacía y sus organismos rectores
Artículo
1.
1.
La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la
sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal
competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses
públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica
jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y
libertades fundamentales y a la Justicia.
2.
En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y
estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología
profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3.
Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos,
son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de
Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se
someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al
régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las
disposiciones legales y estatutarias.
Artículo
2.
1.
Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la
Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.
En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá
competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3.
En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá
competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al
promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de
partidos judiciales que ahora comprenda.
4.
La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito
territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos
partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.
5.
En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de
distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito
territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales
completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se
alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva
Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía
atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias
concurrentes.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I
De
los Colegios de Abogados
Artículo
3.
1.
Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos,
la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la
misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y
la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa
del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la
promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el
funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2.
Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o
autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus
Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los
acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo
4.
1.
Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:
a)
Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de
sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la
Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con
legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos
e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones
penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como
para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b)
Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito,
en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de
órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros
Organismos que así lo requieran.
c)
Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la
realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y
otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o
acuerden por propia iniciativa.
d)
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos
otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e)
Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la
Administración, así como en los organismos interprofesionales.
f)
Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos
Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g)
Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas
de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión,
mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al
Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica
Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos
titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento
profesional.
h)
Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación,
la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de
los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y
colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los
mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía
Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin
perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el
desarrollo de sus competencias.
i)
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los
colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de
previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la
responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.
j)
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia
desleal entre los mismos.
k)
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l)
Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las
cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o
entre éstos y sus clientes.
m)
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como
promover o participar en instituciones de arbitraje.
n)
Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación
profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo
al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ)
Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso,
el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o)
Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en
su caso, servicios voluntarios para su cobro.
p)
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las
disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones
adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
q)
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión,
de los colegiados y demás fines de la abogacía.
r)
Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
2.
Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones
judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y
mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la
representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las
facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al
crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo
5.
1.
Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el
de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de
Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del
Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición
de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como
la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2.
Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la
consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o
Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3.
Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes
a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en
ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de
Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos
propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente
tuvieren reconocido ese derecho.
CAPÍTULO
II
De
los abogados
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
6.
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que
ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de
procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
Artículo
7.
1.
Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la
asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de
su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2.
Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios
legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase
que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los
normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3.
Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por
presuntos delitos o faltas de intrusismo.
Artículo
8.
1.
La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante
cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2.
El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales,
órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de
cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad
o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3.
El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté
reservada por ley a otras profesiones.
Artículo
9.
1.
Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad
de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de
forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses
jurídicos ajenos, públicos o privados.
2.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean
de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el
artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.
No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo
siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha
profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4.
También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de
colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 13.1 de este Estatuto General.
Artículo
10.
Podrán
ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban
este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de
la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en
favor de la Abogacía o del propio Colegio.
SECCIÓN
2.ª DE LA COLEGIACIÓN
Artículo
11.
Para
el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de
Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este
Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del
domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del
Estado.
Artículo
12.
No
podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados ni
cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
Artículo
13.
1.
La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos:
a)
Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
b)
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c)
Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que,
conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.
d)
Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
2.
La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a)
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la
abogacía.
b)
No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio
de la abogacía.
c)
Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.ª de la Constitución,
se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la
Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En
todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de
las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado
los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia
hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su
cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado
en cualquier Colegio de Abogados de España.
d)
Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de
Previsión Social a prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social
que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo
14.
1.
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la
abogacía:
a)
Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el
cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados
se encomienda.
b)
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en
virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c)
Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del
ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2.
Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran
motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al
artículo 90 del presente Estatuto.
Artículo
15.
1.
Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por
la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que
proceda, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos
previstos en este Estatuto General.
2.
Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la corporación a
quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Estatuto
General.
Artículo
16.
1.
Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez,
prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas
deontológicas de la profesión de abogado.
2.
El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de
Abogados al que el abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la
forma que la propia Junta establezca.
3.
La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente
por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso,
se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la
prestación de dicho juramento o promesa.
Artículo
17.
1.
Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá
prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del
Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás
países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros
países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.
2.
Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio
diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a
intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y
que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3.
No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su
colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir
directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo
General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la
forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La
comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la
copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa
diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no
está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio
de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está
incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o
incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4.
En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de
otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y
régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e
independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución
de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la
eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al
artículo 89.2 de este Estatuto General.
5.
No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios
o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo
13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan
establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se
solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con
relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos
concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas
obligaciones.
Artículo
18.
1.
La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado
como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder
Judicial o de la Administración pública.
2.
El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados
ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su
territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se
actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en
dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su
profesión.
3.
El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los
abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren
incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese
a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo
anterior.
4.
Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que
estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la
comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente.
Artículo
19.
1.
La condición de colegiado se perderá:
a)
Por fallecimiento.
b)
Por baja voluntaria.
c)
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás
cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las
cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de
colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d)
Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e)
Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente
disciplinario.
2.
La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno
del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo
General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en
su caso.
3.
En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán
rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la
cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
Artículo
20.
Las
Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación
de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las
circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el
ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar,
resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación
colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la
abogacía.
SECCIÓN
3.ª PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Artículo
21.
Los
abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a)
Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como
prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como
abogados.
b)
Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare
a la salvaguarda del secreto profesional.
c)
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto
ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este
Estatuto y, singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo
22.
1.
El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda
suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son
inherentes.
Asimismo,
el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá
abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto
ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida
respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.
2.
Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
a)
El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en
el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales,
autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo
especifique.
b)
El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de
negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa
reguladora así lo especifique.
c)
El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales
incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3.
En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u
otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía
simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los
tres años precedentes.
No
se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas
distintas y con Consejos de Administración diferentes.
Artículo
23.
1.
El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas
en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno
del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose
que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el
plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el
mismo.
2.
La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así
como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el
artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá
infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
correspondan.
Artículo
24.
1.
El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante
aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o
contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de
afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
2.
El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa
que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de
abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda
asistir al litigante contrario.
Artículo
25.
1.
El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y
veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal,
ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2.
Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la
publicidad que suponga:
a)
Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el
secreto profesional.
b)
Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c)
Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o
desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que
carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse
sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
d)
Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la
actividad del abogado.
e)
Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
f)
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su
similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad
institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3.
Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a
empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan
de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo
establecido en este Estatuto General.
Artículo
26.
1.
Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del
asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento,
siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2.
Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto
encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia,
salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención
por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la
información necesaria para continuar el asunto.
3.
La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con
carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y
con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y
facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4.
El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan
a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar
diligentemente en la gestión de su pago.
SECCIÓN
4.ª EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL
Artículo
27.
1.
El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia,
como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un
despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que
ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a)
El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación
laboral con los mismos.
b)
El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c)
El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con
otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin
identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
d)
El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o
clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o
extranjeros, cualquiera que sea su forma.
e)
El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la
abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en
el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
2.
El abogado titular de un despacho profesional individual responderá
profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que
efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir
frente a los mismos si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores
quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia
responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán
a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren
realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su
vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios
debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso
de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3.
El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial
colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las
condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
4.
La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá
de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la
profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5.
Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de
colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en
este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen
especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del
despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de
quien actúa.
Artículo
28.
1.
Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación
bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades
mercantiles.
2.
La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de
la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin
limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto
el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos
únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3.
La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus
integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro
Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho
Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan.
Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados
personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4.
Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho
independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen
y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de
miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes
a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá
solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5.
Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para
aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena
independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados.
Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento
del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los
honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de
distribución que establezcan las referidas normas.
6.
La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará
sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa,
respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se
extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto
profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes
y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses
contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7.
La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme
al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.
Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8.
Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de
compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a
arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a
causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
Artículo
29.
1.
Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con
otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin
que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante
cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en
derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos
determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen
con los de las otras profesiones.
b)
Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía
por los miembros abogados.
c)
Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que
afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del
mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será
aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del
colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se
emitan en su ámbito.
2.
En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán
las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
3.
Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes
incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología
propias de la abogacía.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los abogados
CAPÍTULO
I
De
carácter general
Artículo
30.
El
deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la
Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y
defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la
tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de
Justicia a que la abogacía se halla vinculada.
Artículo
31.
Son
también deberes generales del abogado:
a)
Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos
de los diferentes órganos corporativos.
b)
Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio
del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su
profesión.
c)
Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio al que
esté incorporado.
Artículo
32.
1.
De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o
noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2.
En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le
sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad
judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro
en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y
asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la
salvaguarda del secreto profesional.
Artículo
33.
1.
El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión
y tradicionalmente reconocidas a la misma.
2.
El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia,
sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y
deontológicas.
3.
El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho
para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos
establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como
de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función
que les sean legalmente debidas.
4.
Si el letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión,
libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que
ponga el remedio adecuado.
CAPÍTULO
II
En
relación con el Colegio y con los demás colegiados
Artículo
34.
Son
deberes de los colegiados:
a)
Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y
levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la
forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas
corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la
Comunidad Autónoma, en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como
las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de
Previsión Social a prima fija.
b)
Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así
como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por
suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de
incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de
comunicación de la actuación profesional.
c)
Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad
de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
d)
No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses
debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión
personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
e)
Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas
con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o
presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa
grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su
revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo
35.
Son
derechos de los colegiados:
a)
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de
petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que
establezcan las normas legales o estatutarias.
b)
Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su
independencia y lícita libertad de actuación profesional.
c)
Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.
CAPÍTULO
III
En
relación con los Tribunales
Artículo
36.
Son
obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad,
lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones,
y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo
37.
1.
Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y,
potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial,
y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y
al respeto a la Justicia.
2.
Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida
de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la
venia para informar.
Artículo
38.
1.
Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier
jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle
instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y
situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público,
siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del
Estado.
2.
El letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o
juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio,
incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para
la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia
responsabilidad.
3.
Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o
colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los
letrados.
Artículo
39.
1.
En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas
condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan
ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios
y vistas públicas.
2.
En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de
dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los
abogados en el desarrollo de sus funciones.
Artículo
40.
Los
abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos
judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual
podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso
a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las
iniciativas pertinentes.
Artículo
41.
Si
el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la
independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o
que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo
constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar
cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja,
adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y
prestigio profesionales.
CAPÍTULO
IV
En
relación con las partes
Artículo
42.
1.
Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las
que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de
defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el
secreto profesional.
2.
El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le
imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias
técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto
y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán
bajo su responsabilidad.
3.
En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore
o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir
las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso,
correspondan.
Artículo
43.
Son
obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y
cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una
lesión injusta para la misma.
CAPÍTULO
V
En
relación a honorarios profesionales
Artículo
44.
1.
El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los
servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan
causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el
cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre
competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de
los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos
orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas,
usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter
supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas
a la parte contraria.
2.
Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija,
periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a
lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de
ser satisfechas efectivamente al abogado.
3.
Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por
tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del
asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un
porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una
suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente
por ese asunto.
4.
La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra
los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus
compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados
reiteradamente excesivos o indebidos.
CAPÍTULO
VI
En
relación con la asistencia jurídica gratuita
Artículo
45.
1.
Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las
personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la
legislación vigente.
2.
Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes
soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin
perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el
derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de
autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los
asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le
pidiere.
3.
Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos,
en los términos que exprese la legislación vigente.
Artículo
46.
1.
Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente
con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a
las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2.
El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los
Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados,
procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al
control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias
a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya
de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme
a la legislación vigente.
3.
La Administración pública abonará la remuneración de los servicios que se
presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el
seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación
de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
TÍTULO
IV
De
los órganos de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial
CAPÍTULO
I
De
los órganos de los Colegios
Artículo
47.
1.
El Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y
autonomía.
2.
Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la
Junta General. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de
colegiados lo aconseje podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de
carácter permanente.
CAPÍTULO
II
De
la Junta de Gobierno
Artículo
48.
1.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de
composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.
2.
En todo caso, corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en
todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos,
entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de
consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la
presidencia de todos los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y
comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de
calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos
para atender los gastos e inversiones colegiales, y la propuesta de los
abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a
excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar
al Consejo General de la Abogacía.
Artículo
49.
1.
El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación
directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de
convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los
colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el
ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de
las siguientes situaciones:
a)
Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o
suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b)
Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados,
mientras no hayan sido rehabilitados.
c)
Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.
2.
El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los
Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero
permitiéndose la reelección.
3.
Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que
hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
4.
En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el
voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los
candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el
que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de
mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el
empate, el de mayor edad.
5.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado,
ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía
Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación,
proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas
excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6.
El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de
cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías
para su autenticidad y secreto.
Artículo
50.
1.
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido
en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir
lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la
Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.
2.
En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno,
deberá comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la
Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su
composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
3.
El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el
cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el
artículo 49.1 de este Estatuto General.
Artículo
51.
Los
miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán por las
causas siguientes:
a)
Fallecimiento.
b)
Renuncia del interesado.
c)
Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar
el cargo.
d)
Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e)
Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de
Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la
propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.4.
f)
Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo
52.
1.
Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la
Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o, en su caso, el
Consejo General designará una Junta Provisional de entre sus miembros más
antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días
naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del
mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta
días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.
2.
De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un
Colegio cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos,
procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión
definitiva.
Artículo
53.
Son
atribuciones de la Junta de Gobierno:
a)
Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio
secreto y en la forma que la propia Junta establezca.
b)
Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho que soliciten
incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de
urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c)
Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los
Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su
función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
d)
Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el
intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no,
la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente
establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten
el ejercicio profesional irregular.
e)
Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la
designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
f)
Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer
los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g)
Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus
colegiados.
h)
Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el
sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la
Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la
Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija,
así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este
Estatuto General.
i)
Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de
honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando
los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o
cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j)
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno,
disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y
estatutarias.
k)
Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del
día para cada una.
l)
Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
m)
Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior
que estime convenientes.
n)
Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o
secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación,
regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le
deleguen.
ñ)
Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de
dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía
y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal,
conforme a la legalidad vigente.
o)
Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que
puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o
cultural.
p)
Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión, o
con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q)
Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere
beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de
Justicia.
r)
Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular,
contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de
Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
s)
Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los
presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la
inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t)
Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos
arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.
u)
Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de
la corporación.
v)
Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y
servicios colegiales.
w)
Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas
respecto del Consejo General de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del
artículo 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes
inmuebles, que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en su
caso.
x)
Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de
cada Colegio.
Artículo
54.
1.
Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o
disolución de las agrupaciones de abogados jóvenes, o cualesquiera otras que
puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las
modificaciones de los mismos.
2.
Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en cada
Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
3.
Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones
existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal
procedencia, sin atribuirse a la corporación.
CAPÍTULO
III
De
la Junta General y la Asamblea Colegial
Artículo
55.
1.
Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales ordinarias,
una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos
particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente,
caso en el que solamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer
semestre de cada año.
2.
Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean
debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del
número de colegiados que al efecto se establezca.
3.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de
convocatoria y celebración de las Juntas Generales.
Artículo
56.
1.
Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la
convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas
Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los
colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás
colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.
2.
Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del
voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre
con un máximo de tres delegaciones por votante.
3.
Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez
adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del
régimen de recursos establecido en este Estatuto General.
Artículo
57.
1.
La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá
el siguiente orden del día:
1.º
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el
año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2.º
Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio
anterior.
3.º
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la
convocatoria.
4.º
Proposiciones
5.º
Ruegos y preguntas.
2.
Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones
que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán
tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones.
Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que
determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un
máximo del 5 por 100 del total del censo. Al darse lectura a estas
proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre
ellas.
Artículo
58.
La
Junta General ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el
siguiente orden del día:
1.º
Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el
ejercicio siguiente.
2.º
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la
convocatoria.
3.º
Ruegos y preguntas.
Artículo
59.
1.
Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán
elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General extraordinaria,
que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad
más uno del censo colegial con derecho a voto.
2.
Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta
General en la que no se exigirá quórum especial alguno.
3.
El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de
la Abogacía Española para su aprobación.
Artículo
60.
1.
El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá
siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2.
La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la
firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados
al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en
que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes
bastará el 15 por 100 y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el 10
por 100.
3.
La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días
hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán
tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4.
La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la
concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto
y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y
personal.
Artículo
61.
1.
Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo
aconseje podrán establecer y regular una Asamblea Colegial, con carácter de
permanencia, para que, con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión
económica del Colegio.
2.
El número de miembros de la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y
como máximo cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo
elegidos con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante
sistema de listas abiertas y representación proporcional.
3.
La Asamblea Colegial desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General
en materia económica y, especialmente, el examen y votación en el primer
trimestre de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio
anterior y en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.
4.
Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea
Colegial únicamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer
semestre de cada año, con el siguiente orden del día:
1.º
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el
año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2.º
Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el
Presupuesto del ejercicio y la cuenta general de gastos e ingresos del
ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto económico.
3.º
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la
convocatoria.
4.º
Proposiciones.
5.º
Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO
IV
Del
régimen económico colegial
Artículo
62.
1.
El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados
coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan
otra cosa.
2.
El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen
de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince
días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea
Colegial que haya de aprobarlas.
Artículo
63.
1.
Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a)
Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes
o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de
los fondos depositados en sus cuentas.
b)
Las cuotas de incorporación al Colegio.
c)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de
certificaciones.
d)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de
dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre
cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o
extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e)
El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y
pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así
como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f)
Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso
establezca cada Colegio para sus colegiados.
g)
La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas
sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.
h)
Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2.
Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:
a)
Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o
corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b)
Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título
pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c)
Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio
cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo,
incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
d)
Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo
64.
1.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad
que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se
precise.
2.
El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará
y cuidará de su contabilización.
TÍTULO
V
De
los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
Artículo
65.
La
constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de
Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación
autonómica.
Artículo
66.
1.
Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán
proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las
tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo
de Colegios de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los
Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento.
2.
El Consejo General determinará aquellas de sus competencias que proceda delegar
en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo
constituir su objeto las de carácter disciplinario.
TÍTULO
VI
El
Consejo General de la Abogacía Española
CAPÍTULO
I
Órganos
y funciones
Artículo
67.
1.
El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo,
coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España
y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
2.
Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en
cualquier otro lugar del territorio español.
3.
Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y
el Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo
General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el
Secretario general de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces.
La convocatoria, constitución y funcionamiento en lo no previsto en este
Estatuto, se regirá por el Reglamento de régimen interior del propio Consejo
General.
4.
El Presidente del Consejo General tendrá la consideración honorífica de
Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo
68.
Son
funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a)
Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los
Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como
elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros
electivos.
b)
Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres
Colegios de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las
entidades similares de otras naciones.
c)
Ordenar el ejercicio profesional de los abogados.
d)
Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de
Abogados y homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su
funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe
del Colegio respectivo.
e)
Velar por el prestigio de la profesión de abogados y exigir a los Colegios de
Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.
f)
Convocar congresos nacionales e internacionales de abogados.
g)
Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y someterlo a la
aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento
de régimen interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus
competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados, la constitución,
el régimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de
Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica no prevea otra
forma para su constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por
cada Colegio y sus reformas.
h)
Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas
estatutarias y reglamentarias.
i)
Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al
servicio de la abogacía o en su ejercicio.
j)
Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de
Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k)
Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas
de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones
legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas.
l)
Formar y mantener actualizado el censo de los abogados españoles; y llevar el
fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos.
ll)
Designar representantes de la abogacía para su participación en los consejos y
organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional.
m)
Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre
Colegios Profesionales de Abogados.
n)
Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de
Abogados y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus
fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas
legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que
afecten a la Abogacía española.
ñ)
Realizar arbitrajes.
o)
Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados
de las diferentes Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios,
y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a
su respectiva autonomía.
p)
Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las
Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante Juntas o designaciones
provisionales.
q)
Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones
del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.
r)
Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y
previsión para los Abogados y colaborar con la Administración para la
aplicación en los mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado.
s)
Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus
colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado
por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados,
pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las
autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el
Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin
perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos
Colegios de Abogados y a los abogados personalmente.
t)
Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el
ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción,
queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la
iniciativa y competencia de cada Colegio.
u)
Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena
efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el
ejercicio de la abogacía.
v)
Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por los diversos
Colegios, pudiendo fijar límites máximos al respecto.
w)
Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la
aportación equitativa de los Colegios y su régimen.
x)
En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al
patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de
gravamen.
y)
En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le
correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y Tribunales
nacionales o internacionales.
z)
Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las
disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean
concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu
que las informe.
Artículo
69.
Para
atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines
señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los
siguientes ingresos:
a)
Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán
abonadas por todos los Colegios de Abogados en función del número de colegiados
de cada uno, así como las que se establezcan para su pago individual por los
nuevos incorporados.
b)
Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c)
Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el
Consejo General.
d)
Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda
recibir.
e)
Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno
del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias
excepcionales.
CAPÍTULO
II
El
Pleno del Consejo General
Artículo
70.
1.
El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por las
siguientes personas, que tendrán la condición de Consejeros:
a)
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido en
el Pleno, de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio
de Abogados de España.
b)
Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.
c)
El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija.
d)
Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas,
en los que no concurriere la condición de Decano.
e)
Doce Consejeros, que habrán de ser abogados de reconocido prestigio, elegidos
libremente por el propio Pleno del Consejo.
2.
La elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros
electivos se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la
fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de
Abogados para que la publiquen en sus tablones de anuncios. Las candidaturas se
presentarán en la Secretaría del Consejo General al menos quince días naturales
antes de la fecha del Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días
naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos
establecidos. La votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno,
salvo en la elección del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2 de la
Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de
todos los Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más votos obtenga
y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado
del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión del
cargo en el propio Pleno.
3.
El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de
los cargos que desempeñen, salvo el del Presidente y de los doce Consejeros
electivos, que será de cinco años.
Artículo
71.
1.
Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se
atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española, especialmente las
reseñadas en el artículo 68 de los presentes Estatutos.
2.
En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar, sin exclusión
alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos
de disposición, de gravamen, y en especial:
a)
Administrar bienes.
b)
Pagar y cobrar cantidades.
c)
Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
d)
Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio
confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e
inmuebles, derechos reales y personales.
e)
Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y
excesos de cabida.
f)
Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos,
servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales y
personales.
g)
Constituir hipotecas.
h)
Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
i)
Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o
impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados.
j)
Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.
k)
Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus
sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan;
seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de
crédito y cajas de seguridad.
l)
Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y
otros efectos.
ll)
Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos
y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea con garantía personal o
con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso
el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.
m)
Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o
valores provisionales o definitivos.
3.
En materia de actuaciones jurídicas el Pleno tiene competencias para:
a)
Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar
notificaciones y requerimientos notariales.
b)
Comparecer ante Organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados
y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en
cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos
civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados,
jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y
excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de
casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e
Internacionales, prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar
poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.
c)
Interponer toda clase de recursos, ante la Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
d)
Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o en uno o
varios Consejeros en forma conjunta o separada y otorgarles los poderes
consiguientes.
e)
Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.
Artículo
72.
1.
El Pleno del Consejo General se reunirá, al menos, una vez al trimestre, por
convocatoria del Presidente, de propia iniciativa o a petición de un 20 por 100
de sus miembros.
2.
Salvo en la elección del Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros
Decanos, en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán voz e
igual voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo, adoptándose los
acuerdos por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados, con
voto dirimente del Presidente en caso de empate.
3.
No obstante, para la adopción de acuerdos en las materias que se expresan a
continuación se requerirá una mayoría reforzada, consistente en el voto
favorable de la mayoría de los Decanos, presentes o representados, que a su vez
suponga la mayoría de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a
cada sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los
colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio.
Durante
el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá al Consejo General de la
Abogacía Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes cerrado
al 31 de diciembre anterior.
Los
asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría reforzada serán los
siguientes:
a)
Elaborar y aprobar las modificaciones del Estatuto General de la Abogacía, para
su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno.
b)
Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior del Consejo
General.
c)
Ordenar, de acuerdo con la Ley la actividad profesional de los abogados, su
ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad, cuando
haya de afectar a toda la Abogacía española.
d)
Aprobar los presupuestos, balance, cuentas y memoria anuales, así como
cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse
por concurrir circunstancias excepcionales.
4.
En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía
Española no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior
con el incremento del índice de precios al consumo hasta que se apruebe un
nuevo Presupuesto.
Artículo
73.
1.
El Presidente designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le
sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario
general, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.
2.
El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando,
una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo
General, tome posesión el que resulte electo.
3.
El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar
organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a
cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias
especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones
que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia
podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta
posteriormente al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y
resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el
Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que
haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para
resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al
Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.
Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos
que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio
de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión
de aquellos recursos que estime conveniente.
CAPÍTULO
III
La
Comisión Permanente
Artículo
74.
1.
La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía estará formada por:
a)
El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
b)
Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de
Consejeros.
c)
El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija.
d)
El Tesorero o, en su sustitución, el Vicetesorero.
e)
El Secretario general o, en su sustitución, el Vicesecretario.
2.
La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones:
a)
Las funciones que expresamente le delegue el Pleno.
b)
Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio
inmediato.
De
todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre.
CAPÍTULO
IV
El
Presidente
Artículo
75.
El
Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes
funciones:
1.
Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía.
2.
Ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto
de los Ilustres Colegios de Abogados de España.
3.
Velar por el prestigio de la profesión de abogado.
4.
Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea
requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación
de los abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las
correspondientes al Pleno del propio Consejo General.
5.
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente,
decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones
extraordinarias sin perjuicio de su delegación.
6.
Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
7.
Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia
del Pleno o de la Comisión Permanente.
8.
Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de
un asunto.
9.
Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
10.
Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo.
11.
Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las
disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este
Estatuto.
TÍTULO
VII
El
Congreso Nacional de la Abogacía Española
Artículo
76.
1.
El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva
y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de
la misma.
2.
El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al
menos una vez cada cinco años.
Artículo
77.
1.
El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición
del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los
Colegios con la convocatoria.
2.
En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía
lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de
treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el
Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.
TÍTULO
VIII
El
régimen de responsabilidad de los colegiados
CAPÍTULO
I
Responsabilidad
penal y civil
Artículo
78.
1.
Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que
cometan en el ejercicio de su profesión.
2.
Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil
cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido
confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria
ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su
aseguramiento obligatorio.
Artículo
79.
El
abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra
otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá
informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación,
si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda
ser disciplinariamente sancionado.
CAPÍTULO
II
Responsabilidad
disciplinaria
SECCIÓN
1.ª FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS TRIBUNALES Y COLEGIOS
Artículo
80.
1.
Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de
infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.
2.
Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se
ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones
disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el
expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas
deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la
Administración de Justicia.
3.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el
expediente personal del colegiado.
Artículo
81.
El
Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
1.
Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas
éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
2.
Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:
a)
Amonestación privada.
b)
Apercibimiento por escrito.
c)
Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.
d)
Expulsión del Colegio.
Artículo
82.
1.
Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en
relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando
se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los
miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
2.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General
serán competencia del Consejo General, en todo caso.
SECCIÓN
2.ª DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
83.
Las
infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en
muy graves, graves y leves.
Artículo
84.
Son
infracciones muy graves:
a)
La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las
incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto
General.
b)
La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos
especificados en el artículo 25, y cualquier otra infracción que en este
Estatuto General tuviere la calificación de infracción muy grave.
c)
La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que
constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que
la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General.
d)
El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta
de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los
compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e)
La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la
profesión.
f)
La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a
éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y
exclusivas de los Colegios.
g)
La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión
de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido
conforme al artículo 90.
h)
El intrusismo profesional y su encubrimiento.
i)
La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste
sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por
terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a
lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al abogado.
j)
La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al
artículo 33.2 del Código Penal.
k)
El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas
esenciales en el ejercicio de la abogacía.
Artículo
85.
Son
infracciones graves:
a)
El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados
por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el
reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales
previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de
mayor gravedad.
b)
El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna
comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio
en cuyo ámbito territorial actúe.
c)
La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de
Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
d)
Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio
de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26
sobre venia.
e)
La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano
competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad,
cuando no constituya infracción muy grave.
f)
La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como
la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos
o indebidos.
g)
Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo
anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy
graves.
h)
El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de
drogas tóxicas.
Artículo
86.
Son
infracciones leves:
a)
La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de
sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
b)
La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c)
El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.
d)
Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad
suficiente para ser considerados como graves.
Artículo
87.
1.
Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las
siguientes:
a)
Para las de los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84,
suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin
exceder de dos años.
b)
Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
2.
Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio
de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.
3.
Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o
la de apercibimiento por escrito.
Artículo
88.
1.
Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano
del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del
inculpado.
2.
Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno,
tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo
dispuesto en los Estatuos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse
a lo previsto en el artículo 99.2 de este Estatuto General.
3.
La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes
para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se
creen a tal fin.
4.
En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión
deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la
conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión
estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el
que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de
Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que
se cubra su vacante.
Artículo
89.
1.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser
hechas públicas cuando ganen firmeza.
2.
Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de
Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga
tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para
que éste pueda informar a los Colegios.
Artículo
90.
1.
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el
cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de
la falta y la prescripción de la sanción.
2.
La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída
durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento
disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el
colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo
91.
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se
hubiere cometido.
3.
La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del
acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente
disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres
meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere
paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado
inculpado.
Artículo
92.
1.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas
por infracciones leves, a los seis meses.
2.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma
comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la
resolución sancionadora.
3.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su
cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo
93.
1.
La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se
cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado
hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de
sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de
sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de
suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión.
El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que
hubiere quedado cumplida la sanción.
2.
La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse
de oficio o a petición de los sancionados.
TÍTULO
IX
Del
régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho administrativo y su
impugnación
Artículo
94.
1.
Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades
Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las
decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán
inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o
se trate de materia disciplinaria.
2.
Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados,
referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el
domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la
obligación establecida en el párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto
General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos
en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega
podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo
señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse
la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en
el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la
forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.
Artículo
95.
1.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en
alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.
Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos
establecidos en el artículo 63 de la citada Ley.
Artículo
96.
1.
Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo
General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y
de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un
mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o
personas a quiénes afecten.
2.
El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que
deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo
General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo
que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos
los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de
los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de
silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del
acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla
o denegarla motivadamente.
3.
Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente
serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios
Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los
apartados precedentes de este artículo.
Artículo
97.
1.
La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General
ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su
adopción.
2.
Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno
derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar
la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo
General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo
98.
Los
actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los
Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los
recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo
99.
1.
Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos
a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
2.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley
tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.
Disposición
transitoria primera.
1.
El Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su
propio Reglamento de régimen interior.
2.
Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente Estatuto General desde su
entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares
en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser
aprobados por la Junta General extraordinaria en primera convocatoria, sin
necesidad del quórum especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto
General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto
particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación.
Disposición
transitoria segunda.
Las
situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen
anteriormente en vigor serán respetados.
Disposición
transitoria tercera.
Las
Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía
Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de régimen
interior del propio Consejo General