LA LEY DEL JURADO CUMPLE DIEZ AÑOS
La Ley del Jurado ha
cumplido diez años. Aún no es adolescente. Pero ¿quién pudo pensar que pudiera
incluso disfrutar de una prolongada puericia?. Y más aún que un TRIBUNAL
POPULAR [o como se suele denominar JURADO POPULAR], en la opinión de MORENO
CATENA, VEGAS TORRES, el diario EL PAÍS, y tantos otros, pudiera superar el
contraste de la justicia “de siempre”. Ciertamente estamos en presencia de un
acontecimiento, sin duda y como poco, singular que contra el viento y la marea
antijuradista de tantos y tantos preclaros magistrados y profesores
universitarios aún se mantiene a flote. ¿Cuál será la razón de que una ley que
provoca “movidas” judiciales, en opinión de RAMOS MÉNDEZ, se haya mantenido
aún?. ¿Cómo es posible que a pesar de que “quien haya participado alguna vez en
un enjuiciamiento popular sabe que cuesta –en opinión de los fiscales GÓMEZ
RECIO y ESPINA RAMOS- mucho menos trabajo afrontar, por ejemplo, 20 juicios
ordinarios que un solo Jurado Popular” y que, a pesar de tan doctas opiniones,
aún sobreviva la Ley del Jurado?. No alcanzo a proporcionar al lector una
respuesta certera. Es posible que la respuesta se halle en lo “sobrenatural”.
Pero, no lo creo porque lo que representa la Ley del Jurado “no nos va” en opinión
del ex Fiscal General del Estado CARDENAL y sería poco menos que un insulto a
lo “sobrenatural” que algo que “no nos va” se situara por “encima” de los
“natural”. Entonces, ¿donde hay que buscar las claves de este décimo aniversario
de la Ley del Jurado?. Creo, que sería aventurado y pretencioso que se las
indicara al lector en este momento. Además de sumamente prolijo. Pero, no obstante
parece que quizá tan importante evento sea el fruto de la continuada y extremada torpeza de quienes con ahínco en
demasía han combatido y pugnado contra la Ley del Jurado sin percibir que
cuando así actuaban la estaban perfeccionando en sus postulados metodológicos
al propio tiempo que evidenciaban que el contraste de tales postulados lo que
denunciaba era una decrépita Ley de Enjuiciamiento Criminal aún vigente desde
1882.
El ánimo insuflado en los
diez años de vigencia de la Ley del Jurado por quienes incluso pretendían de
ella ubicarla en un Poder Judicial ad hoc, como es el caso de GÓMEZ
COLOMER, ha sido determinante para hacer del juradismo una institución
insufrible a la que se pretende, por la magistratura y la fiscalía “de
siempre”, desertizar en el ámbito de sus actuales competencias. Han sido tantas
y tan variadas las melifluidades que se han aportado al estudio de la Ley del
Jurado que, quizá, el éxito de su aún pervivencia se halle en su capacidad de
autoestimularse en cada ocasión que tiene lugar una “movida” tan singular como
es que a una persona la enjuicie un TRIBUNAL POPULAR [o como se suele denominar
JURADO POPULAR]. ¿Es que quizá lo que realmente “nos va” es lo POPULAR?. La
verdad, no alcanzo a comprender lo que ha sucedido para que la Ley del Jurado
haya superado ya el “corte” del décimo aniversario. Pero, sea como fuere, este
décimo aniversario es todo un hito en la convulsa historia de nuestra más
reciente actividad legislativa en donde las tribales banderias políticas han
actuado bajo el signo del exterminio legislativo.
El exterminio pendular aún
no ha afectado a la Ley del Jurado. Sin duda, un motivo más en su favor para
conmemorar su décimo aniversario del que no me atrevo a decir que se justifique
en una frase muy utilizada al uso como son las “supuestas bondades” que siempre
se suelen atribuir a los productos legislativos. ¿Es que la Ley del Jurado es
una ley henchida de “bondades” normativas?. Reitero una vez más. Sería
aventurado y pretencioso que le indicara al lector tales “bondades”. Creo que
si lo hiciera, no sería bien comprendido. Hic sunt leones. No
obstante, este punctum dolens no debe ser motivo de desencuentro.
De otro lado, no es casual
que aluda a la práctica de
justificación adversarial que opera ante un
Tribunal del Jurado. No es casual ya que la Ley del Jurado implanta un modelo de justificación adversarial de justicia penal desde el momento mismo en que se inicia la instrucción
sumarial. Y no deja de ser tremendamente penoso que esa realidad técnica y
operativa, tras la vigencia de la Ley del Jurado, haya pasado desapercibida
tanto para abogados, cuanto peor aún, para los profesionales universitarios que
todavía acceden, respecto de la explicación del proceso penal ordinario de la
Ley del Jurado, a través de los postulados centenarios que impuso ALONSO
MARTÍNEZ mediante la LECrim de 1882.
No oculto que el término
adversarial ni siquiera es acogido por el diccionario de la lengua española [manejo
la última edición publicada del mismo]. Soy consciente que cuando utilizo el
término adversarial me justifico en un giro o modo de hablar propio de la lengua inglesa. En
definitiva, estoy introduciendo un anglicismo. Y lo introduzco con plena
conciencia porque nuestra LECrim desconoce inequívocamente el modelo de justicia penal adversarial.
Nuestra LECrim se
justifica en un modelo de proceso penal formalmente mixto. Su mixtura
es lo más opuesto al modelo adversarial de justicia penal que ahora adopta
la LJ en complicidad con el adversary sistem de
corte anglosajón. Esa complicidad es determinante para rechazar el término adversativo [que denota
oposición o contrariedad de sentido] que es el que emplea el diccionario de la
lengua española consultado y con su preterición me hallo resuelto a introducir en nuestro idioma el término
adversarial y, por tanto su uso sin complejos
en el proceso penal que postula la LJ y que se ha de postular también en una
futura LECrim.
Surge la impresión que la
alusión a un modelo de
justificación adversarial de justicia penal
supusiera el derrumbamiento de los cimientos decimonónicos en que se
sustentaban la LECrim de 1882. En definitiva, como si esa alusión significara,
como poco, que esos cimientos comenzaran a temblar.
Por ello, quizá la opción
más oportuna, para muchos, consista en dejar todo como está cuando quizá esa no
sea la metodología más adecuada al modelo de
justificación adversarial de justicia penal
ordinaria que, pese a quien le pese, adopta finalmente la Ley del Jurado.
Quizá en la línea apuntada
TORRES-DULCE LIFANTE indique que «debe mejorarse el engarce y definición final
de la toma de decisión de la acusación, lo que plantea -dice- un verdadero problema
metodológico de política procesal constitucional que ya va siendo hora de que
se resuelva en nuestro sistema. La graduación del sistema y principio
acusatorio y su confrontación con los poderes del Instructor, evitando penas de
banquillo pero impidiendo excesos en la invasión de la acusación, es un
horizonte incuestionable, que cobra especial sentido en el proceso por
jurados». (Cifr. La Ley del Jurado: algunas reflexiones sobre la preparación
de la acusación, en La Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica.
CGPJ. Madrid 2004, pág. 200).
El “engarce y definición
final de la toma de decisión de la acusación” según TORRES-DULCE LIFANTE
origina “un verdadero problema metodológico (...) que ya va siendo hora de que
se resuelva en nuestro sistema”. No se alude por TORRES-DULCE LIFANTE a
cual pueda ser ese “engarce y definición final de la toma de decisión de la
acusación” y que “cobra especial sentido en el proceso por jurados”.
A mí no me cabe duda, que
ese “engarce y definición final” tiene mucho que ver con un modelo adversarial de
justicia penal por lo que
finalmente algo, sin embargo, se mueve en el alonsoniano proceso penal de la
LECrim.
Con la Ley del Jurado es
preciso explicar y aprehender el proceso penal con criterios técnico-procesales
diferentes que deberían contagiar a todo el cuerpo legislativo procesal
penal. Pero, me temo que aún ese momento de madurez no ha llegado del todo.
Aunque creo que llegará.
No obstane, deseo
evidenciar que, tras el estudio de la teoría y jurisprudencia más reciente
sobre el Tribunal del Jurado, ese modelo de
justificación adversarial se halla cada vez
más presente en el modo de hacer justicia penal a pesar del omnipresente
desconocimiento que de ese modelo hace gala, sin temor a equivocarme, la
abogacía española. A lo que se añade, y es lo más grave, el desconocimiento que
es posible palpar en los propios profesionales de la Universidad y de la
magistratura.
Reivindico el modelo adversarial de justicia penal para el proceso penal ordinario ante el Tribunal del
Jurado. Y reivindico su salida de las catacumbas. Reivindico que existe un más
allá del modelo acusatorio-formal de la LECrim de 1882. Y reivindico la
superación de ese modelo mediante la
implantación de un modelo adversarial de partes sin fisuras de aplicación a
todo el cuerpo legislativo procesal penal. Es la LECrim la que debe cambiar. No
la Ley del Jurado.
Prof. Dr. Dr. Antonio María Lorca Navarrete
Catedrático de Derecho Procesal
de la Universidad del País Vasco
San Sebastián