PROPOSICIÓN DE LEY
122/000146
Modificación del Código Civil para posibilitar el acceso al procedimiento de
divorcio sin
necesidad de un previo proceso judicial de separación.
Presentada por el
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley de
modificación del Código Civil para posibilitar el acceso al procedimiento de
divorcio sin necesidad de un previo proceso judicial de separación.
Acuerdo: Admitir a
trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento,
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES y notificar al autor de
la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de
conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del
Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2001.P. D. La Secretaria General
del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso
de los Diputados Don Xavier Trías i Vidal de Llobatera, en su calidad de
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una
Proposición de Ley de modificación del Código Civil para posibilitar el acceso
al procedimiento de divorcio sin necesidad de un previo proceso judicial de
separación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a derecho. Palacio
del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2001.Xavier Trías i
Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió).
PROPOSICIÓN DE LEY DE
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA POSIBILITAR EL ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE
DIVORCIO SIN NECESIDAD DE UN PREVIO PROCESO JUDICIAL DE SEPARACIÓN
Exposición de motivos.
El contexto histórico y político y las tensiones sociales que precedieron a la
implantación del divorcio en España explican en buena parte el modelo adoptado
por nuestro ordenamiento jurídico en el.año 1981, mediante la aprobación de la
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio
en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en los casos de
nulidad, separación y divorcio. En aquel contexto, se optó por mantener la
figura de la separación legal, figura por aquel entonces desaparecida en muchos
Estados de nuestro entorno, para proporcionar una salida a las crisis
matrimoniales de aquellas personas que, por sus creencias religiosas,
rechazaban acceder a la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio. Sin
embargo, la Ley española no sólo mantuvo la separación como una opción sino que
la impuso como un requisito para poder acceder al divorcio, de manera que en
nuestro ordenamiento jurídico todas las causas de divorcio giran entorno a una
separación previa, con lo que en el sistema actual prácticamente la única causa
de divorcio es una separación previa de hecho, o de derecho, de mayor o menor
duración. Es cierto que el Código Civil prevé una causa de divorcio directa,
que no exige la previa ruptura de la con-vivencia, que es la condena penal en
sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, según se desprende del
artículo 86.5.° de dicho cuerpo legal, pero el número de procedimientos de
divorcio que se tramitan por dicha causa, muy escaso, no desvirtúa en modo
alguno, la aseveración de que, en gran medida, la separación previa es una
exigencia para poder solicitar el divorcio. Ciertamente, la separación previa
no necesariamente tiene que ser judicial sino que puede ser de hecho: el cese
de la convivencia durante un determinado tiempo, da derecho a solicitar el
divorcio, pero para poder solicitar el divorcio por el sólo transcurso de
tiempo de separación no judicial, los plazos son muy largos y para acortarlos
es imperativa la solicitud previa de la separación. Por otra parte, aunque
existe un procedimiento judicial de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio,
la voluntad de las partes conformes en ello, no es bastante como causa del
mismo, sino que hay que alegar y probar un cese efectivo de la convivencia, una
separación previa de entre uno a cinco años. El efecto de esta normativa en la
mayoría de los casos, es la duplicidad de procedimientos judiciales: uno de
separación y otro de divorcio. Las consecuencias de esta necesaria duplicidad
son evidentemente dañinas. De una parte, partiendo del efecto pernicioso que en
las relaciones de los contendientes, sus hijos, sus otros parientes y, en
general, en sus círculos sociales tiene cualquier pleito de esta naturaleza,
multiplicarlos es ampliar tales consecuencias perniciosas. Volver a discutir,
después de haberlo hecho una vez, la vivencia con los hijos, el uso del
domicilio y las pensiones y otras cuestiones de índole económica, además de
ocasionar daños, produce cierta inseguridad, con el consiguiente incremento de
los costos de la ruptura para las partes, ya que éstas deben acudir a dos
procesos judiciales. Por ello, la inclusión, entre las causas de divorcio, de
la voluntad conforme de los cónyuges, es una modificación que guarda perfecta
lógica con la actual situación del matrimonio en España y con los países de
nuestro entorno. Además, en la actualidad, aunque camuflada, esta causa ya
existe en el fondo. Cualquier pareja que quiera divorciarse, primero se separa
de mutuo acuerdo y tras un año, si regulan judicialmente su situación, y dos
años, si lo hacen de hecho, acuden a un proceso judicial de mutuo acuerdo para
divorciarse. Lo han hecho por acuerdo, pero con mayor gasto y más tiempo. Por
todas estas razones, transcurridos veinte años de la introducción de la figura
del divorcio en nuestra sociedad, se considera necesario introducir en el ordenamiento
jurídico español, mediante la correspondiente reforma del Código Civil, la
posibilidad de un acceso directo al divorcio, incluyendo además como causa del
mismo, entre otras, la voluntad acorde de los cónyuges de divorciarse sin
necesidad de instar un procedimiento previo de separación, pero manteniendo
esta opción para aquellos cónyuges que,
por la razón que sea prefieran acudir a ella. Es por todo ello que el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo uno.
Se modifica la causa
7. a del
artículo 82 del Código Civil, cuya redacción es la siguiente: «7. a Cualquiera de
las causas de divorcio en los términos previstos en los números 4.° y 9.° del
artículo 86.» Artículo dos. El artículo 86 del Código Civil queda redactado de
la siguiente forma: «1. Se decretará judicialmente el divorcio: 1. A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido
el primer año de matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la
propuesta de convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y
103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté
incurso en causa legal de divorcio. 2. Son causas de divorcio: 1. a El abandono
injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o
vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes
conyugales. 2.No podrá invocarse como
causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de derecho o de hecho
libremente consentida por ambos o propuesta por el que la alegue. 2. a Cualquier
violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o
respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar
familiar. 3. a La condena a pena de privación de libertad por tiempo
superior a seis años. 4. a La condena en sentencia firme por atentar contra la
vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. 5. a El alcoholismo,
la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro
cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. 6. a El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido.
Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge
requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente
de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por
cualquier medio admitido en derecho, o pidiese la separación o el divorcio o
las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis
meses a partir del citado requerimiento. 7. a
El cese efectivo de la convivencia
conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la
demanda de separación formulada por ambos cónyuges, o por uno de ellos con el
consentimiento del otro.8. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al
menos un año ininterrumpido desde la demanda de separación personal, a petición
del demandante, o de quien hubiese formulado reconvención conforme a lo
establecido en el artículo 82. 9. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al
menos dos años ininterrumpidos desde que se consienta libremente por ambos
cónyuges la separación de hecho, o desde la declaración de ausencia legal de
alguno de los cónyuges. 10. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de al menos tres años, a petición de cualquiera de los cónyuges.»
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Dentro del plazo de un
mes, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los cónyuges
demandantes o solicitantes de la separación matrimonial iniciada antes de la
entrada en vigor de la misma, podrán comunicar al Juzgado correspondiente su
voluntad de acogerse a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».