PROPOSICIÓN DE LEY

122/000146 Modificación del Código Civil para posibilitar el acceso al procedimiento de

divorcio sin necesidad de un previo proceso judicial de separación.

Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

VII LEGISLATURA DEMOCRÁTICA

 

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

Proposición de Ley de modificación del Código Civil para posibilitar el acceso al procedimiento de divorcio sin necesidad de un previo proceso judicial de separación.

Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2001.—P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.

A la Mesa del Congreso de los Diputados Don Xavier Trías i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una Proposición de Ley de modificación del Código Civil para posibilitar el acceso al procedimiento de divorcio sin necesidad de un previo proceso judicial de separación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a derecho. Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2001.—Xavier Trías i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA POSIBILITAR EL ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SIN NECESIDAD DE UN PREVIO PROCESO JUDICIAL DE SEPARACIÓN

Exposición de motivos. El contexto histórico y político y las tensiones sociales que precedieron a la implantación del divorcio en España explican en buena parte el modelo adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en el.año 1981, mediante la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en los casos de nulidad, separación y divorcio. En aquel contexto, se optó por mantener la figura de la separación legal, figura por aquel entonces desaparecida en muchos Estados de nuestro entorno, para proporcionar una salida a las crisis matrimoniales de aquellas personas que, por sus creencias religiosas, rechazaban acceder a la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio. Sin embargo, la Ley española no sólo mantuvo la separación como una opción sino que la impuso como un requisito para poder acceder al divorcio, de manera que en nuestro ordenamiento jurídico todas las causas de divorcio giran entorno a una separación previa, con lo que en el sistema actual prácticamente la única causa de divorcio es una separación previa de hecho, o de derecho, de mayor o menor duración. Es cierto que el Código Civil prevé una causa de divorcio directa, que no exige la previa ruptura de la con-vivencia, que es la condena penal en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, según se desprende del artículo 86.5.° de dicho cuerpo legal, pero el número de procedimientos de divorcio que se tramitan por dicha causa, muy escaso, no desvirtúa en modo alguno, la aseveración de que, en gran medida, la separación previa es una exigencia para poder solicitar el divorcio. Ciertamente, la separación previa no necesariamente tiene que ser judicial sino que puede ser de hecho: el cese de la convivencia durante un determinado tiempo, da derecho a solicitar el divorcio, pero para poder solicitar el divorcio por el sólo transcurso de tiempo de separación no judicial, los plazos son muy largos y para acortarlos es imperativa la solicitud previa de la separación. Por otra parte, aunque existe un procedimiento judicial de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, la voluntad de las partes conformes en ello, no es bastante como causa del mismo, sino que hay que alegar y probar un cese efectivo de la convivencia, una separación previa de entre uno a cinco años. El efecto de esta normativa en la mayoría de los casos, es la duplicidad de procedimientos judiciales: uno de separación y otro de divorcio. Las consecuencias de esta necesaria duplicidad son evidentemente dañinas. De una parte, partiendo del efecto pernicioso que en las relaciones de los contendientes, sus hijos, sus otros parientes y, en general, en sus círculos sociales tiene cualquier pleito de esta naturaleza, multiplicarlos es ampliar tales consecuencias perniciosas. Volver a discutir, después de haberlo hecho una vez, la vivencia con los hijos, el uso del domicilio y las pensiones y otras cuestiones de índole económica, además de ocasionar daños, produce cierta inseguridad, con el consiguiente incremento de los costos de la ruptura para las partes, ya que éstas deben acudir a dos procesos judiciales. Por ello, la inclusión, entre las causas de divorcio, de la voluntad conforme de los cónyuges, es una modificación que guarda perfecta lógica con la actual situación del matrimonio en España y con los países de nuestro entorno. Además, en la actualidad, aunque camuflada, esta causa ya existe en el fondo. Cualquier pareja que quiera divorciarse, primero se separa de mutuo acuerdo y tras un año, si regulan judicialmente su situación, y dos años, si lo hacen de hecho, acuden a un proceso judicial de mutuo acuerdo para divorciarse. Lo han hecho por acuerdo, pero con mayor gasto y más tiempo. Por todas estas razones, transcurridos veinte años de la introducción de la figura del divorcio en nuestra sociedad, se considera necesario introducir en el ordenamiento jurídico español, mediante la correspondiente reforma del Código Civil, la posibilidad de un acceso directo al divorcio, incluyendo además como causa del mismo, entre otras, la voluntad acorde de los cónyuges de divorciarse sin necesidad de instar un procedimiento previo de separación, pero manteniendo esta opción para aquellos cónyuges  que, por la razón que sea prefieran acudir a ella. Es por todo ello que el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo uno.

Se modifica la causa 7. a del artículo 82 del Código Civil, cuya redacción es la siguiente: «7. a Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 4.° y 9.° del artículo 86.» Artículo dos. El artículo 86 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: «1. Se decretará judicialmente el divorcio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año de matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta de convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal de divorcio. 2. Son causas de divorcio: 1. a El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales. 2.No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de derecho o de hecho libremente consentida por ambos o propuesta por el que la alegue. 2. a Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar. 3. a La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años. 4. a La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. 5. a El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. 6. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho, o pidiese la separación o el divorcio o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento. 7. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges, o por uno de ellos con el consentimiento del otro.8. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la demanda de separación personal, a petición del demandante, o de quien hubiese formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82. 9. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges. 10. a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos tres años, a petición de cualquiera de los cónyuges.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Dentro del plazo de un mes, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los cónyuges demandantes o solicitantes de la separación matrimonial iniciada antes de la entrada en vigor de la misma, podrán comunicar al Juzgado correspondiente su voluntad de acogerse a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».